4 diciembre, 2023

1 Diciembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 321 de 2023

NUEVA SENTENCIA SOBRE PROTECCION DE DERECHOS DE UNA MUJER TRANS PRIVADA DE LA LIBERTAD QUE REQUIERE TRATAMIENTO DE REAFIRMACIÓN DE GÉNERO.

 En este caso, la Sala Primera de Revisión analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de una mujer trans privada de la libertad que solicitaba continuidad en el tratamiento hormonal que se le ordenó para su proceso de afirmación de género. Para resolver el asunto, la Sala, en primer lugar, analizó la posible configuración de una acción temeraria o cosa juzgada constitucional, pues durante el trámite de revisión se constató que la accionante había presentado otra acción de tutela similar. Tras verificar que no se encontraban configurados dichos fenómenos, la Sala, en segundo lugar, pasó a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y concluyó que la misma era procedente.     Luego, en tercer lugar, para resolver el caso concreto, la Sala abordó el desarrollo desde la jurisprudencia de esta corporación y desde diferentes instrumentos internacionales sobre el derecho a la salud de las personas trans y su relación con el derecho a la identidad de género. En esta sección, la Sala hizo énfasis en el derecho al diagnóstico, como una de las garantías que se deriva del derecho a la salud, y en la necesidad de avanzar en la despatologización de las personas con identidades de género diversas. Luego, en cuarto lugar, se desarrolló lo relacionado con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el enfoque interseccional y diferencial que se debe aplicar frente a las personas trans. En esta sección se constató la necesidad de que existan políticas y lineamientos especiales para que las personas trans puedan ver garantizado su derecho a la salud y a la entidad de género, particularmente en lo que respecta a los tratamientos de afirmación.

 

Sentencia t 432 de 2023

LAS EPS DEBEN EJECUTRAR PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE OBESIDAD Y CONSTITUIR PROGRAMA DE APOYO SICOLÓGICO PARA USUARIOS CON SOBREPESO.

Antonia interpuso acción de tutela contra Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de realizarle una valoración multidisciplinaria que determinara si era apta para la práctica de una cirugía bariátrica. Solicitó que se ordene a la EPS accionada garantizar todos los procedimientos médicos que necesita para mejorar su calidad de vida y aliviar su patología. El Juzgado de Familia de Los Patios, Norte de Santander, negó el amparo porque consideró que no existían órdenes médicas que permitieran establecer que la accionante presentaba un diagnóstico que alcanzara a poner en riesgo su salud y condiciones de vida digna. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado, al considerar que, si bien la actora contaba con una orden emitida por el médico tratante, esta no fue autorizada por su EPS porque el servicio médico prescrito no se encontraba incluido en el PBS.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 92642 de 2023

Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. El empleador debe asumir la totalidad del título pensional durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura, puesto que es el único responsable del riesgo pensional, por tal motivo no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales

 

Expediente 94299 de 2023
INTERESES MORATORIOS > PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003

Los intereses moratorios no son viables cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez de la Ley 860 de 2003 obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación -la sentencia CSJ SL867-2019, no desarrolló un cambio jurisprudencial que conduzca a eximir a la libelista del gravamen de los intereses, toda vez, que dicho pronunciamiento lo único que hizo fue describir el contenido claro del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que de por sí, es bastante comprensible-. > INCOMPATIBILIDAD CON INDEXACIÓN – Los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos-el ad quem no incurrió en el yerro enrostrado, la única condena que impuso fue a los intereses-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00328 de 2023

CONTRATO DE SEGURO – PÓLIZA. ESTIPULACIÓN DE AMPAROS Y EXCLUSIONES.

Aplicación del numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Expediente 00350 de 2023

ERROR DE DERECHO

Violación de medio. Infracción de norma sustancial en su interpretación o falta de aplicación.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 62177  de 2023

Aplicación indebida de la Ley sustancial.

DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA – Norma procesal aplicable: depende de la fecha de ocurrencia del hech. La condena fue emitida con base en una Ley que No estaba vigente para el momento de los hechos.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2014 00418  de 2023

RECUERDAN EN QUÉ CONSISTEN LOS TÉRMINOS GENÉRICOS O DE USO COMÚN EN SIGNOS DISTINTIVOS.

