Corte Constitucional
Comunicado 12, Sentencia C 096 de 2024
CORTE ACLARA QUE PROCEDE EL DIVORCIO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS O ESTUPEFACIENTES, PERO SIN SANCIONES ECONÓMICAS
Corte declaró la exequibilidad condicionada de la causal de divorcio que permite demandar el divorcio cuando alguno de los cónyuges incurra en “el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica”. En virtud del condicionamiento, con fundamento en esta causal, el cónyuge no consumidor podrá solicitar la disolución del vínculo matrimonial, mas no podrá reclamar el pago de alimentos ni la revocatoria de las donaciones que hubiere hecho al cónyuge consumidor por causa del matrimonio.
Comunicado 13 Sentencia SU 107 de 2024
MODIFICAN PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA SOBRE CARGA PROBATORIA EN INEFICACIA DE TRASLADOS DE RÉGIMEN PENSIONAL
La Corte Constitucional dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante, RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante, RAIS-, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
SALA LABORAL ACLARA ¿CUÁNDO SE DEBEN ALIMENTOS LOS EXCOMPAÑEROS PERMANENTES?
El 14 de junio de 2023, Anacleto Rojas Sánchez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad al emitir la sentencia del 15 de mayo de 2023 en la que fijó una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su excompañera permanente. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la sentencia desconoció que (i) la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2018 y la sociedad patrimonial fue disuelta judicialmente en noviembre de 2020; (ii) su excompañera permanente no se encuentra en un estado de vulnerabilidad que dé lugar a la obligación alimentaria; y (iii) él es adulto mayor y no tiene capacidad económica para asumir ese pago sin que se afecten sus derechos al mínimo vital y vida digna. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava de Revisión consideró que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna de Anacleto Rojas Sánchez. Conclusión a la que llegó tras analizar (i) la obligación alimentaria entre excompañeros permanentes y (ii) la configuración de defectos en la sentencia cuestionada. En lo referente a la obligación alimentaria, la Sala señaló que, para el caso de los compañeros permanentes, se deben alimentos: (i) a los compañeros permanentes mientras persista la necesidad y capacidad; (ii) a los excompañeros permanentes, independientemente de la necesidad, en casos de violencia; y (iii) a los excompañeros permanentes, según el caso concreto, por solidaridad y enfoque de género, cuando se acrediten la necesidad y la capacidad. Por su parte, en lo relacionado con los defectos, la Corte determinó que en el presente caso prospera la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2023, pues en ella el funcionario judicial incurrió en el defecto fáctico. Al respecto, la Sala encontró que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto por indebida valoración de las pruebas, en tanto llegó a la conclusión de que se habían acreditado los requisitos de necesidad de la alimentaria y capacidad del alimentante, a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente no permitía de manera razonable llegar a dicha conclusión. Lo cual generó la consecuente vulneración de los derechos del accionante al mínimo vital, vida digna y debido proceso.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la pensión de jubilación extralegal era compatible con la legal de vejez, sin embargo, el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la segunda, toda vez que las 1200,54 semanas que cotizó era inválidas para acceder a la prestación consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -la posibilidad de añadir las semanas adicionales solo es viable en los eventos de compartibilidad pensional-.
PAGO EN PENSIONES COMPATIBLES – Las cotizaciones efectuadas después del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carecen de validez cuando la prestación es compatible con la de vejez a cargo del ISS – tal posibilidad solo es viable en los eventos de compartibilidad pensional, en tanto lo procurado es que el patrono jubilante subrogue total o parcialmente la obligación en la entidad de seguridad social-
PRUEBAS > LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO
El juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Formar el convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ESTE.
De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso debe existir consonancia entre la sentencia, los hechos y las pretensiones de la demanda. Los cargos planteados carecen de simetría de cara a las razones de respaldo del fallo impugnado en casación. Existencia de falencias de técnica en la redacción de los ataques. GARANTÍA – De los acabados y líneas vitales en contrato de construcción, constituye una obligación cuando es legal. Diferencias con la garantía de “estabilidad de la obra”. (Artículo 2060 numeral 3° del Código Civil). Término de duración. Requisitos de validez.
