Mayo 16 – 17 de 2019

 Corte Constitucional

Sentencia T 160 de 2019

CONOZCA LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL PARA EL TRASLADO ENTRE REGÍMENES CONTEMPLADO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100. La línea jurisprudencial sentada por la Corte establece que los afiliados con quince años o más de servicios o 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, siempre que trasladen el ahorro alcanzado en el régimen de ahorro individual, al régimen de prima media. De tal manera, como excepción al límite de 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 llevasen 15 años de servicios cotizados pueden volver en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición.

Sentencia C 143 de 2018
EXISTENCIA DE TRES SENTENCIAS ANTERIORES CONFIGURÓ LA COSA JUZGADA, HACIENDO IMPOSIBLE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Dentro de la acción de inconstitucionalidad incoada en contra del artículo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” la Sala ordenó estarse a lo establecido en sentencia C-489 de 2000, pues las expresiones acusadas en el presente asunto ya fueron materia de examen de constitucionalidad, en los cuales se desestimaron los ataques por infracción de los postulados de irretroactividad de la ley, confianza legítima y respeto por los derechos adquiridos, formulados contra el tránsito normativo introducido por el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, pues constató que los maestros que ingresaron al servicio oficial a partir del 1 de enero de 1981 no contaban con una situación jurídica consolidada y, por el contrario, tenían tan solo una “mera expectativa” de derecho que podía ser intervenida por el legislador en atención a su amplio margen de configuración en la materia. Estarse a lo Resuelto. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia T 172 de 2019

UNO DE LOS PILARES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ES EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER PLURALISTA DEL ESTADO Y LA CONSECUENTE REIVINDICACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. Las medidas legislativas que promuevan la asociación de los campesinos y los trabajadores agrarios en proyectos económicos deben garantizar de manera efectiva: El derecho de asociación, tanto en su dimensión positiva como negativa y el derecho al territorio que ha sido reconocido a los campesinos y a los trabajadores agrarios. Además, deben reconocer que el campesino o trabajador agrario no se encuentran en condiciones de igualdad frente al empresario, por ende, se deben establecer los correctivos necesarios para que el campesino pueda decidir de manera autónoma y libre si desea o no formar parte de la asociación.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 68852 de 2019

LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) DEBEN INFORMAR CLARA Y SUFICIENTEMENTE LOS EFECTOS QUE CONLLEVA EL CAMBIO DE RÉGIMEN, SO PENA DE DECLARAR INEFICAZ ESTE TRASLADO. Desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria mediante la entrega de la información suficiente y transparente al afiliado que le permitiera elegir de entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que se ajuste a sus intereses. Asimismo, no puede alegarse que existe libre y voluntaria manifestación cuando las personas desconocen la incidencia del cambio de AFP frente a sus derechos prestacionales ni puede estimarse este requisito con una simple expresión genérica.Casa. Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Expediente 60377 de 2019

LA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO TIENE EFECTOS DECLARATIVOS Y NO CONSTITUTIVOS. Esto reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació, hasta que finaliza el contrato, lo que sin lugar a dudas, implica el reconocimiento de los derechos causados durante este periodo. Para la Sala, no hay razón de que tratándose de una relación subordinada de trabajo, pero desdibujada por la apariencia de otra clase de redacción jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que constituye el estatus de verdadero trabajador subordinado, mientras que los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de ellos. Casa. MP Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 59526 de 2018

AL ACCIONANTE LE CORRESPONDE DERRUIR TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE SOPORTE LA DECISIÓN. No son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquel que se deje libre de cuestionamiento, será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto que deben ser tumbadas por el accionante. No casa. MP Ernesto Forero Vargas.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 53846 de 2018

DECISIÓN DE ABSOLUCIÓN FUE ACERTADA AL NO EXISTIR PRUEBA QUE ESTRUCTURARA EL PUNIBLE. La Sala determinó que no existió error alguno al momento de emitir la sentencia que absolvió al investigado por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, al no existir motivo válido para estimar que el fiscal implicado quisiera afectar al oficial o actuase apenas por particular capricho. Puesto que como se corroboro la actuación del acusado en ningún momento se efectuó con el fin de afectar al oficial de policía o un tercero, sino que se comprobó la existencia de un falso testimonio, al punto que lo que se pretendía era imputar un punible de tortura. Declaró Desierto. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Expediente 52766 de 2018

