31 julio, 2017

Sentencias de Constitucionalidad – Código General del Proceso

 

Sentencias de Constitucionalidad 

Código General del Proceso – 

 

Ley 1564 de 2012

 

Expediente

Sentencia

Norma

Tema

Decisión

D-9263

C-157/13

Artículo 206 (p.)

El demandante considera que la norma acusada, al establecer una sanción para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, desconoce los principios de proporcionalidad y de buena fe, así como los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. La Corte encontró que la sanción que se debe imponer cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios resulta razonable y proporcionada, salvo que esa negativa obedezca a causas ajenas a la voluntad de la parte, evento en el cual no procede el juramento estimatorio.

Declarar exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

D – 9324

C-279/13

Artículo 206.

Considera el demandante que la obligación de realizar un juramento estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda de todo proceso en el cual se pretenda la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o compensaciones, vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución. La Corte determinó que la exigencia del juramento estimatorio de las pretensiones configura una carga razonable y proporcionada que no vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ni el derecho de defensa.

Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo. Declarar exequibles los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados en esta sentencia.

D-9514

C-332/13

Artículo 206 (p.)

El actor solicita que se declare la inexequibilidad de los partes normativos acusados, por vulnerar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Configuración de cosa juzgada constitucional.

Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279 de 2013, respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

D-9408

C-436/13

Artículo 24 (p.)

Se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado por infracción del artículo 116 de la Constitución. Se aduce, que dicha norma no establece con precisión las funciones judiciales que se encargarían a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, lo que implicaría un desconocimiento del carácter excepcional que según la Constitución, debe tener la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. La Corte consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos no viola los mandatos de precisión temática y orgánica derivados del artículo 116 Superior. Adicionalmente constató que tal atribución no desconoce la prohibición de asignar a las autoridades administrativas funciones para instruir sumarios o juzgar delitos. Pese a lo anterior, identificó un riesgo de confusión entre las funciones administrativas de inspección vigilancia y control y las funciones judiciales a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Declarar exequible el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la ley 1564 siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.

D-9480

C-531/13

Artículo 317 (p.)

La demanda se centra en la hipótesis legal de que se debe aplicar la figura del desistimiento tácito en cualquier etapa procesal, incluso en aquella en la cual ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Se afirma, que la anterior hipótesis afecta el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta, pues permite desconocer la efectividad de un derecho adquirido, si dentro de un tiempo preciso su titular no solicita o realiza ninguna actuación en el proceso, valga decir, si éste permanece inactivo. Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo.

Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones “en cualquiera de sus etapas” y “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”, contenidas en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.

D-9475

C-543/13

Artículo 594 (p.)

El demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 de la Constitución. Por concluir que los cargos formulados carecen de certeza y pertinencia y que en algunos casos no se desarrolla un concepto de la violencia, la Sala Plena se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo.

Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.

D-9604

C-755/13

Artículo 625 (p.)

El demandante considera que el aparte normativo acusado viola el derecho al debido proceso específicamente el derecho a un juez natural, en cuanto ordena remitir a la justicia civil los procesos de responsabilidad médica que se estén tramitando ante los jueces laborales “en el estado en que se encuentren”. Para la Corte, el derecho a la inmodificación de la competencia no es absoluto, por eso, enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es contrario por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta última, tal y como ocurre, en abstracto, con las ramas civil y labor de la justicia ordinaria.

Declarar exequible el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’, por el cargo examinado.

D -9509

C-834/13

Artículo 613 (p.)

El actor controvierte la exequibilidad de la expresión “de carácter patrimonial” porque en su sentir, mantiene la obligación de acudir a la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. En su criterio, esta disposición es contraria al principio de igualdad y al derecho de acceso a la administración de justicia. Al encontrar que la conciliación en caso de medidas cautelares de carácter no patrimonial no constituye un obstáculo de acceso inmediato a la administración de justicia, la Corte Constitucional decide declarar exequible el aparte normativo acusado.

Declarar exequible el aparte “de carácter patrimonial” del artículo 613 de la ley 1564 de 2012, por los cargos analizados en esta sentencia.

