11 enero, 2023

10 de Enero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 393 de 2022

FALLO SOBRE CORTE ORDENA PARA QUE REGISTRADURÍAS PUEDAN RECIBIR LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR, MEDIANTE DECLARACIÓN JURAMENTADA DE TESTIGOS, EN CASO DE QUE NO SEA POSIBLE SU APOSTILLA.

Así lo ordenó la Corte Constitucional luego de conocer el caso de una ciudadana que, en representación de su hija, interpuso una tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial de Colombia, por cuanto consideró que dichas entidades vulneraron, entre otros derechos, el acceso a la nacionalidad colombiana de la menor de edad. En su criterio, la decisión de la entidad de exigirle el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento de la menor de edad desconocía los obstáculos que tienen como población migrante y refugiada para devolverse al vecino país y realizar el trámite presencial de apostilla; así como las barreras que presenta el sistema de apostilla virtual y que derivan en la imposibilidad práctica de cumplir con ese requisito. Vale informar que la entidad accionada solicitó que se negara la tutela, por cuanto, de acuerdo con la Circular Única de Registro Civil e Identificación, en su versión del 20 de octubre de 2021, el único documento válido para la inscripción es el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente apostillado. Además, los solicitantes cuentan con el procedimiento de apostilla virtual en la página web del Gobierno de Venezuela, explicado mediante Memorando del 20 de octubre de 2021. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia del magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, concluyó que la exigencia del requisito de apostilla, dadas las condiciones particulares y actuales de la accionante, resultaba una carga manifiestamente desproporcionada, irrazonable e injustificada.

 

 

Sentencia T 405 de 2022

CORTE ADVIERTE QUE DERECHOS DE QUIENES OCUPAN LOS PRIMEROS PUESTOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA JUDICIAL PREVALECEN SOBRE LOS DE QUIENES ESTÁN EN PROVISIONALIDAD

Los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos de la carrera judicial en provisionalidad son titulares de estabilidad laboral relativa, no reforzada, lo que implica que no tienen derecho a permanecer en el cargo de forma indefinida. La Corte Constitucional advirtió que el principio constitucional del mérito y el derecho fundamental de acceso a cargos públicos del aspirante que se postuló para un cargo y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, prevalecen sobre el derecho a permanecer en el empleo de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad y son sujetos de especial protección constitucional (SEPC). A esa conclusión se llegó al estudiar la tutela que presentó un ciudadano que, a pesar de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de secretario en un juzgado de Norte de Santander, no fue posesionado. El juzgado suspendió provisionalmente la resolución de nombramiento del accionante, al considerar que la persona que se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, era titular de estabilidad laboral reforzada por ser SEPC, debido a diferentes patologías que padece. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló que los SEPC que ocupan en provisionalidad cargos de la carrera judicial son titulares de estabilidad laboral relativa, no reforzada, lo que implica que no tienen derecho a permanecer en el cargo de forma indefinida.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 91217 de 2022

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES > REQUISITOS > VALIDEZ.

Para la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, debe existir correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador, de modo tal, que no quede duda de su deseo de pertenecer a un régimen pensional determinado, esto se traduce no sólo en cotizaciones sino en solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves entre otras expresiones de voluntad

 

Expediente 92820 de 2022

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

En el recurso de casación si no se indica qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, es una deficiencia superable si se manifiesta que se case la sentencia del ad quem que revocó la de primera instancia –flexibilización

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01256 de 2022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO AMBIENTAL CONTINUADO EN LA EXPLOTACIÓN CEMENTERA

Responsabilidad extracontractual por daño ambiental continuado, en la explotación cementera que durante décadas permitió la emisión de material particulado en terrenos adyacentes y que condujo a un cambio de sus condiciones químicas.  Responsabilidad solidaria por hechos de extensa duración, originada en el ejercicio de una actividad peligrosa, consistente en la manipulación de hornos con potencialidad de emanar residuos contaminantes.  La reparación está condicionada a que la víctima logre la demostración de los elementos propios del débito indemnizatorio, consistentes en el hecho culposo, el daño y el vínculo causal material y jurídico entre éste y aquél.  Para fines de la responsabilidad civil, el daño indemnizable es el conocido como «impuro» o «por rebote», esto es, el que se produce a bienes individuales como consecuencia de la afectación al medio ambiente.  Cuantificación del perjuicio por lucro cesante.  El principio el que contamina paga tiene como objetivo promover medidas eficaces para evitar la afectación al medio ambiente, entendido como bien común, y muestra el compromiso estatal por evitar que el contaminador pueda salir indemne.  Principio de mitigación del daño propio: impone al lesionado tomar medidas razonables y proporcionadas a su alcance, que reduzcan las pérdidas, o impidan su agravación.