[L]a Sala considera que, tal como se señaló supra, la expresión IL GELATO ARTIGIANALE es una expresión que, si bien se encuentra en idioma extranjero, es una expresión cercana a su traducción al castellano, a saber, EL HELADO ARTESANAL y, en consecuencia, un consumidor medio de helados comestibles la entendería con claridad. En ese sentido, la Sala considera que el término HELADO es genérico del producto helado comestible, que pretende identificar el signo solicitado. El término EL es simplemente un artículo que acompaña la palabra HELADO, por lo que el término completo EL HELADO es genérico respecto de los productos que pretende reivindicar el signo solicitado. Por último, el término ARTESANAL es un término adjetivo que significa: “[…] perteneciente a la artesanía […]”. Para la Sala ARTESANAL es un término que es descriptivo del producto helados comestibles, pues ARTESANAL hace referencia a la forma en que se produce el helado y, en consecuencia, a la pregunta ¿cómo es el helado comestible?, uno puede responder que es ARTESANAL.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 68001 23 33 000 2012 00392 de 2023

¿ESTÁ ACREDITADA LA FUERZA MAYOR ALEGADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA, YA QUE DESBORDAMIENTO DEL RÍO SUPERÓ NIVELES HISTÓRICOS Y CAUSÓ LA INUNDACIÓN CAUSANTE DEL DAÑO?

Si, La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está acreditada la fuerza mayor alegada por la entidad demandada. […] Esta Sala comparte las conclusiones del Tribunal, quien fundamentó la ausencia de responsabilidad en la configuración de una fuerza mayor, como causa eximente de la responsabilidad. El Tribunal refirió la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, adoptada mediante el Decreto 4580 de 2010 […]. Asimismo, la decisión de primera instancia se fundó en la certificación del IDEAM, en la que se da cuenta de los niveles cercanos y superiores a la cota de desbordamiento en la zona de la afectación. A diferencia de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal señaló que el acontecimiento no solo era irresistible, sino que también fue imprevisible, pues el desbordamiento del río superó niveles históricos, por lo que también se encontraba configurado ese elemento constitutivo de la fuerza mayor. El recurrente insistió en que se presentó una omisión en cabeza de la entidad demandada durante la ejecución del contrato de obra. A pesar de que el demandante no acreditó la manera en la que las inquietudes presentadas a la entidad, durante la ejecución del contrato de obra (terminado tres años antes de la ocurrencia del hecho dañino), constituían omisiones de la demandada que tuvieron injerencia en el daño alegado; con todo, está acreditado en el expediente que, para la época de los hechos, el río Magdalena presentó niveles atípicos, superiores a la cota de desbordamiento del río […] Consideraciones que resultan suficientes para tener por acreditada la fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad del Estado.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

 

Expediente 6001 23 33 000 2018 00167 de 2023.

EMITEN NUEVA SENTENCIA SOBRE  LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA

Sobre la aclaración y adición de las providencias, los artículos 285 y 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señalan, en relación con la primera de estas disposiciones que, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, la adición de la providencia procede ante la omisión del juzgador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o puntos que de conformidad con la ley fueren objeto de pronunciamiento. Así, la pertinencia de tales figuras está supeditada tanto a la oportunidad de la petición (dentro de la ejecutoria de la decisión) como a su adecuación a alguna de las previsiones determinadas por el legislador para el efecto, según fue señalado en precedencia. A pesar de que la solicitud de aclaración y adición fue oportuna, se advierte que su sustentación no recae sobre aspectos, «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas» (…) Así las cosas, como no se configura ninguna de las circustancias previstas en la ley para aclarar o adicionar una providencia, no se modficará la parte resolutiva de la decisión como lo pretende la parte actora, sin perjuicio de lo cual, se reitera que la autoridad solo estaría legitimada para reclamar los intereses moratorios en la forma precisada en la sentencia de segunda instancia, junto con la multa impuesta, en tanto, el impuesto sobre la renta correspondiente a las cifras sobre las que debió practicarse autorretención ya fue satisfecho por el ejercicio gravable 2013. No procede la solicitud de adición y/o aclaración.

 

Expediente 25000 23 37 000 2013 01473 de 2023

SANCIÓN POR NO DECLARAR NO PROCEDE CUANDO LA DECLARACIÓN SE PRESENTÓ SIN ATENCIÓN A LA REALIDAD DEL PREDIO.

El impuesto predial unificado es un gravamen de carácter real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio, para el caso concreto de Bogotá. Se causa el 1° de enero de cada año gravable, cuyo sujeto activo es el Distrito Capital y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio . La base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo o autoavalúo catastral del bien y la tarifa del impuesto dependerá del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble . Causado el impuesto en los términos del Decreto 352 de 2002, debe ser declarado y pagado en los plazos establecidos de manera previa por el Distrito Capital. La información catastral tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto proporciona los datos actualizados de los inmuebles, a partir de los cuales, los distritos y municipios pueden fijar el tributo . 3- Precisado el marco normativo anterior, son hechos relevantes y probados los siguientes: (i) El 10 de julio de 2002, mediante la escritura pública 3702 de la Notaría 24 de Bogotá, las sociedades demandantes constituyeron el proyecto urbanístico Villa Alcira, a partir del cual surgieron las 1.482 unidades inmobiliarias menores que se identificaron con las matrículas inmobiliarias 50S-40405169 a la 50S-40406654 , actuación que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el 3 se septiembre de 2002 .