11 noviembre, 2022

10 de Noviembre de 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 295 de 2022

DERECHO DE AUXILIO DE CESANTÍAS

Corte se inhibió de pronunciarse sobre demanda contra el artículo 250 del Código Sustantivo del trabajo, que hace referencia al derecho de auxilio de cesantías, por ineptitud de la demanda. Al estudiar la aptitud de la demanda, la Corte encontró que no se cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige un cargo por omisión legislativa relativa.

 

 Sentencia C 298 de 222

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 8 parcial de la Ley 2195 de 2022 que regula la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. La Sala consideró que el ciudadano no presentó los elementos necesarios para construir el cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, no logró generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger se reservaron la posibilidad de presentar aclaración de voto.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 89664 de 2022

PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Error de hecho del ad quem al negar el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la demandante acreditó la densidad de semanas necesarias para adquirir dicha prestación, pues cotizó 844,2 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 516 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse

 

Expediente 85192 de 2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > BENEFICIARIOS.

Se encuentra acreditada la condición de beneficiaria de la accionante para recibir la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, pues acreditó más de veinticinco años de convivencia con el causante

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00686 de 2022

NULIDAD PROCESAL – POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO EN UN JUICIO VICIADO DE LA CAUSAL DE NULIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

La sentencia de primera instancia fue dictada por fuera del término de un año con el que el juzgador contaba. No obstante, el ataque en casación resulta fútil, porque la irregularidad denunciada devino intrascendente y fue convalidada. Si bien la nulidad sí fue alegada dentro del decurso, ya previamente el recurrente había guardado silencio frente al auto que concedió el recurso de queja, cuando el a quo ya había perdido competencia para conocer del proceso. La alegación solamente fue planteada contra el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que fue ventilada, discutida y decidida sin éxito en las instancias; de allí que se haya establecido la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL – Artículo 336 numeral 5º CGP. Artículo 121 CGP. Artículos 135, 136 CGP. Acuerdo 034-2020 Sala de Casación Civil CSJ.

 

Expediente 03099 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN – QUE FORMULA LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (A.N.I.). SE DETERMINA LA COMPETENCIA POR LA ENTIDAD DE NATURALEZA PÚBLICA AL SER PREVALENTE POR EL FACTOR SUBJETIVO. POSICIONES DE LA CORTE EN LA DEFINICIÓN DE LA CONCURRENCIA DE FOROS DE CARÁCTER PRIVATIVO.

En los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. Fijación de pautas de prelación. Improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Artículo 28 numeral 10 CGP.

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 10º CGP. Artículos 13, 16, 29 CGP. Artículo 2º decreto 4165 de 2011.

FUENTE DOCTRINAL – Proyecto de ley 196 de 2011. Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56588 de 2022

NON BIS IN ÍDEM – SENTENCIAS EXTRANJERAS

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de M.P.O. y M.V.P., contra la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que condenó a los procesados, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La Sala no casó la sentencia impugnada, por cuanto no fue posible demostrar la vulneración del principio non bis ídem, ya que la documentación aportada no cumple con los requisitos para tenerse como sustento probatorio válido, en tanto, por ausencia de autenticación, no hay certeza de la existencia y contenido de la sentencia aparentemente proferida por la Corte del Distrito Sur de New York. De otro lado, la Corte descartó la existencia de falencias en la motivación del llamado a juicio y de las sentencias de instancia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2016 03385 de 2022

EL PERSONAL QUE DESARROLLABA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN EL DAS Y QUE ESTUVIERA COBIJADO POR LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN REGULADOS EN LOS DECRETOS 1835 DE 1994, 2090 DE 2003 Y LA LEY 860 DE 2003, TIENE DERECHO A QUE SE COMPUTE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO.

 El actor, laboró en el DAS desde el 7 de febrero de 1990 y hasta el 27 de junio de 2014, el último cargo que desempeñó fue como subdirector 118-23. Cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión el 30 de junio de 2011, por tiempo de servicios, por cuanto tiene derecho a la pensión sin consideración a la edad. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 035651 del 3 de octubre de 2011, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, pero desconoció el régimen especial del DAS a que tenía derecho, pues si bien se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios y se incluyeron algunos factores de salario, también lo es que se excluyeron otros para el cálculo de la pensión. Por Resolución GNR 312126 del 13 de octubre de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación pensional por retiro definitivo del servicio, acto administrativo que se modificó en algunos de sus apartes, mediante la Resolución VPB 14511 del 1.° de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación, pero sin incluirse la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

 

Expediente 11001 03 25 000 2015 00990 de 2022

SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO QUE ORDENÓ LA DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE DE ANTIOQUIA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO, PUES, LA NO TRANSCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD DEL MÉDICO PARTICULAR POR LA EPS NO LE RESTA VALOR PROBATORIO Y NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINABLE.  

 Empresa Social del Estado (ESE) Rafael Uribe Uribe de Antioquia, sancionó al servidor público, médico general, con destitución e inhabilidad por 10 años, en razón a que lo halló disciplinariamente responsable de abandono del cargo «desde el 27 de julio de 2004, falta tipificada como gravísima en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002», a título de dolo. Sustentó la sanción en que no «legalizó» las incapacidades médicas que le fueron concedidas por los días 27 a 31 de julio y 2 a 6 de agosto, ambas de 2004, y, además, porque dejó de concurrir a su trabajo antes de que le fuera resuelta la renuncia «motivada» a su cargo, que presentó el 9 de agosto de 2004, la cual fue diferida su aceptación por el gerente general.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 050001 23 31 000 1998 01490 de 2022

SE NIEGA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL QUE EJERCÍA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y QUE AMENAZÓ CON MACHETE LA INTEGRIDAD DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL QUE ACUDIERON A PROTEGER A LA FAMILIA Y, QUIENES LE DISPARARON EN LEGÍTIMA DEFENSA.

 “El 30 de diciembre de 1997, en El Santuario, Antioquia, agentes de la Policía Nacional acudieron a una vivienda por un reporte de violencia intrafamiliar. Quien ejerció la violencia contra la familia los atacó con un machete, los agentes dispararon y él murió. Alegan falla del servicio por empleo de arma de dotación oficial y exceso de la fuerza pública.».” 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 68001 23 33 000 2018 00785 de 2022

EL TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO NO PUEDE SER REDUCIDO POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES, EN VIRTUD DE SU AUTONOMÍA FISCAL, DADO QUE, PARA EL EFECTO, OPERA EL REENVÍO A LAS NORMAS NACIONALES QUE PARA ELLO PREVÉN EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DEL ARTÍCULO 2536 DEL CÓDIGO CIVIL. 

 Se anularon el numeral 3 del artículo 160 y el artículo 559 de la Ordenanza 077 de 2014, Estatuto Tributario del departamento de Santander, en cuanto establecían un término de seis meses para solicitar la devolución de los pagos en exceso y de lo no debido del impuesto de registro (art. 160 num. 3), así como para la devolución o compensación de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido del impuesto de vehículos (art. 559). La Sala concluyó que dicho término es ilegal, por ser contrario al de cinco años que las normas nacionales superiores establecen para ese tipo de solicitudes, disposiciones que son las aplicables en el orden territorial, puesto que en ese ámbito opera el procedimiento tributario nacional, en virtud del reenvío expreso que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace al Estatuto Tributario Nacional