D-9746

C-030/14

Artículo 612 (p.)

Considera la accionante que la norma acusada, al ordenar a los jueces a notificar personalmente a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado dentro de cualquier proceso en contra del Estado, desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y a la adecuada protección de los recursos públicos, al pretender alcanzarse una finalidad adecuada pero a través de un medio irrazonable y desproporcionado. La ausencia de cargos pertinentes y suficientes impidió a la Corte realizar un examen del caso. Ineptitud sustantiva de la demanda.

Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los incisos demandados (sexto y séptimo) del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

D-9761

C-083/14

Artículo 48 (p.)

El demandante considera que el legislador, al obligar al curador ad litem a realizar su labor en forma gratuita como defensor de oficio, viola el derecho a la igualdad y al trabajo. La Corte encontró que la designación de curador ad lítem en cabeza de un abogado que lo ejercerá como defensor de oficio en forma gratuita, no vulnera los derechos alegados por el actor, toda vez que no es una carga desproporcionada y que está inspirada en el deber de solidaridad que permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales, colabore en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta pueda verse obstaculizada.

Declarar exequibles las expresiones ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por los cargos analizados en la presente sentencia.

D-9874

C-178/14

Artículo 24 (p.)

En concepto del demandante, la norma acusada vulnera simultáneamente el derecho de igualdad y el debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 Superior. La Sala Plena constata que el caso objeto de estudio se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal.

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-436 de 2013,[37] en relación con el cargo por violación al derecho fundamental al debido proceso y el principio de imparcialidad judicial, en la cual se declaró exequible el literal b) del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “siempre y cuando la estructura y funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas”.

D-9866 y otro

C-279/14

Artículo 84 (p.)

Luego del análisis detallado de cada uno de los argumentos de los demandantes, la Sala Plena de la Corporación decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-169/14 en la que fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y, declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-169 de 2014, en la que fue declarada la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013.

 

Segundo. Declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 84 de la Ley 1564 de 2012.

D – 9935

C-369/14

Artículo 48 (p.)

Considera el actor que la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” vulnera el derecho a la igualdad de los curadores ad litem, al ser obligados a prestar su labor de forma gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben una remuneración. Igualmente adujo la violación del derecho al trabajo que consagra la Carta Política, pues la labor del curado es ocasional y goza de especial protección del Estado. Por último alegó la trasgresión del derecho al mínimo vital, porque los honorarios que reciben por esta labor son, para muchos profesionales su única fuente de ingreso. Al verificar que frente a los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-083/14. Respecto al cargo por la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, la Corte decide declarar exequible la expresión acusada, por cuanto de esta no se deriva la exigibilidad de una remuneración mínima vital y móvil por la gestión de los abogados que se desempeñen como curadores ad litem, pues estos cuentan con la posibilidad de obtener ingresos mediante otras formas de ejercicio profesional remunerado, en tanto la norma no establece una cláusula de exclusividad que les impida cumplir con otros roles profesionales para obtener los recursos para una supervivencia digna.

Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró exequible la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y con el derecho al trabajo.

 

Segundo. Declarar exequible la expresión ‘quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por el cargo referido al presunto desconocimiento del derecho al mínimo vital.

D – 10015

C-389/14

Artículo 48 (p.)

Considera el actor que se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados nombrados curadores ad litem, al ser obligados a prestar sus servicios en forma gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben unos honorarios por su labor. La Sala Plena verificó que respecto a los cargos planteados por la demandante existe cosa juzgada constitucional, por cuanto ya fueron analizados y desestimados por la Corte con anterioridad.

Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró exequible la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y con el derecho al trabajo.

D-10000

C-507/14

Artículo 25 (p.)

