Corte Constitucional
CORTE RECUERDA SI OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE MANTIENE VIGENTE ENTRE LOS EXCÓNYUGES DESPUÉS DE LA MUERTE DEL ALIMENTANTE.
A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia Borda Peña en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Estos derechos le fueron vulnerados por la Caja al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge por medio de una sentencia judicial.La Sala de Revisión se refirió a los alimentos como garantía de la protección al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. El Tribunal hizo alusión a las reglas jurisprudenciales para la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante. La Corte concluyó que la Caja desconoció los derechos fundamentales de la actora al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada el 24 de febrero de 2008 al señor Segundo Manuel Ávila Vargas por medio de sentencia judicial.La Sala comprobó que en el presente asunto se acreditan los dos requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para verificar la vigencia de la cuota alimentaria. Por una parte, la accionante es una adulta mayor y con enfermedades de base, lo que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades básicas. Adicionalmente, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensión. Por otra parte, la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo tiene la capacidad de continuar con el pago del 25% de la sustitución de la asignación de retiro.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional. desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES.
Si bien pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica. Cuando se trata de contratos sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos al establecer la unidad de la relación laboral, porque esas situaciones, por lo general, tienen ánimo defraudatorio. MODALIDADES – El empleador es libre de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios -si bien el contrato a término indefinido es la regla general, el contrato a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento
RECURSO DE ANULACIÓN > FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES.
El expediente judicial electrónico debe estar conformado por una carpeta, en la que se conserven los documentos que aportan digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se fragmente, se mantenga su integridad como unidad documental completa y se respete el orden natural de las actuaciones. COMPETENCIA DE LA CORTE – La Corte no avoca el conocimiento del recurso de anulación, toda vez que el expediente se encuentra compuesto por varias carpetas digitales, dentro de las cuales no se denota un orden coherente y subsecuente de acuerdo con la cronología del trámite arbitral -artículo 122 del CGP
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CAPITULACIONES MATRIMONIALES – MODIFICACIÓN POSTNUPCIAL AL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSACCIÓN.
Improcedencia de la nulidad absoluta del acuerdo transaccional de partición de la sociedad conyugal, que estipula en el inventario de activos sociales los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso. Las capitulaciones matrimoniales como derechos renunciables son susceptibles de modificación aún después de contraído el matrimonio. Inaplicabilidad del artículo 1778 del Código Civil por cuanto el demandante no puede beneficiarse de su propia culpa o incuria. Su inmutabilidad hace parte de las normas de orden público y por ende para alegarse de ella debe existir una carga argumentativa considerable. Excepción de inconstitucionalidad. Disidencia relacionada con la hermenéutica planteada y el uso interpretativo del artículo 1778 del Código Civil.
Etimología y contexto histórico normativo. Enfoque de género en las decisiones judiciales. La mujer tiene plena capacidad de celebrar capitulaciones matrimoniales en cualquier tiempo en aplicación del principio de autonomía de la voluntad privada. Aplicación artículo 1602 del Código Civil. Limitar la interpretación del artículo 1771 de Código Civil al contexto historio normativo originario, permite mantener la exclusión de la mujer y la aplicación irrestricta de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Oponibilidad de las capitulaciones con la inscripción en el registro civil de nacimiento y de matrimonio de la pareja. La sociedad conyugal y patrimonial como una ficción jurídica, tan solo tiene efectos una vez queda disuelta, por lo que dicha disolución es el límite temporal para realizar las capitulaciones. (Salvamento de voto del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro a la SC093-2023).
CORTE SUPREMA SALA PENAL
BIENES BALDÍOS – EVOLUCIÓN NORMATIVA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – NO SE CONFIGURA: CUANDO EL BIEN OBJETO DEL CONTRATO NO ES DE USO PÚBLICO
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial promovido por la bancada defensiva y el procesado de D.G.T.L. contra la sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que condenó por primera vez a J.C.P.F. y V.E.J., como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a R.E.C.C. como cómplice de este último punible, y a D.G.T.L. y L.É.R.P como intervinientes especiales del mismo. La Sala revocó la decisión de segunda instancia y en su lugar, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en cuanto absolvió a J.C.P.F. y V.E.J. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, y a D.G.T.L., L.É.R.P. y R.E.C.C. por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Para ello, la Corte desarrolló la teoría de los bienes de uso público, bienes baldíos y la evolución geográfica de las playas del sector El Laguito en la ciudad de Cartagena, con el fin de poder establecer si el objeto del contrato en cuestión, había recaído sobre un bien de uso público. Al respecto, la Sala consideró que de acuerdo a la valoración probatoria, no se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que el bien objeto del contrato, es un bien baldío, el cual cumplió con las disposiciones requeridas para su enajenación. De otro lado, en lo que respecta al delito de peculado por a propiciación en favor de tercero, el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los enjuiciados.
