12 octubre, 2023

11 de Octubre de 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 288 de 2023

DISCRIMINACIÓN DE ADULTO MAYOR QUE REUNÍA REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL PROYECTO DE AMPLIACIÓN Y COBERTURA DE RED DE GAS NATURAL / DERECHO A LA IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA EN SU FACETA DE HABITABILIDAD.

El actor interpuso la acción de tutela pretendiendo que se ordene a la autoridad demandada incluirlo en el proyecto de gas domiciliario del área rural donde reside y, en consecuencia, que instale el gas domiciliario en su vivienda. En su criterio, el no estar en el proyecto de ampliación de cobertura de gas domiciliario se debió a motivos políticos por no votar por el accionado cuando se postuló como alcalde municipal. El demandado por su parte desvirtuó la anterior imputación e indicó que el peticionario no hico parte del proyecto por razones técnicas. En este aspecto explico que existe una distancia de 553 metros entre la vivienda del tutelante y la última beneficiaria del proyecto y que, de dicho metraje, 299 son de servidumbre y los otros 254 requieren intervención en vía pública. También alegó razones de tipo presupuestal. Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º. El derecho a la igualdad y su aplicación a los proyectos para la ampliación de los servicios públicos. 2º. La razonabilidad en las políticas publicas en materia de servicios públicos y 3º. El derecho a la vivienda digna y a los servicios públicos. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por DAÑO CONSUMADO, la Corte encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna del actor, en su componente de habitabilidad, por cuanto se negó la extensión del servicio público de gas en abierta violación a la prohibición de discriminación que debe informar los planes de ampliación de cobertura de servicios públicos. Lo anterior se dio porque las razones alegadas por el accionado no fueron sustentadas, no realizó un estudio técnico de cara a evaluar las condiciones para prestar el servicio al actor, quien además cumplía con las condiciones para ser beneficiario del proyecto, por ser un adulto mayor en condiciones de vulnerabilidad que ponía en riesgo su salud al prepara sus alimentos con leña.

 

Sentencia T 303 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA-VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS Y EL OBLIGADO FALLECE.

Como antecedentes de ese caso se tiene que mediante decisión judicial se fijó una cuota definitiva de alimentos en favor de la accionante, en una cuantía del 40% de los ingresos mensuales que percibía su exesposo como pensionado se las Fuerzas Militares. Tras el fallecimiento de éste, se le reconoció la sustitución de retiro a su compañera permanente y se suspendió el pago de la cuota alimentaria referida Se atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de derechos fundamentales al negar, en dos autos, la solicitud del embargo que previamente había dictado alegando que, si bien era titular de la obligación alimentaria por reconocimiento expreso mediante sentencia judicial en firme, se trataba de una obligación intransmisible, que afectaba de manera general la masa sucesoral y que, por ello, debía acudir a un proceso de sucesiones para acreditar la titularidad de su derecho.. Se aduce que dicho fallo incurrió en desconocimiento el precedente al no tener en cuenta las subreglas fijadas en la Sentencia T-462/21.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02256 de 2023

LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » HUELGA

× El juez del trabajo está autorizado para analizar si en el marco de la huelga se garantizaron servicios mínimos tendientes a resguardar las necesidades vitales de la población, que permitan justificar la legalidad del cese, en armonía con los estándares internacionales de protección del trabajo. » LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO.- Pese a la importancia de las actas de constatación levantadas por el Ministerio del Trabajo, la indagación y reconocimiento del cese de actividades lo hace el juez del trabajo con base en los principios de libertad probatoria y libre formación de convencimiento. × El cese de actividades no pierde su naturaleza y efectos por el simple  hecho  de  que  sea parcial o alcance solo unas secciones de la  empresa o factores de  la producción o prestación del servicio

 

Expediente 02161 de 2023

COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

× La naturaleza compartible de una pensión está determinada en los reglamentos del ISS y en la ley, y no en una decisión unilateral del empleador a través de un acto administrativo. COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 171 DE 1961 Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS –  Error jurídico del ad quem al abstenerse de declarar la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación de  la Ley 171 de  1961 con la de vejez que  le  reconoció el  Instituto de Seguros Sociales al demandante, pues desconoció que la subrogación del ISS en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, excluyó las pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 -pensión sanción y pensión por retiro voluntario-, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (SL2161- 2023)

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00311 de 2023

CARGO DESENFOCADO

Ataque en casación del alcance de la sociedad patrimonial con fundamentos ajenos a los señalados por el Tribunal en el debate de la unión marital de hecho.

 

Expediente 00328 de 2023

CONTRATOS COLIGADOS –  CONCEPTO. DERIVADOS DE UN ENCARGO FIDUCIARIO. DE RECIPROCIDAD O SUBORDINACIÓN.

De la pretensión del pleito inicial, se define si se vincula o no a todos los intervinientes de los contratos. En proyectos inmobiliarios si la discusión es sobre uno de los agentes, no es necesario convocar al juicio a los otros.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56944 de 2023

 

DERECHOS DE AUTOR – DERECHOS PATRIMONIALES

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el defensor de WDDVM, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor. La Sala casó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al procesado, al considerar que la conducta juzgada es valorativamente atípica del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor. Ello por cuanto, no se demostró, como lo exige el Acuerdo de Cartagena, incorporado a la legislación colombiana y que conforma, en esta materia, el bloque de constitucionalidad, que, se causó un perjuicio irrazonable a los derechos económicos de los herederos del autor, o una lesión efectiva al patrimonio de estos. Al respecto, explicó que, la legislación colombiana no tiene una norma específica para graduar la pena según la intensidad de la afectación económica en relación con delitos que afectan el patrimonio del autor; sin embargo, en los términos del artículo 11 del Código Penal, es posible que la mínima afectación al bien jurídico conlleve a la ausencia de lesividad.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2022 00299 de 2023

SUSPENDEN PROVISIONALMENTE NORMA QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA POSTULACIÓN A CARGOS DE DIRECCIÓN DE COOPERATIVAS.

