Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL PROTEGE DERECHOS DE MUJER EMBARAZADA, AUNQUE NO EXISTÍA CONTRATO LABORAL
La Sala Séptima de Revisión estudió la controversia en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el trabajo de Leidy Vanessa Pedroza Latorre por parte de la empresa American Crown Group S.A.S., la Nueva EPS y la empresa Safety For Life S.A.S. Para la accionante, la empresa American Crown Group S.A.S. la despidió sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer de antemano su estado de gravidez. Por su parte, la sociedad American Crown Group S.A.S consideró que la tutela era improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial. Con todo, señaló que no existió vulneración de derechos, dado que la relación contractual consistió en un contrato de prestación de servicios y la terminación del mismo ocurrió por la reorganización de la empresa, que significó una supresión de la actividad desarrollada por la contratista. Además, afirmó que la entidad no conocía del estado de embarazo de la accionante, pues tal situación no le fue notificada o comunicada. Por lo tanto, alegó que no existió ningún trato discriminatorio y, en ese sentido, no procedía la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Correspondió entonces a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la empresa American Crown Group S.A.S. vulneró los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al no mantener vigente el vínculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminación del contrato esta se encontraba en estado de embarazo? En el análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por pasiva en contra de la Nueva EPS y la empresa Safety For Life S.A.S., por no ser las llamadas a proteger los derechos fundamentales alegados por la ciudadana. Por ende, continuó con el análisis con respecto a la empresa American Crown Group S.A.S. y, al respecto se constató que la tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. Seguidamente, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la protección y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (supra num. 4), así como la relativa a la garantía de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a dichas mujeres (supra num. 5). Posteriormente, la Corte reiteró las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (supra num. 5.1.) y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos de prestación de servicios (supra num. 5.2.) y la importancia del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de la trabajadora o contratista para definir su grado de responsabilidad (supra num. 5.3.). Después, analizó el valor probatorio de las capturas de pantalla como medio probatorio (supra num. 6) y las reglas jurisprudenciales en torno al contrato realidad oculto en un contrato de prestación de servicios (supra num. 7).
CORTE ACLARA QUE EXCLUIR A EMPLEADOS PÚBLICOS DE LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN:
La señora Angie Dayana Camacho Nieves y el señor Víctor Andrés Olarte Arcos presentaron acción de tutela en contra de Compensar EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso; a la salud; a la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer; y al cuidado del menor recién nacido. Manifestaron que la EPS negó de manera arbitraria el reconocimiento de la licencia de paternidad compartida contemplada en la Ley 2114 de 2021. En sentencia de única instancia del 6 de septiembre de 2022 el Juzgado 38 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo. Sostuvo que no se vulneraron los derechos de los accionantes pues (i) no existe reglamentación por parte del MinSalud sobre el reconocimiento de la licencia parental compartida; (ii) la EPS ofreció alternativas que no afectan el mínimo vital de los accionantes y (iii) la decisión sobre los tratamientos y las citas a realizar corresponde ordenarlas a los médicos tratantes y no al juez constitucional. Para resolver los interrogantes planteados se estudió: (i) el régimen de licencias de maternidad y paternidad, especialmente frente a la licencia parental compartida, y los derechos fundamentales que estas desarrollan; (ii) el derecho al debido proceso y la ausencia de regulación como obstáculo para la garantía de un derecho y (iii) el derecho a la igualdad entre trabajadores del sector público y privado. Al resolver el caso concreto, se evidenció que el amparo superaba los requisitos de procedencia. Frente al fondo del asunto, se encontró que se desconocieron los derechos al cuidado del menor de edad, al debido proceso y a la igualdad. Sobre los primeros dos derechos se mostró que la negativa de reconocer la licencia se había fundado (i) en la ausencia de regulación, lo que no es un argumento admisible para impedir el goce de derechos y (ii) en la exigencia de una reglamentación de la ley, lo que constituye un requisito no contemplado en la norma y, por ende, un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo; así como, del principio de legalidad. Además, se constató que los accionantes cumplen con los requisitos legalmente previstos para acceder a la licencia parental compartida.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRABAJADORES DE LAS NOTARÍAS
Los empleados de las notarías siempre se han considerado trabajadores particulares contratados directamente por el notario, al que le corresponde el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales con los recursos que percibe de los usuarios por concepto de derechos notariales -servicio prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración-, excepto en el lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1970 y el 28 de diciembre de 1973 en el que estuvo vigente el Decreto 2163 de 1970
LABORAL COLECTIVO » ACUERDO EXTRACONVENCIONAL » VALIDEZ
Las partes pueden celebrar acuerdos para regular las diversas situaciones que pueden tener origen en las relaciones laborales, lo cual se convierte en ley para ellas, así como, las consecuencias que surgen de un conflicto colectivo de trabajo, en especial, si al finalizar la huelga, fruto del diálogo entre los interlocutores sociales, aparecen nuevas controversias, como las que pueden surgir por los despidos fundados en esos hechos. Los pactos o acuerdos consensuados en el que las partes conciertan la finalización del conflicto que los ataba, es vinculante para la empresa y de obligatorio cumplimiento para las partes, porque las condiciones laborales pueden mejorarse con cualquier pacto aun cuando no sea solemne, esto independientemente de que el documento pueda considerarse o no un acta extraconvencional (SL1452–2023)
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN
El solo hecho de que la contienda tenga trasfondo patrimonial hacía forzoso acometer el análisis a partir de lo previsto en el artículo 338 ibidem a fin de concretar el interés del recurrente en casación, y para ello era irrelevante que este hubiera -o no- reclamado algún beneficio de índole económico.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
INASISTENCIA ALIMENTARIA – ELEMENTOS: SUJETO PASIVO, NO INCLUYE AL CÓNYUGE DIVORCIADO
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima 0G, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo condenatorio que por el punible de inasistencia alimentaria emitió el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en contra de RMQ. La Sala no casó la Sentencia absolutoria impugnada, argumentando para ello que, el cónyuge divorciado no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria. Para llegar a la anterior conclusión, la Corte estudió los elementos del referido tipo penal, determinó que el bien jurídico tutelado es la familia y, se inscribe dentro del título de los “delitos contra la familia”, por lo que, a su juicio, es razonable excluir de amparo penal a quién ya no es miembro de ésta. Aunado a lo visto, la Sala comparó los acreedores de la obligación alimentaria en la legislación civil, con los sujetos relevantes para la ley penal y, determinó que, dado el carácter fragmentario y residual del derecho penal, sólo se sancionan las modalidades de ataque más graves e intolerables contra los bienes jurídicos, lo que, impide incluir, por analogía, al cónyuge divorciado como sujeto pasivo del delito establecido en el artículo 233 del Código Penal.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – APLICACIÓN: ES INDISPENSABLE RESPETAR LA ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL SISTEMA LLAMADO A GOBERNAR LA RESPECTIVA ACTUACIÓN, CUANDO SE COMPARAN NORMAS DE LA LEY 600 DE 2000 Y LA LEY 906 DE 2004
La Sala de Casación Penal decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del excongresista ECMM, contra el auto de la Sala Especial de Primera Instancia AEP125-2022, rad. 39408, mediante el cual negó la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo que suscribió el procesado con el Magistrado HÉCTOR JAVIER ALARCÓN GRANOBLES de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. En esta ocasión, la Corte confirmó la providencia impugnada, al considerar que la aplicación de la figura de los acuerdos y negociaciones, al amparo del principio de favorabilidad, resulta improcedente, por no tener equivalente en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 que lo rige y comprometer la estructura del sistema procesal en el que pretende ser aplicado. Lo anterior, por cuanto la Ley 600 de 2000 regula la sentencia anticipada por aceptación de cargos, que resulta ser similar a la figura de la aceptación o allanamiento de cargos contemplada en la Ley 906 de 2004; pero que difiere de los preacuerdos y negociaciones, los cuales se rigen por unas finalidades específicas, unas regulaciones propias y unos beneficios punitivos de naturaleza diversa.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 17001 23 33 000 2015 00198 de 2023
CONSEJO DE ESTADO ACLARA SI LA PENSIÓN GRACIA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SON COMPATIBLES.
