Corte Constitucional
CORTE AMPARA EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA NASA SEK UKWE (VALLE DEL CAUCA) QUE FUERON DESALOJADOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
Se concluyó que el municipio de Yumbo vulneró este derecho, porque (i) no brindó la medida temporal de albergue a la que tenían derecho al ser una comunidad víctima de desplazamiento forzado y (ii) no incluyó a la comunidad ni a ninguno de sus miembros en los programas y políticas de satisfacción de vivienda. Así lo concluyó la Corte Constitucional luego de fallar una tutela que presentaron los representantes de la comunidad indígena del Pueblo Nasa Sek Ukwe (Valle del Sol) en contra el municipio de Yumbo, el departamento del Valle del Cauca, la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, la Unidad de Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y la Fuerza Pública. Lo anterior, en concepto de la comunidad, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto algunos de sus integrantes fueron desalojados del predio que ocupaban de forma forzada, sin el lleno de los requisitos jurisprudenciales. La Corte concluyó que el municipio de Yumbo vulneró el derecho fundamental a la vivienda de la comunidad accionante, en tanto evidenció que incumplió el debido proceso estricto durante la diligencia de desalojo, debido a que no llevó a cabo una identificación y caracterización de los ocupantes que fueron desalojados, en los términos que lo exige la jurisprudencia constitucional.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE TRABAJADOR VENEZOLANO QUE FUE DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA
El empleador vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante porque omitió afiliarlo al SGRL, no garantizó la realización de la intervención quirúrgica que fue ordenada por su médico tratante y no suministró ni pagó los medicamentos que necesitaba para su recuperación. La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano venezolano en situación regular que fue despedido del restaurante donde trabajaba, luego de tener un accidente laboral al cortarse un dedo procesando pescado en septiembre de 2021. El accionante aseguró que el empleador omitió afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y lo despidió de forma discriminatoria, pese a necesitar una cirugía y terapías físicas para poder recuperar la movilidad de su dedo. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, concluyó que el empleador vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante porque omitió afiliarlo al SGRL, no garantizó la realización de la intervención quirúrgica que fue ordenada por su médico tratante y no suministró ni pagó los medicamentos que necesitaba para su recuperación. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que las secuelas del accidente dificultaron sustancialmente el desempeño de las funciones del accionante, puesto que no podía trabajar en el wok y se le dificultaba la elaboración del sushi poque no podía sujetar correctamente las herramientas de trabajo, ni los alimentos. La Sala advirtió que el despido del accionante es ineficaz dado que desconoció el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y fue discriminatorio, teniendo en cuenta que su empleador no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato laboral, a pesar de que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por cuenta del accidente de trabajo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
DERECHO DE PENSIÓN APLICA A PARTIR DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DEL ESTATUS DE INVALIDEZ
Error de hecho del ad quem al afirmar que al interior del proceso no existían, fuera del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, otros medios probatorios que dieran fe que la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, tuvo lugar el 21 de junio de 2012, cuando, así lo reconoció la propia administradora de pensiones Colpensiones en el acto administrativo de otorgamiento del derecho pensional. RECONOCIMIENTO Y PAGO / Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad
CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA POR SUPRESIÓN DEL CARGO.
El solo ajuste de la planta de personal no prueba un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE COMPRAVENTA: NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. BIENES BALDÍOS ADJUDICADOS POR EL INCORA E INCODER
Nulidad absoluta por objeto ilícito: el legislador impuso -respecto de los bienes baldíos adjudicados por el Incora e Incoder- incluso con anterioridad a esa regulación, la prohibición de enajenarlos, si superan el área equivalente a una Unidad Agrícola Familiar. La interpretación finalista y gramatical respecto del artículo 72 de la ley 160 de 1994, específicamente en relación con su inciso 9º, no merece reproche, comoquiera que concuerda con la regulación jurídica de los bienes que otrora época fueron baldíos y adjudicados por el Estado a sus ocupantes. El ordenamiento jurídico está dirigido a brindar salidas al problema de la democratización de la tierra, producto de la inequitativa concentración de la propiedad rural, todo en aras de reivindicar la justicia social y con el fin de mejorar la distribución de los ingresos y beneficios derivados del dominio de la tierra, especialmente para los campesinos y los trabajadores agrarios. Requisitos para obtener la adjudicación de un bien baldío conforme a la Ley 160 de 1994.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
INDÍGENA – PENA: PREFERENCIA A SANCIONES DIFERENTES AL ENCARCELAMIENTO, NO PROCEDE CUANDO LA PRISIÓN ES LA ÚNICA SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.