ERROR COMETIDO POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL ES REPROBABLE PENALMENTE CUANDO SE EFECTÚA CON DOLO. La Sala procedió a absolver al recurrente en casación de su responsabilidad frente al delito de prevaricato por acción, al determinar que el hecho de que el funcionario cometa un error no siempre establece la ocurrencia de un delito, dado que establecer lo anterior es precisar que los funcionarios judiciales son infalibles, es decir, que no se pueden equivocar, situación que atenta contra la condición de seres humanos que son los jueces y fiscales, cuya esencia es de ser falibles. Por lo tanto, la ocurrencia del delito de da cuando se actúa con dolo, con intención dañina, es el hecho que hace que la conducta sea reprobable penalmente. Revocó.M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 17001 11 02 000 2014 00450 01 de 2018

TOGADO CAUSO A SU CLIENTE UN PERJUICIO AL ACEPTAR UNA SUMA MENOR A LA LIQUIDADA EN LA SENTENCIA JUDICIAL. Sancionado abogado con exclusión en el ejercicio de la profesión al determinar que el mismo incurrió en actos fraudulentos respecto a su poderdante, toda vez que se tranzó la deuda por una suma entre $5.000.000 u $11.500.000, cuando la obligación ascendía a $87.570.337, ocasionando un daño a su cliente dado que obtuvo una suma mucho menor que la decretada como condena por el no pago oportuno de sus acreencias laborales. y que si bien en una conversación sostenida con su cliente le informó de un ofrecimiento de pago realizado por el abogado del accionado, también le indicó que no había accedido al mismo, pues era mucho menor a la suma por la cual se les había condenado, configurándose deslealtad con su cliente, pues calló situaciones inherentes a la gestión encomendada, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Como conclusión, puede decirse que es obligación del abogado poner en conocimiento de su cliente todas aquellas situaciones de importancia que puedan incidir en los resultados de la gestión encomendada, y respetar las decisiones del cliente, que es quien tiene la facultad para decidir sobre las resultas de la litis. Confirmó. M.P. María Lourdes Hernández Mindiol

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Expediente 17001 23 33 000 2016 00440 01 de 2019

SE UNIFICA JURISPRUDENCIA SOBRE LAS COMPETENCIAS Y PARÁMETROS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEL REPRESENTANTE O APODERADO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN TRÁMITES DE ACCIONES POPULARES. Conoció la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por Tribunales Administrativos, los cuales en audiencia de pacto aprobaron el pacto de cumplimiento presentado. En virtud de esto considera necesario el despacho que se unifique jurisprudencia sobre las competencias del comité de conciliación dentro del trámite de las acciones populares y los parámetros del representante legal o apoderado de las entidades públicas. Por lo anterior, se unificó jurisprudencia en el sentido de establecer que será competencia del comité de conciliación determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia del mecanismo alternativo de solución de conflictos y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuarán en la respectiva audiencia.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 15001 23 33 000 2012 00120 02 (1573-16) de 2019

PARA RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, LA PRUEBA IDÓNEA ES UNA DECLARACIÓN JURADA EXTRA PROCESO DEL REQUIRENTE Y UNA DE UN TERCERO, DONDE CONSTE LA CONVIVENCIA Y SU TÉRMINO DE DURACIÓN. Con el objetivo de demostrar la convivencia marital. No obstante, la ley no establece los requisitos ni los restringe; permitiendo cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Confirmar. MP César Palomino Cortés

Expediente 25000 23 42 000 2015 05244 01  de 2018

LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA SERÁN AQUELLOS DOCENTES CUYA VINCULACIÓN SEA TERRITORIAL Y/O NACIONALIZADA. El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del Fondo Educativo Regional en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Revocar. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 13001 23 31 000 2012 00022 01 de 2019

NO HAY LUGAR A CUESTIONAR LAS DECISIONES DE SEGUNDA INSTANCIA NI A REABRIR LA ETAPA PROBATORIA EN LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Para la Sala el solicitante en realidad busca censurar las consideraciones en que se sustentó la sentencia de segunda instancia en relación con la oportunidad prevista para elevar las reclamaciones asociadas al desequilibrio económico alegado, que, como se explicó en la sentencia, no es otra que al momento de realizar los acuerdos modificatorios y de suspensión, los cuales luego  no pueden ser desconocidos en escritos aislados con cuyo contenido pretende apartarse del válido consentimiento depositado en los acuerdos de voluntades orientados a prolongar el plazo y que fueron objeto de análisis en la sentencia. Es decir, que el demandante pretende controvertir la apreciación realizada en el fallo frente al conformismo que manifestó el contratista, ahora demandante, al suscribir los acuerdos que extendieron el plazo contractual y al silencio que guardó respecto de aquellos.

