Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.IMPROCEDENCIA POR CUANTO NO SE CONFIGURO DEFECTO SUSTANTIVO EN PROCESO DE CONTROL FISCAL.
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca considera que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al negar la nulidad de la resolución proferida por la Contraloría de dicho municipio, mediante la cual se les vinculó como sujeto de control fiscal, al igual que por negar la solicitud de adición de dicho fallo. Se aduce que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y de los recursos que manejan dichas entidades, así como la competencia de las contralorías municipales frente a las entidades sin ánimo de lucro. Se reitera jurisprudencia relacionada con el defecto sustantivo como o causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática referente al marco constitucional del control fiscal y el servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios, su prestación y su financiación. Se confirma parcialmente la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado, por cuanto se encontró que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en el defecto alegado, en tanto no se desconoció, interpretó ni aplicó de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralorías municipales, sino que se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con dichos temas.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL COLECTIVO » PACTOS COLECTIVOS » BENEFICIARIOS » EXTENSIÓN A EXTRABAJADORES O PENSIONADOS ×
Los beneficios médicos y asistenciales previstos en el pacto colectivo 1989-1990 y en acuerdos posteriores suscritos con el Instituto de Fomento Industrial (IFI) se extendieron a los pensionados y a sus familiares conforme a la Ley 4 de 1976, vigente para aquel momento, la cual consagra los beneficios en salud para los pensionados; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema integral de seguridad social en salud, se desplazó la aplicación de aquella normativa, al establecer para todos los afiliados un plan obligatorio de salud con cobertura familiar, de manera que a partir de la citada ley los servicios médicos de los trabajadores, acordados en los pactos colectivos de trabajo, extendidos a los pensionados, ya no estarían asociados a la Ley 4 de 1976
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL, LEY 797 DE 2003.
La pensión de invalidez no es transformable o mutable en la pensión anticipada o especial de vejez, teniendo en cuenta la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECURSO DE CASACIÓN INOBSERVANCIA DE REGLAS TÉCNICAS.
1) no se combatieron acertada y eficazmente las razones de hecho determinantes del fracaso de la acción, desatino que, aparejadamente, tornó intrascendentes las acusaciones por quebranto directo de la ley sustancial. 2) de bulto es la ineptitud de los cargos primero y segundo para controvertir esas conclusiones fácticas, habida cuenta que los dos fueron propuestos con base en la causal inicial del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación directa de la ley sustancial, supuesto en el que, según expreso mandato del literal a) del numeral 2º del artículo 344 de la obra en cita, la acusación “se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”. 3) los intentos de la recurrente de discutir en los identificados cargos esas inferencias del sentenciador de segunda instancia, a más de constituir la advertida falla técnica que veda su acogimiento, fueron alegaciones que desbordaron su propia naturaleza y que, por lo mismo, devinieron inatendibles. 4) el cargo tercero, fincado en la causa segunda de casación, en el que se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial como consecuencia del error de derecho al no haber ponderado en conjunto las pruebas del proceso, no enfrentó certeramente ninguna de las dos conclusiones probatorias del ad quem. 5) el cargo cuarto, en el que, también 6 se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, pero debido a presuntos errores de hecho, tampoco rebatió directamente las deducciones del juez de segunda instancia. 6) la postura asumida por la recurrente en casación, en punto del nexo jurídico que existió entre las partes, envuelve, por sí sola, el fracaso de las acusaciones examinadas, habida cuenta que una situación no puede ser al mismo tiempo dos cosas distintas, y mucho menos, contrapuestas. (SC711-2022; 31/03/2022)
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACCIÓN DE REVISIÓN / CAUSAL SÉPTIMA.
La causal séptima de la acción de revisión, no solo es posible invocarla cuando un pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia afecte la responsabilidad del condenado, sino que también se puede cuestionar la punibilidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2021 00350 00 de 2022
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / ¿PROCEDE LA COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SI SE BUSCA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL?
Si, El interés público y general distintivo del medio de control de nulidad permite que se acepte la intervención de terceros sin que sea viable imponer condicionamientos especiales en materia de legitimación pues para gozar de ella basta con procurar la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, al considerar bien sea que el acto administrativo acusado adolece de nulidad o bien que se ajusta a derecho, según se pretenda actuar como coadyuvante de la demanda o como su opositor. Ahora bien, en lo relativo a las actuaciones que se pueden desplegar con ocasión de esta figura, el artículo 223 del CPACA le permite a quien sea tenido como coadyuvante en un medio de control de nulidad simple ejercer todos los actos procesales que podría realizar la parte frente a la cual se predica la coadyuvancia, siempre y cuando no se opongan a los que haya adelantado esta última. De otro lado, en cuanto al contenido de la solicitud de coadyuvancia de la demanda, es posible que (i) se eleve en relación con las mismas disposiciones del acto administrativo cuya validez cuestionó el demandante o que se extienda a preceptos adicionales contenidos en el mismo acto y (ii) que se fundamente en las mismas causales y argumentos de nulidad a los que apeló aquella parte o que se haga uso de nuevos razonamientos para atacar la validez de la respectiva decisión administrativa. Ahora, frente a la oportunidad procesal para que el tercero solicite su reconocimiento como coadyuvante, se tiene que la petición puede realizarse en cualquier momento desde la admisión de la demanda hasta en la celebración misma de la audiencia inicial, salvo que se trate de una coadyuvancia por activa que incluya disposiciones no contempladas en la demanda o acuda a razones de nulidad diferentes a las expuestas en ella. En tal caso, para que la solicitud sea oportuna debe elevarse antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. (…). Revisada la solicitud que formuló la señora Angélica Paola Domínguez Castellar, se observa que esta tiene como propósito secundar la defensa de la legalidad del acto demandado bajo la premisa de que no infringe ninguna norma de orden superior. Teniendo en cuenta lo anterior y la etapa en la que se encuentra el proceso, es plausible concluir que se dan los presupuestos de procedencia, legitimación y oportunidad para que haya lugar a reconocerle su calidad de coadyuvante de la parte demandada.
Expediente 25000 23 42 000 2016 04943 01 de 2022
¿EL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ SUJETO A LA APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES A RAZÓN DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES?
Si, Si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 20 años de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se debía reconocer en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6.°, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sin embargo, el citado régimen no contiene ninguna previsión sobre topes máximos aplicables a las mesadas pensionales razón por la cual, debía acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 30 de septiembre de 2006 (retiro definitivo del servicio), razón por la cual CAJANAL debió acudir al tope indicado en el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 el parágrafo tercero del artículo 18 de la Le y 100 de 1993, que señala la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, el salario mínimo para el año 200 6 34 correspondía a la suma de $408.000 pesos, por lo que 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendían a $10.200.000 pesos, suma que correspondió a la cuantía reconocida al demandante en el acto administrativo demandado. En ese orden de ideas, la Resolución No. 51381 del 16 de octubre de 2008 se ajustó al marco normativo analizado, según el cual, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8.º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general. En esa medida, la pretensión del demandante según la cual debe reajustarse su pensión de jubilación sin limitación alguna, implica el desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, así como la solidaridad, que no pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pen sión.