Alegan los demandantes que el parágrafo del artículo acusado, al otorgar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de modificar las cuantías establecidas por el Legislador para la definición de la competencia, vulnera la Constitución Política al quebrantar los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; desplazar una facultad del Congreso de la República a una autoridad administrativa sin que ésta última cuente con dicha función y, al vulnerar la reserva de ley para la expedición y reforma de los códigos en los diversos ramos de la legislación. Para la Corte, el legislador desconoció la cláusula de reserva de ley consagrada en la Carta, cuando a través de una disposición del Código se facultó a una autoridad distinta al legislador para modificar sus contenidos, los cuales impactan en forma significativa la estructura de los mismos.

Primero. Declarar inexequible el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe que: “ La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden.”, por las razones expuestas en esta providencia.

D-10113

C-683/14

Artículo 487 (p.)

En este caso, la Corte decidió sobre varios cargos contra la norma del Código General del Proceso que regula la posibilidad de que las personas puedan hacer una partición de sus bienes en vida, mediante escritura pública. Después de analizar el contenido y aptitud de tales cargos, la Sala concentró su análisis en aquellos relacionados con la eventual vulneración del principio de igualdad (art. 13 C. P.) para futuros o eventuales herederos y el posible incumplimiento de la regla sobre unidad de materia (art. 158 ibídem). Al término del análisis, la Sala concluyó que tales cargos no estaban llamados a prosperar.

Declarar exequible el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos por unidad de materia e igualdad en los términos analizados en esta sentencia.

D-10115

C-726/14

Artículos 419 y 421.

Considera el demandante que las disposiciones acusadas son contrarias a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Para él, la procedencia y el trámite del proceso monitorio, establecido en el Código General del Proceso, se rige por una estructura unilateral y, en consecuencia, carece de la bilateralidad propia de todo procedimiento judicial, en tanto el juez, cuando realiza el requerimiento de pago, simultáneamente se pronuncia con efectos de cosa juzgada, sin haber escuchado a la contraparte, trasgrediendo con ello, las garantías procesales del deudor. La Corte concluye que las normas demandadas persiguen propósitos constitucionales legítimos y razonables que no son contrarios a las disposiciones de la Carta invocadas por el actor. Por otra parte, la Sala estima que, tratándose de un proceso especial de trascendental alcance social que utilizarán las personas para resolver controversias informarles de menor cuantía, es necesario hacer un llamado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que divulgue a la comunidad en general, la regulación, el trámite, los beneficios y efectos del proceso monitorio, antes de su entrada en vigor.

Declarar exequibles los artículos 419 y 421 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos examinados en esta providencia.

D-10229

C-880/14

Artículo 347 (p.)

La Corte decidió sobre la exequibilidad de apartes de dos distintas normas, relacionadas ambas con la posibilidad de que las respectivas Salas de Casación Penal y Civil decidan no seleccionar para trámite, algunos de estos recursos extraordinarios. Los demandantes alegaron que estas facultades son demasiado amplias y que permiten el rechazo in límine de tales recursos, por razones que solo deberían ser estudiadas al momento del análisis de fondo. Señalaron además, que estas reglas vulneran, entre otros, el principio de dignidad humana, los fines esenciales del Estado social de derecho, la cláusula de igualdad y la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Igualmente indicaron, que el legislador excedió el margen de configuración normativa que le es propio. Sostuvieron también, que la segunda de estas normas viola el artículo 243 Superior, pues reproduce el contenido de otras que fueron declaradas inexequibles por razones de fondo. La Sala Plena concluyó que la norma que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de tales recursos por parte de la respectiva Sala, a partir del cumplimiento o no de los requisitos formales de admisión; la que establece un mecanismo de insistencia dentro de dicho trámite y la que incorpora la identidad de hechos como criterio de no selección, no vulneran derecho alguno, ni los principios y cláusulas constitucionales aducidos por los actores, y por el contrario, constituyen válido ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador.

Primero. Declarar exequible las expresiones “que admite recurso de insistencia”, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” y “Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” contenidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Segundo. Declarar exequible el numeral primero del artículo 347 de la Ley 1564 de 2012.

D-10341

C-258/15

Artículo 386 (p.)