Expediente 11001 03 26 000 2013 00151 00 (49060) de 2019

CONFIGURACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE DENTRO DE PROCESOS DE REPETICIÓN. De conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se presume que el servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas actuó con culpa grave cuando hubiese omitido las formas sustanciales o de la esencia de los actos administrativos, siempre que su conducta hubiese estado determinada por un error inexcusable. En el presente asunto se probaron los 2 supuestos enunciados, pues la Sala encontró acreditado que el demandado omitió motivar el acto administrativo de insubsistencia de la funcionaria Estrada Garzón, pese a la exigencia establecida en la Ley 909 de 2004; y procedió en tal sentido porque consideró que debía aplicar una norma que había sido derogada desde hacía 6 años y una jurisprudencia que versaba sobre hechos distintos. Así las cosas, se da aplicación a la presunción prevista y, en tal medida, se condenará al actor por haber actuado con culpa grave. Declaran responsable, a título de culpa grave, al señor Rosemberg Pabón Pabón. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 05001 23 31 000 2005 03454 01 (45951) de 2018

RESPONSABILIDAD ES IMPUTABLE AL ESTAR LA ADMINISTRACIÓN A CARGO DEL CUIDADO DE LOS MENORES. Declarada la responsabilidad del Municipio de Pueblorrico (Antioquia) por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de su hijo menor de edad, al determinar que la imputación del daño en el presente caso recae sobre la entidad demandada, sin que por otro lado, se haya comprobado la existencia de una causa extraña o el hecho del tercero como se alegó por parte de aquella. Esto último, si se tiene en cuenta que, si bien, por parte de los testigos se mencionó que el niño, al parecer, había sido empujado por otro niño, tal hecho no quedó demostrado ni fue presenciado directamente por los declarantes y, aun cuando lo hubiera sido, no debe olvidarse que se trataba de menores de edad que dependían, por completo, del cuidado y vigilancia de los encargados del evento. Declaró. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 25000 23 37 000 2012 00163 00 (20744) de 2019

EN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, SE EXIGE ARMONÍA ENTRE LA PARTE MOTIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA. Igualmente, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, es decir, que se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. La demanda en materia contenciosa marca el limite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir: La controversia, las normas violadas y su concepto de violación y se constituyen en marco de análisis y estudio al momento de proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello debe el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades.Confirmar. MP Milton Chaves García

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 25000 23 24 000 2010 00112 01 de 2018

EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ COMO MÁXIMA GENERAL LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CON EL OBJETIVO DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El legislador en ejercicio de la facultad de configuración legislativa que le es propia e inherente a su atribución constitucional puede fijar y regular la aplicación de la ley en el tiempo y, por ende, la fecha hasta cuando producirá efectos una norma derogada y el momento en que entrara en vigencia la nueva que ha sido dictada, así, como regular los efectos de las normas frente a situaciones acaecidas bajo la ley antigua pero que continúan desarrollándose en vigencia de la nueva, es decir, los alcances ultractivos de la ley.| Confirmar. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 11001 3335 019 2017 00158 01 de 2019

EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN NO ESTÁ SOMETIDO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Tratándose de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 años para pensionarse, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, entendiendo que esta expresión hace referencia al promedio obtenido, el cual deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En el caso de las personas a quienes para esa misma fecha les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la falta de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acude a la regla general del artículo 21 de la misma. Confirmar. MP Carlos Alberto Orlando Jaiquel.

Colombia Compra Eficiente

Concepto 8585 de 2018

¿ES VIABLE QUE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA SUSCRIBA CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PRESTACIONES SOCIALES CON EL FIN DE EVITAR LA CONFIGURACIÓN DE UNA RELACIÓN LABORAL?. El contrato de prestación de servicios, según lo definido en el Código Sustantivo del Trabajo no genera una relación laboral y, por tanto, tampoco prestaciones sociales, sin embargo, si esa actividad genera una relación de subordinación o dependencia, se presenta el fenómeno de contrato realidad, en el cual la relación jurídica se tipifica como contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales

Ministerio del Trabajo

Concepto 01284 de 2019

¿QUÉ DEBE HACERSE ANTES DE DESPEDIR A UN TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL?. Para poder despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, debe obtener el permiso del juez competente, quien lo negará siempre que no compruebe la existencia de una justa causa. De allí que si se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Y, si fue desmejorado o trasladado, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones