Corte Constitucional
SENTENCIA EN CONTRA DE LA POLICÍA NACIONAL PARA DEJAR SIN EFECTOS ORDEN DE TRASLADO QUE VULNERABA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE PATRULLERO.
La Sala Sexta de Revisión, al decidir la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, revoca el fallo de segunda instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esto porque al asumir el estudio de fondo del caso, encontró que la Policía Nacional amenaza el derecho fundamental a la educación del actor con la decisión de trasladarlo a la unidad policial del departamento del Vichada, a pesar de realizar sus estudios profesionales en la ciudad de Montería, para lo que cuenta con un horario flexible. La Sala reiteró los límites de la facultad del ius variandi de las autoridades nominadoras de plantas globales y flexibles y el carácter fundamental del derecho de educación. Estudio que le permitió concluir que al actor se le amenaza su derecho porque la accionada no acreditó que la orden de traslado expusiera las razones que fundamentaran la medida por la necesidad del servicio, sino que fue dictada como consecuencia del tiempo que llevaba en una misma unidad policial y, además, la decisión administrativa no valoró las circunstancias particulares del servidor para trasladarlo en relación con el estado de sus estudios, las barreras que afectan su continuidad con el traslado y el riesgo de tener que asumir una obligación crediticia con el Icetex, pues esta solo es condonable si no aplaza ningún semestre y logra el título profesional.
ORDENAN A COLPENSIONES ADECUAR PROTOCOLOS DE ATENCIÓN A USUARIOS QUE SEAN SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-
La Corte Constitucional conoció una acción de tutela promovida por una persona en situación de discapacidad cognitiva, calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70,25%, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, de quien dependió económicamente durante toda su vida. Luego de establecer la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como hijo en situación de discapacidad, con fundamento en no haber aportado un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Para resolver esa cuestión, reiteró la jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad, (ii) la pensión de sobrevivientes de hijos en condición de invalidez y requisitos para su reconocimiento, y (iii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas. A partir de la información recaudada en el proceso, la Sala encontró acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, en la medida en que se verificó (i) la relación filial con la causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral equivalente al 70.25%; y (iii) la dependencia económica que tenía de su madre hasta su fallecimiento en octubre de 2003. Además, concluyó que la decisión de Colpensiones de no tener por demostrada la situación de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del accionante, en la medida en que no se adecuó al parámetro constitucional fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor en su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN INHIBITORIA IMPLÍCITA
× Según la sentencia CC T-134-04, el fallo inhibitorio implícito se presenta cuando el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones solicitadas. » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL – Procede la devolución al tribunal de arbitramento cuando este se extralimita en lo pretendido y sustituye la petición de los trabajadores, en la medida que establece una prerrogativa que no guarda simetría o correspondencia con lo solicitado y por efecto rebasa el ámbito del conflicto colectivo -fallo inhibitorio implícito-
INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > REAJUSTE, LEY 100 DE 1993 > ANÁLISIS DE PRUEBAS
Procedencia del reajuste solicitado , toda vez que para los años 2007, 2008 y 2009, el incremento fue inferior en 2% con respecto al previsto por el gobierno nacional en cada una de esas anualidades; y para el año 2010, no se pagó incremento alguno, cuando correspondía un 2% para esa anualidad > PROCEDENCIA – Todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtengan su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que se deben incrementar anualmente al inicio de cada año, conforme a la variación del IPC. > EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 1 de junio de 2013 debido a que no obra en el expediente reclamación administrativa y el asunto se presentó a reparto hasta el 21 de junio de 2016
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
COMPETENCIA DESLEAL – ANÁLISIS DESDE LA ECONOMÍA COLABORATIVA. DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA Y VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA.
Prestación del servicio de transporte individual de pasajeros en vehículos con las denominaciones Uber, Uber X y Uber Van mediante el uso de la aplicación electrónica Uber o cualquier otra. Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC´s). Plataformas tecnológicas. Violación de normas.
DICTAMEN PERICIAL
Ampliación solicitada por el juzgador de segunda instancia de manera oficiosa. (Aclaración de voto de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez a la SC364-2023)
CORTE SUPREMA SALA PENAL
FRAUDE DE SUBVENCIONES – ELEMENTOS / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL JUEZ, PROCEDENCIA, DE FRAUDE PROCESAL A FRAUDE DE SUBVENCIONES
La Corte Suprema de Justicia, después de verificar que no se presentó solicitud de insistencia frente a la providencia que inadmitió la demanda de casación incoada por el defensor de LMNF contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, examinó ese fallo oficiosamente. La Sala casó oficiosamente la sentencia analizada para, en su lugar, declarar que el delito cometido por LMNF corresponde al de fraude de subvenciones. Además, declaró la prescripción de la acción penal derivada de ese delito y, en consecuencia, decretó la preclusión de la actuación. Lo anterior, en consideración a que, la procesada fue condenada por el delito de fraude procesal, pero la Ley 1474 de 2011, posterior a la comisión de los hechos, consagra el delito de fraude de subvenciones, el cual se adecua de una manera más precisa a los hechos jurídicamente endilgados a la incriminada, respeta, en todo, la congruencia fáctica y resulta más favorable para ella.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 2023 00182 de 2023
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE LA UNIDAD DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADELANTAR LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS A QUE HAYA LUGAR POR NO HABERSE LIQUIDADO UNOS CONTRATOS DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1150 DE 2007 Y POR LA CONSECUENTE PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE ESTA MISMA ENTIDAD PARA REALIZAR ESTA LIQUIDACIÓN.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Control Interno Disciplinario- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para avocar actuación disciplinaria contra empleados por determinar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta omisión en la liquidación de contratos.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2017 00471 de 2023
VISTO BUENO A EDAD DE 70 AÑOS COMO RETIRO FORZOSO PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS.
