2 diciembre, 2022

1 de diciembre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 389 de 2022

CORTE REMITE EXPEDIENTE A LA SUPERSALUD PARA QUE DETERMINE RESPONSABILIDAD DE EPS POR NEGAR SERVICIOS A PACIENTE

La Corte Constitucional pidió a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar si COOSALUD EPS incurrió en responsabilidad administrativa al negar el suministro de varios insumos médicos a un paciente de 78 años que, después de una cirugía de corazón abierto, presentó secuelas motrices y neurológicas que deterioraron su estado general de salud. Su hermana presentó tutela contra la EPS porque no recibió respuesta a las solicitudes de un médico domiciliario y un enfermero a diario, puesto que su avanzada edad dificultaba la atención de su familiar. Además, solicitó el suministro de una serie de insumos médicos como alimentación líquida, pañales para adulto, paños húmedos y crema antiescaras para atender el estado de salud en que se encontraba su hermano, con el fin de garantizarle una vida digna. Durante el trámite de la tutela, la EPS informó que en el año 2021 respondió al usuario que no se cumplían los requisitos para acceder a los servicios solicitados, debido a que no se encontraban incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Pese a que se declaró la carencia actual de objeto por el fallecimiento del paciente, la Corte decidió hacer un pronunciamiento ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición como advertencia para que la EPS evite la incursión en circunstancias similares.

 

Sentencia T 369 de 2022

NUEVA EPS VULNERÓ EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE UNA CIUDADANA AL NEGARSE A PAGAR LAS INCAPACIDADES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD AL DÍA 540

La Corte Constitucional estudió una tutela que presentó una ciudadana contra la Nueva EPS por negarse a pagar las incapacidades generadas por sus médicos tratantes, después del día 540, como consecuencia de un accidente laboral. Posteriormente, la mujer fue diagnosticada con múltiples patologías que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La paciente también reclamó recibir un tratamiento integral para sus enfermedades. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, encontró que la Nueva EPS no desconoció derecho alguno en relación con el tratamiento integral, pero sí vulneró el derecho al mínimo vital y vida digna de la señora al negarse a pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540. La Corte recordó que las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541 en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.“En aplicación de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez”, indicó la sentencia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 89922 de 2022

DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO > REQUISITOS.

Para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva 2002-2003 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Boyacá, es necesario acreditar como mínimo diez años de servicios prestados al ente territorial y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario -la petición de la prestación y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, constituyen un mero requisito de exigibilidad-

 

Expediente 74816 de 2022

CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo, pues ejecutaba con autonomía e independencia su oficio de transportista, como era propio de un contratista independiente, que consistía en la prestación del servicio de transporte a los trabajadores de la codemandada y que el demandante era el propietario del bus en el que desarrolló la labor, por su cuenta y cargo los gastos que generaba -combustible, mantenimiento, reparación, salario de los conductores, pólizas de seguro-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 02506 de 2022

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / REGLAS INTERPRETATIVAS.

 Disposición del arrendatario en adecuar su conducta a las estipulaciones contractuales -al dejar a disposición del arrendador el local, así como solicitar instrucciones para su adecuación y entrega-. Mala fe contractual y rechazo de la entrega por parte del arrendador. Forma en la que fueron ejecutadas las prestaciones por las partes.

 

Expediente 03059 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – DEMANDA DE RESPONSABILIDAD POR LA ELABORACIÓN Y DIFUSIÓN DE UNA NOTICIA PUBLICADA POR EL PORTAL LA NUEVA PRENSA.

Se dispone la devolución de las diligencias al juez primigenio para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia, toda vez que no era viable la remisión del expediente con el pretexto de ser el domicilio del convocado, cuando resulta evidente que el promotor stricto sensu no aludió a esa asignación de competencia.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 09302 de 2022

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN PROCESO PENA

Derechos de las víctimas en el proceso penal a ser oídas y a recibir información, Deber de la Fiscalía General de la Nación de adoptar las medidas necesarias para la atención y comunicación a las víctimas en la etapa de indagación del proceso penal, Deber de la Fiscalía General de la Nación de tener una comunicación previa, constante y activa con las víctimas, durante la etapa de indagación, Facultad de la Fiscalía General de la Nación de retirar el escrito de acusación, antes de que se haga efectiva la formulación de acusación

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2016 03930 01 de 2022

¿EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE LLAMÓ A CALIFICAR SERVICIOS AL TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO NACIONAL ESTÁ VICIADO DE EN FALSA MOTIVACIÓN?