El artículo 386 establece que en el proceso de investigación de la paternidad se puede fijar una cuota de alimentos provisional desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que ésta tiene un fundamento razonable o, desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. El mismo artículo consagra, la posibilidad de suspender dicho decreto desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Este último contenido es el que es objeto de reproche, por considerarse trasgresor de los artículos 1, 2, 29, y 44 de la Constitución, en razón a que se desconoce el deber de garantizarle a la población menor de 18 años, la protección efectiva de todos sus derechos, al no contener un procedimiento alterno que permita actuar en defensa del interés superior del menor de edad, para protegerlo de la situación de vulnerabilidad en la que pueda encontrarse. La Corte considera que, aunque la facultad otorgada al juez de familia para decretar alimentos provisionales en un proceso de investigación de la paternidad a favor de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como los menores de 18 años es una medida que busca asegurar intereses superiores, también lo es, que no pueda imponerse el pago de dicha prestación a cargo de quien no se encuentra obligado legalmente a ello.

PRIMERO: Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad” contenida en el numeral 5 del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.

D-10702

C-533/15

Artículo 291 (p.)

Notificación personal. Reglas para cuando se rehúsa recibir la comunicación. Determinar si al dar por entregada comunicación que se rehúsa a recibir y constancia de no entrega cuando el notificado no reside, labora o dirección es errada se afecta el trato igual frente a la previsión de emplazamiento cuando en lugar de notificación informan que la persona no vive o reside allí y si dicha consecuencia limita el acceso a la administración de justicia al impedir el conocimiento del proceso iniciado contra la persona. Temas a tratar: Aplicación del principio pro actione, Reglas en cuanto a la entrega de la comunicación, Comparación de la notificación personal prevista en el Código de Procedimiento Civil derogado y Código General del Proceso, Modalidades para surtir la notificación, Principio de igualdad como derecho.

Declarar exequible, por el cargo examinado, el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

D-10609

C-621/15

Artículo 7 (p.)

Reglas sobre posibilidad de que el juez se aparte de la doctrina probable. En este caso le correspondió a la Corte determinar si al exigir al juez “exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos de su decisión” cuando pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial, implica un cambio en el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política. A juicio de los demandantes, con esa disposición se equiparan las fuentes principales con las auxiliares, en razón de darle a la jurisprudencia un valor normativo superior incluso a las leyes. Concluyó la Sala que la norma demanda, al establecer la obligación del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo 230.

Primero. Declarar exequible el inciso segundo el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el cargo contra la palabra además del párrafo primero, artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta violación al artículo 230 de la Constitución.

D-10874

C-067/16

Artículo 206 (p.),modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014

Juramento estimatorio. Monto de lo que se debe pagar si la cantidad estimada excede el 50% a la que resulte probada. Considera el actor que la norma acusada, al cambiar la expresión “la diferencia”, por “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, desconoce el margen de error del 50% que la misma norma establece, pues en su opinión se modifica el método del cálculo para saber el monto de la sanción. Por lo anterior aduce, se vulnera el principio de legalidad y en consecuencia, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Corte concluye que no se desconocieron los términos constitucionales señalados en los artículos 6, 29 y 229 Superiores, en la medida en que la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no determinó un cambio en la base sobre la cual se calcula el monto de la sanción en el juramento estimatorio.

Primero. Declarar exequible la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados en la sentencia.

D-10902

C-086/16

Artículo 167 (p.)

Carga de la prueba. Facultad del juez de oficio o a petición de parte distribuir esta carga entre las partes. Los demandantes aducen que la expresión “podrá” otorga al juez discrecionalidad para la distribución de la carga de la prueba entre las partes, cuando en realidad tal proceder, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución, es una obligación. La Corporación observó que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas, toda vez que la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, ante el cual debe pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para rechazarla. Además, la norma prevé que esta decisión del juez puede ser recurrida, con lo cual se asegura el derecho de las partes de contradicción e intervención en el proceso en condiciones de igualdad. Precisa, que esta previsión está encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la función del juez en el Estado social de derecho y el cumplimiento de las cargas procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen en marcha la administración de justicia.

Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

D-10960

C-158/16

Artículo 455 (p.)