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. […] en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de di ciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». […] Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. […] la pensión gracia sí es compatible con la pensión de invalidez y, por consiguiente, se procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. […] en los términos que quedó expuesto en el acápite normativo la pensión de invalidez resulta compatible con la pensión gracia, ya que, si bien el legislador no se pronunció expresamente en cuanto al reconocimiento simultáneo de estas dos prestaciones, lo cierto es que no existe disposición constitucional o legal que impida el goce de la pensión de invalidez y de la pensión gracia de manera concomitante. a esta Sala no le queda duda de que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia al haber demostrado con creces todos los requisitos y no existir duda respecto a que dicha prestación es compatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida desde el 11 de mayo de 2004. […]»
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Sentencia 11001 03 15 000 2023 01032 DE 2023
CONSEJO DE ESTADO ACLARA QUE CUANDO SE LIMITA INFORMACIÓN ADUCIENDO CARÁCTER RESERVADO JUECES DEBEN APLICAR TEST DE PROPORCIONALIDAD.
Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se accediera a la solicitud de información elevada por la FLIP, la evidencia documental obrante y el contenido de las providencias que se reprochan, en esta oportunidad encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. Ciertamente, de la lectura del proveído objeto de censura, puede extraerse que la autoridad judicial demandada accedió a la solicitud de insistencia elevada por la FLIP en contra de la DNI y se ordenó a esta última entidad acceder a la petición de información realizada por el señor [J.C.B.], y en consecuencia, se dispuso que esta debía expedir a costas del solicitante la información que se relaciona con los nombres de las herramientas tecnológicas o técnicas (software) que utiliza la entidad para realizar monitoreo de fuentes abiertas de información. Lo anterior, al considerar que la información requerida no estaba sujeta a ningún tipo de reserva legal. (…) [Ahora bien,] la autoridad accionada consideró que la razón por la cual no se avizoraba la existencia de un daño probable, presente y específico, ni la materialización de una amenaza real o afectación de tal magnitud que pudiera amenazar la estabilidad de la democracia nacional y el orden público, se debía a que: (i) la información sobre fuentes abiertas precisamente circula sin mayores restricciones en internet y redes sociales, pero su monitoreo permite perfilamientos y abuso de la información recopilada y analizada, por lo que también es necesario el control de estos programas; (ii) la solicitud de información proviene del representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, la cual es una organización no gubernamental que defiende la libertad de expresión, por lo que negarle el acceso a la información requerida podía impedir el ejercicio de control ciudadano sobre el ejercicio del poder y la gestión pública; y, (iii) la información solicitada no está sujeta a ningún tipo de reserva legal explícita
Expediente 25000 23 36 000 2013 00502 02 de 2023
¿LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA NO IMPEDIRÁ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES EJECUTADAS HASTA EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA?
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, “la declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria”. En lo que respecta al eventual reconocimiento de las llamadas restituciones mutuas y de la pretensión de reintegro del anticipo, si bien el Tribunal, durante el trámite de la audiencia inicial, decretó, de oficio, que se aportaran al expediente administrativo “todos los documentos relativos a la ejecución del contrato y de su eventual liquidación”, y que el apoderado de la parte demandante aportó la prueba documental decretada, con los documentos que obran en el proceso no se puede determinar el estado final de ejecución del contrato. El contrato objeto del proceso es un contrato de suministro. Por la forma en la que se debía ejecutar, el efecto de la anulación debería ser la restitución mutua de las prestaciones (devolución del precio pagado y devolución de los bienes entregados en ejecución del contrato). Sin embargo, esta resolución no puede adoptarse en la medida en que la parte demandante no determinó la pretensión de restituciones mutuas: no hizo referencia a la entrega de los bienes, ni a la posibilidad de restituirlos. No bastaba pedir que se ordenaran las restituciones mutuas, era necesario determinar de manera específica cómo se ejecutó el contrato y cómo debían realizarse las restituciones que se estaban solicitando. Como lo señala el citado artículo 48, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas solo tiene lugar cuando la entidad se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio, el cual se hace depender de que las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. No obstante, la Sala no cuenta con elementos de prueba para realizar el análisis de las respectivas restituciones mutuas, de la amortización y reintegro del anticipo, o para determinar el eventual monto del beneficio obtenido por la entidad, por lo que no habrá lugar a su declaración.