Corte Constitucional
CORTE AMPARA DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ESTUDIANTE DE UNIVERSIDAD QUE FUE SEÑALADO Y SANCIONADO POR, SUPUESTAMENTE, PARTICIPAR EN PROTESTAS SOCIALES.
La Corte halló que la sanción disciplinaria contiene una serie de dudas debido a que aplicaron un artículo del reglamento estudiantil que consigna 10 sanciones por conductas graves. Es decir, no es claro cuál sería la aplicable para el caso concreto, por ello, la Corte considera que es una circunstancia que deriva en la transgresión al debido proceso. La Sala Cuarta de Revisión analizó dos tutelas que fueron presentadas por dos estudiantes de la Universidad de Pamplona, a quienes se les impuso como sanción la cancelación de la matrícula académica como resultado de procesos disciplinarios en su contra con ocasión de las protestas realizadas el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los accionantes, quienes hicieron parte de las movilizaciones de manera separada, invocaron el amparo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, la igualdad, la educación, la información y la presunción de inocencia. En el primer caso de análisis, la Corte halló en que Brayan, estudiante de sexto semestre de psicología, fue capturado en la madrugada del 21 de noviembre tras un allanamiento en su lugar de residencia en donde hallaron artefactos explosivos, una máscara antigas, un overol, un arma traumática, una bandera de Colombia, un pasamontaña, unos guantes y un aerosol. Una vez capturado, la Universidad le abrió proceso disciplinario. En primera y segunda instancia lo sancionaron por lo que no pudo continuar con su proceso educativo. Invocó el amparo y la Corte, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, conoció el caso y protegió el debido proceso. En el análisis, la Sala advirtió que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario por autoridades de la Universidad no se adecuaron por completo al estándar que ha establecido la jurisprudencia para estos asuntos. Particularmente, por cuanto la determinación de imponer la sanción de cancelar la matrícula (i) se aparta en su gran mayoría del deber de motivación y congruencia; y (ii) carece de claridad específicamente respecto de la sanción impuesta por las supuestas faltas cometidas.
CORTE ORDENÓ A COLPENSIONES ADECUAR SUS POLÍTICAS PARA INCLUIR PROCEDIMIENTOS Y PROTOCOLOS DE ATENCIÓN A USUARIOS QUE TENGAN CALIDAD DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
La Corte ordenó que se eliminen las barreras de acceso para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en especial para solicitantes en situación de discapacidad. La Corte dispuso que Colpensiones aplique guías de atención específicas frente a afiliados y usuarios que sean sujetos de especial protección constitucional por situaciones de discapacidad y le ordenó, además, evitar la imposición de trámites innecesarios que impliquen retardos injustificados para decidir sobre solicitudes de pensión. Asimismo, destacó el deber de brindar información clara, precisa y coherente respecto de los trámites y requisitos necesarios para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. La decisión obedece al estudio de la tutela que presentó Ana, como agente oficiosa de Jaime, con la que buscaba el amparo de los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, toda vez que Colpensiones se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes que solicitó, aun cuando tenía la calidad de hijo en situación de discapacidad cognitiva. A Jaime, en valoración médica, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 70.25%. En sentencia de única instancia se negó el amparo, pues el juez consideró que el accionante no había cumplido con su deber de gestionar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, en ese sentido, no había presentado la totalidad de los documentos exigidos por la ley. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés, revocó la decisión.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003.
REQUISITOS > CONVIVENCIA – La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado y no del afiliado. > BENEFICIARIOS – Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 por la condición de afiliado del compañero fallecido, dado que no se exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado para acceder a la pensión, sí no que se debe acreditar que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, LEY 776 DE 2002 – Cuando se trata de prestaciones de origen profesional y sobre la que no existe discusión, no es necesario el cumplimiento del requisito mínimo de aportes, pues el único supuesto previsto por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 para acceder al derecho, es la muerte del afiliado como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional
PENSIONES > SEGUROS PREVISIONALES > PAGO
La suma adicional necesaria para financiar la pensión cubierta con el seguro previsional se paga de manera automática por ministerio de la ley cuando se condena a la administradora de pensiones al reconocimiento de la prestación. Acreditada la existencia del seguro previsional la aseguradora debe cancelar la suma adicional necesaria para financiar la pensión, sin que sea dable exigir al llamante en garantía que demuestre el déficit en el financiamiento de la prestación > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – El seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
AGENCIAS EN DERECHO
El daño moral debe ser acreditado.