Producto de un remate. Plazo para que el rematante demuestre el monto por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración, parqueo o depósito hasta la entrega del bien rematado. Los demandantes consideran que el aparte normativo acusado infringe los derechos a la igualdad y al debido proceso, al facultar al juez que se encarga de aprobar el remate para que le ponga fin o resuelva de manera atípica cualquier controversia objeto de conocimiento judicial relacionada con el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Al constatar que los cargos formulados carecen de certeza y suficiencia, la Corte decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”, contenida en el numeral 7º del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012.

D-11032

C-206/16

Artículo 338 (p.), corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.

Cuantía recurso de casación. Se acusa el establecimiento de cuantía para recurrir en casación. Los demandantes consideran que la norma acusada, al fijar la cuantía mínima requerida para acceder al recurso extraordinario de casación en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Política. Al constatar que la demanda carece de certeza, especificidad y suficiencia, la Sala Plena de la Corporación decide inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.

Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el artículo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , por ineptitud sustancial de la demanda.

D-11258

C-496/16

Artículo 141 (p.)

Causales de impedimento. Se acusa una omisión legislativa relativa en relación con impedimento de conjueces. Los demandantes alegan que las disposiciones normativas acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución. Lo anterior, debido a la existencia de una omisión legislativa relativa en tanto dichas normas, al regular las causales de impedimento y recusación que aplican a quienes actúan como conjueces, ignoran la causal de haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados. Para la Corte, la causal que se aduce por los actores como omitida se encuentra dentro del margen de configuración legislativa que se ejerció al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusación en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunción de inocencia o garantías similares. Además, la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez.

Declarar exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo analizado en la sentencia.

D-11261

C-536/16

Artículo 589.

Propiedad intelectual. Medidas cautelares extraprocesales. Considera la actora que la norma acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, al establecer un privilegio procesal en las casos donde se soliciten medidas anticipadas o extraprocesales en asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual y la competencia desleal. La Corte considera que la acusación formulada contra la posibilidad de medidas cautelares durante la práctica de pruebas en ciertos procesos, por vulneración del principio de igualdad, no cumple con los requisitos para proferir un fallo de mérito.

Primero. Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustantiva de la demanda.

D-11271

C-537/16

Artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328(parciales.)

Jurisdicción y competencia. Prórroga. Control de legalidad. Causales, oportunidad, trámite, requisitos, saneamiento de la nulidad por falta de jurisdicción y competencia. El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen varios artículos de la Constitución Política, al igual que de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aduce, que no prever, como sí lo hacía el Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable, desconoce el derecho al debido proceso en su componente de derecho al juez competente, al permitir por una parte, que lo actuado por el juez incompetente no sea anulado y, por la otra, que la nulidad derivada de la falta de competencia del juez sea saneable. Para la Corte, el saneamiento de la nulidad por causa de la falta de jurisdicción o competencia no configura una vulneración del debido proceso y del acceso a la justicia, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Único. Declarar exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso

D-11357

C-540/16

Artículo 390 (p.)

Proceso verbal sumario. Controversias entre cónyuges sobre patria potestad. El demandante considera que la norma impugnada vulnera los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución. La Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de uno de los supuestos que se sujetan al proceso verbal sumario, por cuanto la acusación se fundamentó en una interpretación de la disposición legal demandada que no se deriva objetivamente de su contenido normativo.

Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

D-11304

C-551/16

Artículo 193 (p.)

Confesión por apoderado. Será válida cuando se haya autorizado por el poderdante. Según el actor, la mera existencia de la institución de la confesión judicial a través de apoderado es contraria al artículo 1º de la Carta. Ello, por cuanto la confesión implica declarar sobre hechos personales e íntimos del confesante, con lo cual se traslada la voluntad de la parte hacia su apoderado, afectando gravemente la dignidad humana de aquel. La Corte considera que la confesión del apoderado judicial en la demanda, las excepciones, sus contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario contribuye a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es el de la efectividad de la administración de justicia y con ella, el logro de un orden justo.