No, [E]l retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal». En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que se analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro». En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa. No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.(…) En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no tiene que ser motivado por la administración, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, cuando es procedente, que existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual es aplicable para los Oficiales, por así ordenarlo el Decreto 1791 de 2000. al revisar las consideraciones del acto acusado, la Sala encuentra que el ministro de defensa indicó (i) que la causa del retiro del oficial León Soto fue el llamamiento a calificar servicios, y (ii) que dicha forma de cese en el servicio activo no significa una sanción, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino ―por el contrario― un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica. Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exige el Decreto 1791 de 2000 —artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000— para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, por cuanto el demandante alcanzó el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro. En efecto, con la copia del extracto de hoja de vida se probó que el oficial ingresó al Ejército Nacional el 1 de febrero de 1990 y sirvió un total de 26 años, 2 meses y 3 días, luego tenía el tiempo cumplido para el reconocimiento de la prestación social.

 

Expediente 05001 23 33 000 2014 01619 02 de 2022

¿SE DEBE MANTENER LA INCLUSIÓN DEL 100% DE LO RECIBIDO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA ACCIONADA, PUESTO QUE DICHA DECISIÓN FUE ADOPTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE TUTELA QUE «HIZO TRÁNSITO A COSA JUZGADA»?
No, (…) Esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por la demandada en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reajuste pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada en un 100%. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a la entonces Cajanal el mencionado reajuste. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija los actos administrativos objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. (…) En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso administrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento. (…)En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.(…) la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. (…) Para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. (…) En el presente asunto no se ha desconocido el derecho que a la demandada le asiste al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión del porcentaje que establece la norma para la bonificación por servicios, pues si bien es cierto que, en principio, mediante acción de tutela consiguió el 100% de dicho emolumento, también lo es que no puede ser reconocido en tal porcentaje, dado que esta Corporación ha decantado que los factores causados anualmente deben ser fraccionados, en virtud, además, del principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre ellos corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios, motivo por el cual incluirlos en su totalidad excedería la remuneración que recibía la interesada cuando laboraba, lo que implicaría una afectación negativa para el erario1. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la demandada al asegurar que tenía un derecho adquirido sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios en su integridad, toda vez que, como quedó visto, los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación de la accionada, con ocasión de la orden de tutela, no están excluidos de control judicial, que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por ende, su situación no se encuentra consolidada hasta cuando no se decida sobre la legalidad de los actos acusados. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 15001 23 31 000 2011 00462 02 de 2022

¿CUÁL ES EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE CUANDO SE PRETENDEN PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE PRESERVACIÓN DE BIENES CAUTELADOS EN PROCESO JUDICIAL?

Si, La Sala revocará la decisión de primera instancia y condenará a la Rama Judicial. En la demanda, el actor alegó la existencia de una «falla del servicio» ocasionada por el hecho de que el Juzgado entregó el inmueble «El Espino», incluyendo el predio «El Regalo» en el que tenía una vivienda y bienes muebles el demandante, en depósito a (…), quien los destruyó antes de que se resolviera el recurso de apelación que interpuso el demandante (…) contra el auto que rechazó su oposición. A raíz del incumplimiento de los deberes de preservación del bien que tenía el señor (…), en su calidad de depositario del bien, el demandante (…) no pudo recuperar sus bienes luego de que el Tribunal aceptara la oposición. Si bien el demandante imputó este daño a la Rama Judicial a título de «falla del servicio», la Sala considera que realmente se trata de un daño causado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del incumplimiento de las obligaciones de preservación del bien que tenía el depositario a su cargo. Debido a que la parte actora acreditó estas afirmaciones, y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala condenará a la Rama Judicial debido a que se acreditó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que fue causado por el incumplimiento de los deberes de preservación del bien que tenía a cargo el depositario. (…) – De acuerdo a lo anterior, está demostrado que la construcción y los muebles del demandante que se encontraban en esa franja de terreno sobre la que se aceptó la oposición del demandante (…) fueron destruidos y no devueltos por parte de (…), quien fue asignado como depositario por la entidad demandada. En esta diligencia se dejó constancia que «no se encontraron siquiera vestigios de lo entregado» y que, si bien el depositario aceptó tener los bienes muebles, decidió no devolverlos. Ello, porque su madre había iniciado un proceso penal por el delito falso testimonio contra (…), y la decisión del tribunal que ordenaba esta entrega al demandante podría cambiar. Sin embargo, en el proceso no obra prueba de esto y por el contrario se acreditó que la decisión del 8 de julio de 2009 está en firme. 23.- Así las cosas, la Sala advierte que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el señor(…), en calidad de depositario del inmueble, tenía la obligación de velar por la preservación y el cuidado del bien inmueble y los muebles de propiedad del demandante (…). Sin embargo, se acreditó que el depositario que fue designado como tal por el juzgado y a quien se le hizo la entrega en tal condición, incumplió esos deberes y permitió la destrucción de los bienes de propiedad del demandante, lo que impidió que pudiera recuperarlos luego de que el Tribunal aceptara la oposición