PECULADO POR USO – DEMOSTRACIÓN INTERVINIENTE – EN DELITOS ESPECIALES O DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO: PERMITE JUZGAR BAJO LA MISMA CUERDA A QUIEN, NO TENIENDO LAS CALIDADES ESPECIALES EXIGIDAS EN EL TIPO PENAL, COEJECUTA LA CONDUCTA CON QUIEN LAS OSTENTA
La Sala de Casación Penal decidió la impugnación especial interpuesta por el defensor de D.F.C.O., contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, y en su lugar, declaró la responsabilidad penal por los delitos de peculado por uso en calidad de cómplice y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio en condición de autor. En esta oportunidad la Sala confirmó parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto condenó al procesado D.F.C.O. como cómplice del punible de peculado por uso, sin embargo, revocó la condena dictada por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y en su lugar, lo absolvió por dicho ilícito, tal como lo hizo la primera instancia. Para ello, en primer lugar, se pronunció frente a la solicitud de nulidad propuesta, en la cual se precisó que la decisión de segunda instancia no vulnera el debido proceso, toda vez que la sentencia fue proferida por unanimidad de la Sala, que en su momento era conformada por dos magistrados. Por último, en lo que respecta al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio se desarrolló los elementos del delito en mención y se consideró que debe ser aplicado a luz del artículo 275 de la ley 906 de 2004, por lo cual, la conducta consistente en manipular los ángulos de enfoque y de fijación de las cámaras de seguridad del aeropuerto para evitar que registraran el evento delictivo, no constituye el delito acusado, toda vez que dicha acción no recayó sobre un elemento material probatorio.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00090 de 2023
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A TRAVÉS DE LA OFICINA DE ENLACE INSTITUCIONAL E INTERNACIONAL Y DE SEGUIMIENTO LEGISLATIVO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LA TRADUCCIÓN OFICIAL DE DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE SOPORTE EN EL PROCESO DE SOLICITUD DE ALIMENTOS DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXTRANJERO.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para que traduzca una solicitud surtida dentro del trámite de obtención de alimentos en el extranjero.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 20222 00179 de 2023
LA FALTA ABSOLUTA DE CONSIDERACIÓN DE UN ELEMENTO DE PRUEBA SOBRE UN HECHO QUE INCIDE DIRECTAMENTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA SENTENCIA Y QUE SE APORTÓ EN DEBIDA FORMA Y OPORTUNIDAD, GENERA LA NULIDAD DE LA MISMA.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia del 28 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en donde se negaron las pretensiones al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo son los establecidos en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, pero el IBL es el consagrado en los artículos 21 y 36, inciso tercero- de la Ley 100 de 1993.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 66001 23 33 000 2019 00181 de 2023
EN LO ATINENTE A LOS SERVIDORES DEL MAGISTERIO, CON ACUMULACIÓN DE APORTES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SE ENCUENTRA CONDICIONADO A LA ACREDITACIÓN DE LA PRIMERA DATA DE VINCULACIÓN DE CADA DOCENTE COMO TAL.
El demandante, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, con el fin de que fuese declarada la nulidad de la Resolución 2018 del 7 de noviembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual dicha entidad negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 a favor del demandante, a título de restablecimiento del derecho se reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico ocurrido el 7 de marzo de 2017, esto sin exigir la terminación de su vínculo estatal por ser compatible con el salario que devenga en calidad de maestro oficial, y se ordene el pago retroactivo de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, junto a la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde la data de ejecutoria de la sentencia y hasta que se materialice el pago.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 73001 23 33 000 2017 00473 de 2023
LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO SE FUNDA EN LA VOLUNTAD O QUERER DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN ÉL.
“El 31 de marzo de 2014 el departamento del Tolima y el Consorcio Saldaña – Purificación celebraron el contrato de obra No. 0447 de 2014, cuyo objeto consistió en el “MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SECUNDARIA SALDAÑA-PURIFICACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”. El contrato se acordó por un valor inicial de (…) y un plazo inicial de 270 días calendario contados a partir del acta de inicio. Durante la ejecución del contrato tuvieron lugar diversas prórrogas y suspensiones del plazo de ejecución, como resultado de las cuales finalizó el 24 de mayo de 2016. A su vez, el valor del contrato fue adicionado (…). Finalmente, el 30 de octubre de 2016, el contrato fue liquidado de manera bilateral. La actora afirma que debido a deficiencias e inexactitudes en los estudios técnicos y en el presupuesto oficial del contrato y al acaecimiento de otras situaciones ajenas al contratista, como lluvias y protestas por parte de los habitantes del área de influencia, las distancias de transporte de materiales fueron superiores a las previstas, se afectó la programación de los trabajos y la maquinaria, equipos y personal permanecieron inactivos en algunos periodos. En su demanda solicita que se declare el rompimiento del equilibrio económico en contra del contratista (…)”.