7 septiembre, 2023

06 de Septiembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 205 de 2023

TRATADO ENTRE COLOMBIA E ITALIA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA.

La Corte adelantó el control de constitucionalidad oficioso del “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas” suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016, así como sobre la Ley 2263 de 2022 aprobatoria del mismo. Dicho análisis de constitucionalidad se dividió en dos partes: (i) un análisis formal sobre el proceso de formación del instrumento internacional (adelantado por la rama ejecutiva), así como al trámite legislativo de su ley aprobatoria (adelantado por la rama legislativa) surtido en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material que confrontó las disposiciones del Tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, con el fin de establecer si se ajustaban o no a la Carta.    Frente al análisis formal de constitucionalidad, la Corte concluyó que el Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas, y el proyecto de ley aprobatoria del mismo que dio lugar a la Ley 2263 de 2022 cumplieron con las exigencias formales previstas en la Constitución y la ley. La corporación evidenció que se respetaron los parámetros constitucionales y legales en las fases previa gubernamental, de trámite legislativo y sanción presidencial.

 

Sentencia C 030 de 2023

DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR REQUIERE INTERVENCIÓN JUDICIAL

Los demandantes solicitaron ante este tribunal declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 “[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. La demanda se sustentó en tres cargos: 354.       Desconocimiento de los artículos 93 superior y 23.2. de la CADH. Partiendo de lo dispuesto en el fallo Petro Urrego vs Colombia proferido por la Corte IDH, los demandantes indicaron que la norma acusada, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la PGN, no cumple con el estándar internacional de protección de los derechos políticos. En concreto, se refirieron a la garantía según la cual los funcionarios de elección popular solo pueden ser retirados de su cargo en virtud de una condena impuesta por un juez competente, en el marco de un proceso penal.       Desconocimiento de los artículos 29 de la carta y 8 de la CADH. Los ciudadanos indicaron que la medida no era idónea porque no le podía otorgar a la PGN el estándar de juez, ni la posibilidad de condenar penalmente. Tampoco garantizaba la independencia y la autonomía del funcionario que aplicaría la sanción. Adicionalmente, era necesaria porque incumplía el fallo Petro Urrego vs Colombia, además, era regresiva porque no satisfacía el estándar convencional. Finalmente, era desproporcionada en sentido estricto, porque dichas funciones jurisdiccionales no representaban mayores garantías a favor de los funcionarios públicos de elección popular e impactaba el principio de representación democrática.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 00962 de 2023

 LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SUSTITUCIÓN PATRONAL

La sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de la comprobación empírica de los elementos para que se configure -si el cambio de empleador ocurre por el relevo del funcionario a cuyo cargo corresponde ejercer la función pública notarial, ello en manera alguna desdibuja la sustitución patronal al tenor del artículo 67 del CST, pues de manera real y material la actividad para la que fue contratado el subordinado se continúa ejecutando a pesar del nuevo nombramiento, y la notaría como tal sigue operando sin que se presente variación alguna en el giro ordinario de sus actividades-. Para la configuración de la sustitución de empleadores no es razonable concluir que los trabajadores de las notarías se encuentran desligados de la institución en la que ejercen su labor, cuya continuidad, funcionamiento y giro ordinario de sus actividades no depende del notario como persona natural, sino como particular investido de la autoridad requerida para el ejercicio de su función «de dar fe», la que se funda en prerrogativas estatales bajo la figura de la descentralización por colaboración

 

Expediente 01508 de 2023

 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA

La protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido. Identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, -10 de junio de 2011- para deficiencias de largo plazo, y el -27 de febrero de 2013-, para aquellas de mediano y largo plazo respecto a la ley estatutaria 1618 de ese año. ANÁLISIS DE PRUEBAS  Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la actora no se encontraba protegida por la garantía de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de los elementos probatorios no se acreditó la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, ni mucho menos la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores; que, si bien la demandante tenía diagnóstico de hipertiroidismo, ello no le dificultó continuar prestando sus labores

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00267 de 2023

DICTAMEN PERICIAL -CONCEPTO. REQUISITOS.

Paralelo entre lo que reglaba el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso.

 

Expediente 00225 de 2023

INDICIOS – DEFINICIÓN. PRINCIPIOS Y REGLAS. ACREDITACIÓN DE MALA FE A TRAVÉS DE PRUEBA INDICIARIA.