La Corte decidió el recurso de casación presentado en nombre de L.E.G.M. (miembro del resguardo indígena Huellas del Departamento de Cauca), contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, determinó que, el descuento de la pena impuesta al recurrente sí era procedente en el resguardo indígena al que pertenece. Lo anterior, dado que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no existen elementos de juicio, de los cuales sea dable inferir que el procesado carece de conciencia o identidad étnica que haga innecesaria su reclusión en el centro de armonización para preservar sus costumbres, que el resguardo no ofrece mecanismos efectivos para tal fin o que, su traslado implicaría una afectación de las tradiciones de su comunidad; razón por la que, se abordó el asunto con enfoque diferencial para proteger la idiosincrasia de las culturas minoritarias.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – EL GOBERNADOR A NIVEL DEPARTAMENTAL ES EL COMPETENTE PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES
La Sala de Casación Penal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el procesado contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a A.J.R.T., como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que lo absolvió por el punible de peculado por apropiación. En esta oportunidad, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de modificar los numerales primero y segundo, para en su lugar absolver a A.J.R.T. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, exclusivamente respecto de uno de los contratos, por deficiencias en la acusación efectuada por la Fiscalía. En consecuencia, redosificó la pena impuesta al condenado. Para el efecto, en primer lugar, analizó los elementos y configuración del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en los casos de desconcentración y delegación; posteriormente explicó los principios de selección objetiva, publicidad y capacidad en la contratación pública, para concluir que el delito se configura cuando estos se vulneran. Por último, se refirió al deber de cuidado de la fiscalía al momento de estructurar la hipótesis a incluir en la acusación, tanto en los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000 como por la Ley 906 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2016 02271 de 2022
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS EN CANTIDAD SUPERIOR A LO PRETENDIDO EN LA DEMANDA Y LA FALTA DE ANÁLISIS DE LA CONDENA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA CUANDO ESTA CONFORMA UN ASPECTO LIGADO A LA APELACIÓN, AFECTA LA CONGRUENCIA EXTERNA Y LA MOTIVACIÓN COMPLETA, PRECISA Y ADECUADA DE LA SENTENCIA, VICIÁNDOLA DE NULIDAD.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la parte accionante instauró demanda contra la sentencia del 16 de julio de 2015, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde se reconocieron unos perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes del medio de control ordinario.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 13001 23 33 000 2015 00194 01 de 2022
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ¿LE ASISTE DERECHO AL ACCIONANTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PRODUCTO DE LA TARDANZA EN EL PAGO DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, CAUSADOS DURANTE LOS AÑOS 2009 A 2011, AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO?
No, El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una sanción a cargo del empleador, en caso de que no pague oportunamente los salarios y prestaciones sociales a sus empleados (…). Valga aclarar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del referido ordenamiento, su aplicación se dirige a las «relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares». (…) El primer problema jurídico consiste en establecer si el demandante tiene derecho a la indemnización que, en su sentir, se causó por la mora en que incurrió el empleador por el pago inoportuno de sus salarios y prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, y tal como lo definió el a quo tal pretensión no está llamada a prosperar, comoquiera que las previsiones de tal ordenamiento no rigen a los empleados públicos, como es el caso del demandante, quien mantuvo con el municipio de El Carmen de Bolívar una relación laboral legal y reglamentaria.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia de la aplicación de la indemnización dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para los empleados públicos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2018, Rad.: 44001-23-33-000-2014-00032-01, (1815-2015), M.P. William Hernández Gómez
Expediente 41001 23 33 000 2013 00409 01 de 2022
¿PARA QUÉ SE CONFIGURE LA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE ES NECESARIO QUE CONCURRAN LOS TRES ELEMENTOS DE: REMUNERACIÓN, PRESTACIÓN PERSONAL Y SUBORDINACIÓN?
Si, El Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. (…) De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario (…)Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.En relación con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, ,ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 26 000 2016 00010 00 de 2022
¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE UNA PRUEBA?
Si, En providencia proferida en audiencia inicial, este Despacho ordenó la práctica “de un dictamen pericial de un ingeniero geólogo con el fin de que realizara una evaluación técnica por cotas del área LH0232-17, todo para determinar el espacio susceptible de otorgamiento e inclusión en el software ARGIS (sic) del Catastro Minero Nacional” (…). De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, este dictamen sería rendido por el Servicio Geológico Colombiano. Sin embargo, mediante memorial radicado ante esta Corporación el 23 de octubre de 2019, dicha entidad señaló que era el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC la entidad idónea para su elaboración, en atención a que, “como autoridad geográfica y catastral tiene a su cargo la elaboración, producción, actualización y publicación de información básica oficial en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, tal como lo dispone el Decreto 208 de 2004” (…). De la respuesta rendida por el Servicio Geológico Colombiano se corrió traslado a la parte actora para que manifestara si deseaba que el dictamen fuera rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, so pena de entenderse desistida la prueba. Este requerimiento fue respondido mediante escrito del 28 de octubre de 2022, en el que el accionante indicó que un dictamen semejante al solicitado en este proceso se practicó por la Universidad de Caldas en un juicio que se lleva contra la Agencia Nacional de Minería en el Tribunal Administrativo de ese departamento. En ese contexto, solicitó “decretar el traslado de la prueba pericial que fue practicada en el proceso identificado bajo el radicado 170012333200020150034800” (…). El Despacho precisa que la solicitud presentada por el actor corresponde a una nueva petición probatoria, toda vez que con dicha prueba trasladada se estaría reemplazando el dictamen pericial solicitado en la demanda y decretado en la audiencia inicial. Esta petición debe ser denegada, por cuanto fue presentada por fuera de la oportunidad que el artículo 212 del CPACA establece para solicitar la práctica de pruebas. Ahora bien, como en la respuesta al requerimiento efectuado mediante la providencia del 19 de octubre de 2022 no se hizo manifestación expresa de la voluntad de continuar con el trámite de la prueba pericial por conducto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se entiende como desistida la práctica de ese dictamen
Expediente 0001 23 31 000 2011 00292 02 de 2022
¿EN EL PROCESO EJECUTIVO SON PROCEDENTES LAS EXCEPCIONES RELACIONADAS CON LA EFICACIA O VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO?
No, La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque (i) en el proceso ejecutivo no son procedentes excepciones que controviertan la legalidad de los actos administrativos presentados para el cobro; (ii) no esta probada la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos y (iii) el acuerdo de reparación integral aceptado por el Departamento del Cesar recaía exclusivamente sobre el valor de la devolución del anticipo, sin que se extendiera a los demás conceptos que son objeto de cobro ejecutivo.