Ley 1821 de 2016 estableció un nuevo parámetro de edad para determinar cuándo debe operar la causal de retiro del servicio, dejando atrás la pauta de 65 años de edad, vigente desde 1968, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no puede aplicarse la citada disposición en casos donde las personas vinculadas al servicio adquirieron esa edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821, pues lo contrario sería desconocer las situaciones consolidadas y definidas a la luz de la normatividad anterior como lo era la Ley 909 de 2004, artículo 41. 66. Por tanto, como la Ley 1821 de 2016 rigió a partir de su vigencia, se tiene que los destinatarios de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1821 de 2016, son aquellas personas que: (i) No se encuentran dentro de la excepción consagrada en el artículo 1.° de aquella y, (ii) Al momento de entrar a regir la Ley 1821, esto es, a más tardar el 30 de diciembre de 2016, no hubieran cumplido la edad establecida en la normatividad anterior (65 años). 67. De acuerdo con esto, como el artículo 2.° de la Ley 1821 de 2016 no es aplicable a los empleados públicos que hubiesen cumplido 65 años con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, se advierte que el inciso 2.° del artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, no entra en contradicción con la ley, sino que, al contrario, efectiviza la aplicación de la pauta legislativa al disponer que las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del mismo, razón que impone denegar este cargo de nulidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 15 000 2023 009960 de 2023
LA PRUEBA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA QUE DEBE SER EXAMINADA POR EL JUEZ ES EL CD CORRESPONDIENTE.
[L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y concederá el amparo de los derechos fundamentales de acceso a administración de justicia y debido proceso porque encuentra configurado el defecto fáctico alegado: la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no valoró los testimonios con base en los cuales la primera instancia consideró que no se acreditaba el derecho reclamado. Se advierte que la autoridad judicial accionada sí se pronunció frente a las certificaciones del 18 de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2014 y lo consignado en estas respecto de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante; sin embargo, concluyó que no se acreditó que las funciones desarrolladas por este fueran iguales a las del cargo de profesional grado 12. La Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por ser la que puso fin a la controversia. Adicionalmente, se aclara que, si bien el accionante no alegó expresamente la configuración de un defecto fáctico, los argumentos presentados en la acción de tutela se encuadran en este. (…) [E]n la sentencia atacada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A señaló que el CD que contenía los testimonios se encontraba dañado, por lo que no fue posible escuchar las declaraciones de los testigos que menciona el accionante y, agrega que, en todo caso, no había lugar a pronunciarse sobre ello porque no fue objeto de apelación. (…) [L]a Sala advierte que en la audiencia inicial del 8 de marzo de 2017 se decretaron los testimonios de [I.A.L.], [C.L.M.] y [M.L.A.] y estos se practicaron en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de julio de 2017. De la diligencia se dejó constancia en acta de la fecha. Con estos testimonios el accionante pretendía probar la equivalencia de las funciones y, sobre su dicho, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que estos resultaban contradictorios respecto de las funciones que realizaba el accionante, por lo que no se demostró la equivalencia de los cargos. De modo que si el accionante afirma en el recurso que sí se probó que realizaba las mismas funciones y que de ello daban cuenta las pruebas, el juez de segunda instancia debía pronunciarse sobre cada una de ellas, cumplir con el deber de examinarlas individualmente y realizar el análisis conjunto de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, en la forma dispuesta en el artículo 1764 del Código General del Proceso. La falta de acceso al audio de la audiencia no puede ser una carga que deba trasladarse al accionante. Para suplir esa falencia el juez debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley para recuperar la prueba o proceder a su reconstrucción de conformidad con el artículo 126 del CGP.
Expediente 08001 23 33 000 2019 00296 de 2023
¿LA DIVULGACIÓN DE UNA NOTICIA RESPECTO AL REQUERIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES AL DEMANDANTE COMPORTÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO?
No, En torno a los reproches dirigidos en contra de la Policía Nacional debe señalarse que en el expediente digital obra la noticia emitida por Caracol Radio el 14 de marzo de 2009, en la cual se lee: “El Comandante de la Policía en Córdoba Comandante dijo que el capturado (…) es solicitado por la fiscalía especializada de Barranquilla por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir”. El contenido periodístico antes trascrito no compromete la responsabilidad deprecada a la Policía Nacional, en tanto que, si bien se mencionó al comandante de la Policía de Córdoba como fuente de la información difundida por Caracol Radio, lo concreto es que no hay certeza de que en efecto dicho funcionario dio a conocer ese señalamiento; en todo caso, al no estar acompasada con otro elemento de juicio, no tiene la virtualidad de acreditar una afectación cierta al buen nombre alegado como fuente de daño indemnizable. Debe agregarse que la información que se ventiló no comportó una información falsa o tergiversada para el momento en que se divulgó, en tanto que, en efecto, el referido señor, sí estaba siendo requerido por las autoridades por las conductas punibles que se describieron.