La parte actora, como sustento para decretar el decreto de la medida de suspensión provisional de las precitadas normas, argumenta que la Supersolidaria carece de competencia para establecer los requisitos para la elección de consejeros de administración y de gerentes de las cooperativas de ahorro y crédito, ya que la atribución de dichas funciones es un asunto de reserva legal, y su ejercicio fue conferido -por la Constitución y la ley- directamente a las entidades del sector solidario, las cuales deben establecerlos en sus respectivos estatutos. Afirma que los principios de autonomía y autogestión de las organizaciones de la economía solidaria están consagrados en los artículos 3º y 4º de la Ley 79 de 1988, y resalta que el parágrafo del artículo 7º de la Ley 454 del 1998 es claro en señalar que para salvaguardar el principio de autogestión, dichas organizaciones, en sus estatutos «[…] establecerán rigurosos requisitos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, tomando en cuenta los criterios anteriormente anotados […]». Agrega que, en demostración de ello, el parágrafo 3º del artículo 2.11.11.4.2 del Decreto 962 de 2018, dispone que dichas organizaciones, conforme con los principios de la autonomía y autogestión, «[…] fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones […]». Resalta que no discute los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a ocupar dichos cargos, sino que: «[…] sea la Supersolidaria la que los establece, dado que la ley dispone que esos requisitos y calidades deben ser definidos por las mismas organizaciones e incorporados en sus estatutos como regla de gobierno […]»

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 66001 23 33 000 2015 00488 de 2023

¿EN AUSENCIA DE SOLICITUDES DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, RESULTA PROCEDENTE DAR TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN?

Si, Sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, reformado por el 623 del CGP, establecía que una vez «[a]dmitido […] o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalar[ía] fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento» o, si consideraba innecesaria su celebración, ordenaría «[…] la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes», oportunidad que una vez vencida, daría paso al traslado al Ministerio Público, por un lapso idéntico.(…) Por consiguiente, se colige que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 , el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia únicamente tiene lugar cuando el ad quem decreta y practica pruebas, razón por la cual, en los demás casos, las partes solo podrán pronunciarse sobre la respectiva alzada hasta la ejecutoria del auto que la admite. En el asunto sub examine el actor formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en ausencia de solicitudes de decreto de pruebas en segunda instancia, es evidente que no resulta procedente dar traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo determina la citada norma. Así las cosas, con el mencionado auto de 3 de marzo de 2023, el despacho admitió la alzada y dispuso que «[…] desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación5 y hasta la ejecutoria de [ese] proveído, podr[ían] formular sus alegatos de conclusión» (se resalta), por lo que, si bien es cierto que la expresión utilizada no concuerda con el contenido literal de la legislación aplicable, también lo es que, en estricto sentido, no se otorgó el término de 10 días de que trata el numeral 5 del artículo 247 del CPACA ni se dio oportunidad o período distinto al previsto para intervenir en el trámite de segunda instancia; por tanto, el despacho concluye que el auto censurado resulta ajustado a derecho en sentido material, por lo que no se repondrá. No obstante, lo anterior no es óbice para que, conforme lo autoriza el artículo 285 del CGP y con el propósito de procurar la mayor claridad posible, el despacho dilucide de oficio el alcance del proveído recurrido, en el sentido de establecer que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los interesados tienen la posibilidad de expresar hasta la ejecutoria de esta providencia lo que consideren pertinente sobre el recurso de apelación admitido.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 26 000 2010 00642 de 2023

CONDENA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO, AL EVIDENCIARSE QUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE SE IMPUSO NO ESTABA AJUSTADA A DERECHO.

 “Se afirma que, en el marco de un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, [el demandante] (…) fue privado injustamente de su libertad y retirado del servicio activo de las fuerzas militares, circunstancias que le ocasionaron perjuicios a él y a sus familiars

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 11001 03 27 000 2021 00095 de 2023

SE ANULA LA EXPRESIÓN «PROPIEDAD, PLANTA, EQUIPO E INVENTARIO» CONTENIDA EN LA DEFINICIÓN DE INVERSIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.1.23.1.1 DEL DUR 1625 DE 2016, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 1650 DE 2017, EN CUANTO REFERENTE PARA ESTABLECER EL MONTO MÍNIMO DE LA INVERSIÓN APLICABLE PARA ACCEDER AL INCENTIVO TRIBUTARIO POR PROMOVER EL DESARROLLO DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO ZOMAC.

Para efectos del incentivo tributario para promover el desarrollo de las zonas más afectadas por el conflicto armado ZOMAC, previsto en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 1.2.1.23.1.1 del DUR 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017, definió la inversión como “el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad …”. La Sala declaró la ilegalidad de la expresión “propiedad, planta, equipo e inventario”, porque consideró que excluye per se otro tipo de activos que pudieran ser indispensables para el desarrollo de algunas actividades económicas y cuya adquisición no sería computable para el monto mínimo de la inversión acreditable por la nueva compañía a fin de acceder al beneficio, pese a que pudieran coadyuvar en la actividad económica de la misma y, por ende, al desarrollo económico de la Zomac, propósito de la Ley 1819 de 2016. Concluyó que la norma reglamentaria redujo el alcance de dicha ley, pues esta solo se refirió a un monto mínimo de inversión, concepto amplio en el que se puede enmarcar la adquisición de activos diferentes a la propiedad, planta, equipo e inventarios, cuya única condición sería que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la Zomac, conforme a lo previsto por la ley.