Declarar Exequible la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”, contenida en el artículo 193 de la Ley 1564 de 2012, por el cargo estudiado.

D-11291

C-553/16

Artículo 317 (p.)

Desistimiento tácito cuando no hay lugar a condena en perjuicios. El demandante considera que el precepto acusado vulnera el mandato de un orden justo y el principio de igualdad. La falta de certeza y especificidad de la demanda impidieron a la Corte proferir una sentencia de fondo.

Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra la expresión “o perjuicios” contenida en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal fin.

D-11396 y otro.

C-604/16

Artículo 247 (p.)

Mensajes de datos. Valoración como prueba documental de la impresión en papel. En dos expedientes acumulados consideran los demandantes que el inciso acusado vulnera el debido proceso, en específico, el derecho a la contradicción probatoria, entendido como la posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen, que el apartado normativo al establecer la obligación de valorar un mensaje de datos a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, desconoce la garantía citada, por cuanto dicha prueba resulta imposible de controvertir a causa del riesgo de que su contenido haya sido modificado o suprimido. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad carece de certeza, requisito sin el cual no es posible un pronunciamiento de fondo, en la medida en que si el objeto de la impugnación es equivocado, también lo son los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan.

Primero.  Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustancial de la demanda, en relación con el cargo formulado. 

D-11370

C-635/16

Artículo 626 (p.)

Derogatorias del Código General del Proceso. Normas que regulaban la procedencia de recurso ante los jueces contra decisiones judiciales de autoridades administrativas. La perención en el proceso ejecutivo y la comisión de justicia pronta. Se plantean cargos por violación a los artículos 29 y 153 de la Constitución Política, por suprimir la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas. La Corte concluye que la demanda no satisface los mínimos argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad.

Primero. Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri contra la expresión: “los artículos 8º inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el literal a) del Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

D- 11458

C-668/16

Artículo 151 (p.)

Amparo de pobreza para quien no esté en capacidad de atender los gastos del proceso, salvo cuando pretenda hacer valer un título oneroso. Los demandantes plantearon cargos por violación del principio de solidaridad; desconocimiento de la garantía de los derechos fundamentales, vulneración del derechos a la igualdad y, trasgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. El incumplimiento de las condiciones de certeza, suficiencia y pertinencia de los cargos formulados contra la limitación al amparo de pobreza prevista en el Código General del Proceso, no permitió a la Corte proferir un fallo sobre su constitucionalidad.

Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

D-11593

C-095-17

Artículo 420 (parcial)

El demandante aduce que el aparte normativo acusado vulnera el artículo 228 Superior, específicamente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La ausencia de certeza en la formulación del cargo de inconstitucionalidad contra un aparte de la norma que establece los requisitos de la demanda en el proceso monitorio, no le permitió a la Corte proferir un fallo de mérito.

Inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano Seifar Andrés Arce Arbeláez contra la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, del numeral 6 (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso.

D-11641

C-213/17

Artículo 338 (parcial)

Los demandantes aducen que la norma cuestionada desconoce los artículos 2, 13, 89, 229 y 235 de la Constitución, al fijar como decisión de procedencia del recurso de casación, cuando las pretensiones son esencialmente económicas, que el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Corte considera que la casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia, sino que se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional. De ahí, que no sea posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines.

Declarar la exequibilidad de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” contenida en el primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

D-11831

C-385/17

Artículo 307

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. La demandante considera que la expresión acusada vulnera los principios de integridad territorial e igualdad de trato entre instituciones estatales.

Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Nación” contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por  ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

Decreto 1736 de 2012

 

 

Expediente

Sentencia

Norma

Tema

Decisión

D-10280

C-041/15

Artículo 6.

A juicio de la actora, la disposición demandada vulnera los artículos 150 numerales 1 y 2; 165, 166, 189 numeral 10 y 200 numeral 1º de la Constitución Política. La Corte se declaró inhibida para decidir sobre una demanda dirigida contra un decreto de corrección de yerros, por falta de competencia, al no haberse demandado también, la ley que con él se pretendía corregir.

Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones’”.

 

 

 

 

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