DAÑO – PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. CUANTIFICACIÓN ASUMIENDO COMO CIERTOS UNOS RENDIMIENTOS SOBRE LA SUMA CAUTELADA SON SIMPLEMENTE HIPOTÉTICOS.
A diferencia de los daños o de la destrucción o avería de una cosa, en los puramente patrimoniales no puede escindirse la causación y el quantum de la pérdida, pues son exactamente la misma cosa. (Salvamento parcial de voto del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta a la sentencia SC204-2023).
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2023 00145 de 2023
LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEÑALA QUE, PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE DESINVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, SE DEBE DEMOSTRAR DE LA “INDEBIDA DESTINACIÓN” COMO TERCER REQUISITO DEL ELEMENTO OBJETIVO DE LA CAUSAL.
La sala plena de lo contencioso administrativo resuelve en segunda instancia la demanda de pérdida de investidura en contra de la representante a la cámara Yénica Sugein Acosta Infante por presuntamente haber incurrido en la indebida destinación de dineros públicos por unos presuntos hechos que ocurrieron con una funcionaria de su UTL.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 250000 23 42 000 2015 05405 de 2023
TODA RESTRICCIÓN EN MATERIA LABORAL DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEÑALADA POR UNA NORMA DEL RANGO SUFICIENTE PARA LO PROPIO. EN LO ATINENTE AL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO BAJO LA CALIDAD COETÁNEA DE PENSIONADO DEL SECTOR PÚBLICO, SE ADVIERTE QUE NO FIGURA EN NINGÚN PRECEPTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO UNA INTERDICCIÓN PARA TAL EFECTO, POR LO QUE LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS AL PENSIONADO DESDE LA FECHA DE RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO ESTATAL, NO PUEDE SER CONDICIONADA POR AQUELLA SITUACIÓN.
El actor instauró demanda en contra de la administradora colombiana de pensiones – colpensiones, con el propósito que fuesen anulados los actos administrativos con los cuales se ordenó incluir en nómina de pensionados al demandante desde el 1° de diciembre de 2013 y no a partir del 3 de mayo de 2012 cuando aquel fue retirado del servicio público; y a título de restablecimiento del derecho, reconocerle el retroactivo pensional de las mesadas causadas y no abonadas a partir del 3 de mayo de 2012 cuando se produjo su retiro definitivo del servicio, y no como le fue otorgada la prestación desde el 1° de diciembre de 2013.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 150001 23 31 000 2011 0491 de 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MUJER CABEZA DE FAMILIA Y EN ESTADO DE LACTANCIA
Se discute la privación injusta de la libertad de tres personas, entre ellas una mujer cabeza de familia madre de dos menores de edad, uno de 14 años y el otro de 10 meses, por la medida de aseguramiento decretada en su contra en el proceso penal adelantado por los delitos de estafa y fraude procesal por hechos relacionados con el incumplimiento de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la investigación penal culminó con decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, porque las pruebas recaudadas lo que advertían era un incumplimiento contractual entre las partes y no una conducta que pudiera ser catalogada como delito.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 24 000 2022 00370 de 2023
POR EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA, SE ANULAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE ESTABLECEN UN PLAZO DE DOCE MESES PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES O APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ERRADAMENTE PAGADOS.
Se anularon los incisos 4 y 5 del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y del artículo 1 del Decreto 674 de 2014, así como el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores, disposiciones que establecían que los contribuyentes solo podrían solicitar la devolución de aportes erradamente pagados al sistema general de seguridad social en salud, en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis planteadas en las mismas disposiciones. Luego de señalar que la ley reglamentada no fija término alguno para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, la Sala concluyó que las disposiciones enjuiciadas representan un exceso de la potestad reglamentaria en cuanto establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS. Señaló que, si bien tales normas no fijaron la consecuencia de presentar la solicitud por fuera del plazo establecido en ellas, la expresión «los aportantes solo podrán solicitar […] la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago» naturalmente implica que, en la práctica, a quienes presenten la solicitud por fuera de ese plazo reglamentario se les niegue el derecho a la devolución, previsión que únicamente la puede establecer el legislador.