AUSENCIA DE ENTREGA FÍSICA DEL CLAUSULADO DEL CONTRATO DE SEGURO POR PARTE DE LA ASEGURADORA NO NECESARIAMENTE SERÍA EQUIVALENTE AL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN
Todo riesgo que ampara la construcción de proyecto inmobiliario. Acaecimiento del siniestro como consecuencia de defecto de diseño, situación contemplada en las exclusiones de la póliza. Deber de información de la aseguradora en el marco del derecho del consumidor financiero. Alcance de la frase «hacer entrega anticipada del clausulado». La ausencia de entrega física o electrónica del documento por parte de la aseguradora, no es equivalente al incumplimiento del deber de información o a la eficacia obligacional de la cláusula de exclusión, por cuanto puede ocurrir que el tomador tenga pleno conocimiento del mismo en la etapa precontractual.
PRUEBA DOCUMENTAL – Para la demostración de la causa del evento dañoso. Principios de libertad probatoria y libre apreciación. Informes de ingenieros que confirman que el siniestro fue causado por un error de diseño de los dados de cimentación de las columnas. La causa del siniestro no fue debatida en el primer cargo de la apelación y solo se mencionó brevemente en el segundo cargo, sin argumentos específicos. Ausencia de prueba frente a la cuantía de la perdida y la afectación al patrimonio de la demandante. Costos de reparación del siniestro asumidos por otra sociedad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
FEMINICIDIO / TESTIGO DE OÍDAS / INDICIOS.
Posibilidad de fundar la sentencia condenatoria en indicios que señalen inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00284 de 2024
LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA, SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Y FRENTE A ELLAS NO PROCEDE NINGÚN RECURSO.
La directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó la nulidad de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 25 de octubre de 2023, donde argumentó la falta de competencia de la Sala para dirimir el conflicto y por la infracción de las normas en que debió fundarse.
CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA
Expediente 52001 23 33 000 2013 00461 de 2024
AL MOMENTO DE REVISAR LA LEGALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELEGIDOS POR VOTO POPULAR, RESULTA IMPERATIVO INCLUIR EN ESTE ANÁLISIS UN CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL DE OBLIGATORIA APLICABILIDAD, COMO ES EL PRINCIPIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CREADO Y DEFENDIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda indicando que obran suficientes pruebas que acreditan la ilicitud sustancial de la conducta del demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que hubo violación del debido proceso, toda vez que, entre otras razones, el fallo sancionatorio pasó por alto el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA
Expediente 13001 23 31 000 2005 00139 de 2024
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A DAÑOS CAUSADOS POR MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS
Durante la ejecución de un contrato de franquicia, la Dirección Territorial de Barranquilla del Ministerio de Comunicaciones, ordenó una visita de inspección y verificación en el domicilio comercial de TELPRO y, como resultado de la misma, se ordenó la suspensión del “servicio” y la incautación de los bienes de dicha sociedad. Posteriormente, mediante auto del 25 de marzo de 2003, el MINTIC ordenó la apertura de la investigación administrativa y formuló cargos contra TELPRO y, finalmente, la entidad demandada ordenó el archivo de la investigación y la devolución de los bienes decomisados. La demandante señaló que, debido a la incautación de los bienes de su propiedad, se disminuyeron notablemente las utilidades que venía percibiendo la empresa con el desarrollo de su actividad comercial durante el tiempo que tardó la Administración en adoptar una decisión; además, adujo que incurrió en gastos de honorarios de abogado, arriendos y para la reparación del establecimiento, debido a la imposición de la medida cautelar.”
CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA
Expediente 25000 23 41 000 2021 00774 de 2024
SE CONFIRMÓ LA NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE LA ALCALDESA DE LA LOCALIDAD DE ANTONIO NARIÑO DE BOGOTÁ D.C.
Se demandó la nulidad del Decreto 271 del 23 de julio de 2021 a través del cual se nombró a Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa de la localidad de Antonio Nariño de Bogotá, D.C., aduciendo que la demandada no acreditó el vínculo con la localidad, es decir, no cumplió el requisito de haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos y durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento. La Sala confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del nombramiento de la alcaldesa de la localidad Antonio Nariño, luego de verificar que en efecto no se acreditó el cumplimiento del requisito en mención.