Carga del casacionista de indicar si fueron probados o no. En la interposición del recurso prevalece la interpretación del indicio que ha realizado el tribunal frente a lo que manifiesta el censor en su ataque.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56584 de 2023

DELITO – FUENTE DE OBLIGACIONES: DEBER DE REPARAR LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – OBLIGACIONES: LA DE REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA PUNIBLE SURGE DE PLENO DERECHO

La Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de F.A.M.P. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél y a S.E.M.P. por el delito de hurto por medios informáticos, al tiempo que se les concedió la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada a la reparación de los perjuicios causados con la conducta punible. En esta oportunidad, la Sala no casó la sentencia impugnada, con fundamento en las modalidades de error propuestas por el censor; empero, casó parcialmente el fallo de segundo grado, en el sentido de suprimir, de las obligaciones condicionantes de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, la de “asegurar el resarcimiento con el medio idóneo que se acuerde con la víctima”. Lo anterior por cuanto, la obligación de reparar los perjuicios causados con la conducta punible, vista como condicionante de la suspensión de la ejecución de la pena, tiene una naturaleza genérica, es una admonición que sólo podrá concretarse y verificarse su cumplimiento dentro del término fijado por el juez hasta tanto se especifique la prestación u objeto de la obligación indemnizatoria, producto del fallo que decide el incidente de reparación integral o, en su defecto, por vía de lo decidido en la jurisdicción civil. Al respecto, señaló que, la obligación de indemnizar los perjuicios causados con  la conducta punible surge de la declaración de responsabilidad penal, por ser  el  delito  una fuente de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, la concreción de las formas  y cuantías de  reparación  e  indemnización  supone el agotamiento de las formas propias del juicio incidental.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2023 01743 de 2023

LA SOLA CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL NO PERMITE DECRETAR LA DESINVESTIDURA DEL CONGRESISTA, POR CUANTO, ES NECESARIO ESTABLECER SI ESTE ESTABA EN CONDICIONES DE COMPRENDER EL HECHO O LA CIRCUNSTANCIA CONFIGURATIVA DE LA CAUSA Y, SI LE ERA EXIGIBLE OTRA CONDUCTA O COMPORTAMIENTO.

En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del senador Polivio Leandro Rosales Cadena, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por presuntamente haber celebrado un contrato con una entidad pública en interés de terceros dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 76001 23 31 000 2009 00300 de 2023

EL RECONOCIMIENTO ILEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, NO SE PUEDE REPROCHAR ÚNICAMENTE A UN ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN, TAMBIÉN EL ACTUAR OMISIVO Y SILENTE DEL BENEFICIARIO ES DECISIVO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN DE MANERA INDEBIDA OTORGUE UNA MESADA PENSIONAL PARA SU USUFRUCTO SIN TENER RAZÓN JURÍDICA PARA ELLO.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda, en modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 017927 del 27 de octubre de 2005, mediante la cual el Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 6 de octubre de 2002, con base en 1.307 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 90% y en una cuantía inicial de $1.140.524., y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la pensionada y/o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina y ii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 08001 23 33 000 2014 00049 de 2023

EL CONTRATISTA QUE HA CEDIDO SUS DERECHOS ECONÓMICOS A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA RECLAMAR INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CONTRATO OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHOS.

Una sociedad suscribió unos contratos de obra. Posteriormente, a través de un contrato de fiducia mercantil, la sociedad transfirió los derechos económicos de estos contratos de obra a una fiduciaria. La sociedad demanda a la entidad pública con la que celebró los contratos de obra alegando que los pagos no se efectuaron dentro de los plazos establecidos y solicita el pago de intereses moratorios.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 27 000 2022 00041 de 2023

EL LÍMITE DE 100 UVT QUE PREVÉ EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 771-5 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL RECONOCIMIENTO FISCAL DE LOS COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS O IMPUESTOS DESCONTABLES PAGADOS EN EFECTIVO, SE REFIERE A LAS TRANSACCIONES INDIVIDUALES, Y NO A LOS INDIVIDUOS BENEFICIARIOS DEL PAGO, DE MODO QUE SON ILEGALES LOS OFICIOS DIAN 0935 DEL 25 DE JULIO DE 2018 Y 1275 DEL 31 DE JULIO DE 2018, EN CUANTO INTERPRETABAN QUE DICHO LÍMITE SE APLICABA AL CONJUNTO DE LOS PAGOS REALIZADOS A FAVOR DE UN MISMO SUJETO, EN LUGAR DE ESTAR FIJADO RESPECTO DE CADA TRANSACCIÓN.

Se anularon parcialmente los oficios 0935 del 25 de julio de 2018 y 1275 del 31 de julio de 2018, expedidos por la DIAN, en lo relativo a la aplicación del límite de 100 UVT a los pagos en efectivo realizados por personas jurídicas o personas naturales que perciban rentas no laborales, que pueden ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. Para el efecto, la Sala concluyó que dichos Ooficios no se ajustan a la ley, en tanto el mencionado límite de 100 UVT –previsto en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario- se refiere a las transacciones individuales, y no a los individuos beneficiarios del pago, como erradamente lo establecían los oficios parcialmente anulados. De otra parte, la Sala desestimó el cargo de nulidad contra los oficios DIAN 030266 del 19 de mayo de 2014, 024531 del 15 de abril de 2014, 007119 del 6 de marzo de 2015 y 000906 del 12 de junio de 2018, alusivos a los pagos mediante cheques que pueden ser reconocidos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, en cuanto estimó que la interpretación de la expresión “cheques girados al primer beneficiario” del inciso primero del artículo 771-5 del Estatuto Tributario se refiere a los cheques con restricción de negociabilidad mediante cláusulas que así lo indiquen, como lo proponen los oficios demandados, de modo que estimó que estos se encuentran ajustados a la ley interpretada.