 

Expediente 01301 de 2022

CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS: DEBER DE INFORMACIÓN DEL ASEGURADOR. ARTÍCULO 37 LEY 1480 DE 2011

Aplicación del artículo 37 de la ley 1480 de 2011, en torno al deber de información del asegurador, al hacer «entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías».  El contrato de seguro, por lo general, no es de libre discusión entre las partes, sino que sus cláusulas son predispuestas por las aseguradoras y a ellas adhiere el tomador, constituyéndose como uno de los denominados contratos de adhesión.  Esta característica ha generado la expedición de una profusa normatividad encaminada a amparar en su buena fe al contratante débil, dada su calidad de adherente y de consumidor o usuario de servicios financieros.  Resultan intrascendentes los reparos de la censura frente a la infracción directa. La ineficacia en su modalidad de inexistencia.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 57140 de 2022

FRAUDE PROCESAL / MOMENTO CONSUMATIVO

La Corte no casó la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada por el Juzgado quince Penal del Circuito de Cali, que condenó a C.A.Z.H., como autor del delito de fraude procesal, al considerar que, no se configuró la prescripción de la acción penal. Al respecto, recordó que, el fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente; además, a la luz de la actual interpretación jurisprudencial, persiste mientras subsista el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2021 11456 de 202

PARA QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA PUEDA SER CONSIDERADA EN EL MARCO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, ESTA DEBIÓ ESTAR EXTRAVIADA O REFUNDIDA EN UN ESCENARIO AJENO AL PROCESO JUDICIAL Y NO DENTRO DE ESTE.

 En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la parte accionante instauró demanda contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmo el fallo de primera instancia del 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del recurrente.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2021 00159 01 de 2022

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / ¿LA FIJACIÓN TEMPRANA QUE SE ADELANTA EN EL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONLLEVA A UNA SENTENCIA SUMARIA O ANTICIPADA?.

No, Cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Adicionalmente, esta sección explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011) (…) [C]uando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

 

 Expediente 11001 03 25 000 2022 00455 de 2022

¿PROCEDE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR CUANTO LA PARTE ACCIONANTE OMITIÓ ACREDITAR SU ENVÍO Y EL DE SUS ANEXOS AL CORREO ELECTRÓNICO DE LA PARTE DEMANDADA E INDICAR CON CLARIDAD LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN PRETENDE ADJUNTANDO ADEMÁS COPIA DE LA MISMA Y LA CONSTANCIA DE SU EJECUTORIA?

Si, Una vez revisada la demanda de revisión y sus anexos, se advierte que el demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello toda vez que, si bien indicó la dirección de notificaciones (…)como correo electrónico de la Universidad del Atlántico no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a dicho canal digital, o en su defecto, a la dirección física de entidad. (…)De conformidad con lo descrito anteriormente, se observa que en la demanda de revisión se deprecó que se infirme la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…). No obstante, revisada la página de la Rama Judicial, se observó que el número de radicado no existe en el sistema. Por ello, es necesario que el demandante indique con claridad la sentencia objeto de revisión y aporte copia de aquella, así como de su constancia de ejecutoria, para efecto de contabilizar el término de caducidad del recurso. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162, 248 y 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días para que: i) acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, y ii) indique con claridad la sentencia cuya revisión pretende y adjunte copia de aquella y su constancia de ejecutoria. Por último, cabe precisar que deberá remitir copia del escrito de subsanación a los demandados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 5001 23 31 000 2000 00256 01 de 2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /  ¿EL DAÑO ANTIJURÍDICO PRODUCIDO POR EL ATAQUE ARMADO DE LAS FARC ES ATRIBUIBLE EXCLUSIVAMENTE A DICHO GRUPO INSURGENTE?
Si, Debe advertirse que como en el presente caso quedó acreditado que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., en la parte resolutiva de la sentencia la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. En conclusión, se evidencia que el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero, por lo cual en la parte resolutiva se revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico es atribuible exclusivamente al grupo insurgente referido.

 

 Expediente 44001 23 31 000 2010 00055 01 de 2022

 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /  ¿LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ERA LA ACCIÓN PROCEDENTE TENIENDO EN CUENTA QUE EL DAÑO SE DERIVÓ DE LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DE UN ACTO ADMINISTRATIVO?

Si, No comparto la decisión adoptada en este asunto, porque considero que debió dictarse un fallo inhibitorio, producto de una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en tanto la procedente no era la de reparación directa – que fue la que se instauró-, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño alegado en la demanda se concretó en un acto administrativo. En efecto, el daño que alegó la parte actora consistió en no poder adquirir la propiedad del inmueble que se le había adjudicado en un remate, situación que acaeció porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Guajira, a través de acto administrativo, registró una venta a un tercero, pese a que el señor F. R. R. D. ya había solicitado con antelación a ello la inscripción de la adjudicación del bien ordenada por un juzgado. Debe entenderse que el aludido acto se expidió de manera irregular, dado que esa venta no debía registrarse, en tanto no se respetó el derecho de turno que le asistía al demandante, pues aquel radicó ante esa dependencia su solicitud de adjudicación del bien antes que la del tercero, lo que evidencia una expedición irregular del acto administrativo que registró la venta a un tercero. (…) el daño sí se concretó en un acto administrativo, lo que, en mi criterio, llevaba a concluir que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime porque la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, que en este caso tuvo su génesis en un acto administrativo.