12 septiembre, 2023

11 Y 12 DE sEPTIEMBRE del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia Su 295 de 2023

CORTE DETERMINÓ QUE LA SECCIÓN QUINTA DEL CE NO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL EN UN PROCESO DE NULIDAD INICIADO CONTRA UNAS RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN EL TRÁMITE DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA POR TRASHUMANCIA, LAS CUALES PRECISAN QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE SE ADOPTE EN DICHO PROCEDIMIENTO SE REALIZARÁ MEDIANTE LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

El 22 de junio de 2021, el accionante instauró demanda de nulidad contra el Consejo Nacional Electoral con el propósito de obtener la anulación de cinco resoluciones de carácter general que regulan el trámite de cancelación de la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia, las cuales precisan que la notificación de la decisión que se adopte en dicho procedimiento se realizará mediante la anotación en el registro correspondiente. Para fundamentar su pretensión el demandante adujo que las resoluciones recurridas “vulneran las premisas constitucionales y legales en dos escenarios; el primero, frente a la vulneración del procedimiento legal de notificación personal de los actos administrativos de contenido particular y 4 concreto que ponen término al proceso que declara sin efecto la inscripción de cédulas y del cual gozan los administrados y, el segundo, frente a la potestad reglamentaria por parte del Consejo Nacional Electoral para regular el proceso breve y sumario que deja sin efectos la inscripción de cédulas”. Mediante sentencia de única instancia del 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del demandante. Para tal efecto, señaló que el mandato según el cual los actos administrativos definitivos deben notificarse personalmente no aplica para los trámites relacionados con la inscripción en los registros públicos, puesto que con dicha forma de notificación se materializa el principio de publicidad.

 

Sentencia C 260 de 2023

CORTE RECUERDA QUE ES PERMITIDO  A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD OTORGAR TESTAMENTOS ABIERTOS Y CERRADOS SIN RESTRICCIÓN.

En razón de la demanda interpuesta contra las expresiones «sólo», contenida en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, y «en alta voz» y «oirán», previstas en el artículo 1074 del mismo Código, la Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. En primer lugar, determinó si las solemnidades señaladas en los términos demandados del artículo 1074 del Código Civil y la restricción en virtud de la cual las personas que «no pudiere[n] entender o ser entendid[as] de viva voz» solo pueden otorgar testamento cerrado (artículo 1081 del Código Civil) vulnera el derecho a la igualdad de esas personas. En segundo lugar, verificó si esas exigencias y la restricción descrita implicaban un desconocimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad. En relación con el adverbio demandado del artículo 1081, la Corte decidió integrar la unidad normativa con el inciso primero de esa disposición. Al respecto, encontró que ese vocablo está íntimamente relacionado con el inciso del cual forma parte. En este orden, luego de efectuar el estudio material del artículo 1081, la Sala concluyó que, si bien la prohibición allí regulada persigue un fin constitucionalmente imperioso y es efectivamente conducente para alcanzar ese fin, no es necesaria a la luz del modelo social de discapacidad incorporado al ordenamiento interno por la CDPD. Los avances tecnológicos y las modificaciones legales que reconocen la capacidad jurídica plena de esas personas les permiten otorgar testamentos abiertos y cerrados, sin ninguna restricción, y solo empleando para ello los ajustes y apoyos que requieran para la comunicación y la toma de decisiones. La Corte constató que la prohibición objeto de estudio limita el ejercicio de la capacidad jurídica y, por consiguiente, entraña un trato discriminatorio, carente de justificación, que se sustenta exclusivamente en la situación de discapacidad del testador.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02014 de 2023

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO » ANÁLISIS DE PRUEBAS

× Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el pago de  la  bonificación económica vitalicia establecida en el Acuerdo 097 de 2013 no tenía carácter  salarial, justamente porque dicha naturaleza descartaba de plano que correspondiera a una compensación directa del servicio de la cual se derive el poder subordinante del empleador en los términos establecidos en el artículo 127 del CST, además  fue concedida por este de forma unilateral y por mera liberalidad debido al destacado servicio  del  trabajador  en  el cargo de rector de la fundación universitaria, a fin de que disfrutara de la misma de forma vitalicia y eventualmente su cónyuge  en caso  de  que  falleciera, aspectos  que evidenciaban una clara proyección futura del beneficio desligada de la prestación del servicio

 

Expediente 01506 de 2023

GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

× De acuerdo con los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 es el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR ISS), el obligado a responder por el pago de una obligación que nace de un contrato de trabajo y con respecto a la cual no se ha consolidado una situación pensional, como lo es el cálculo actuarial.  Las obligaciones pensionales pueden ser abordadas desde dos puntos de vista: i) Pago de pensiones, que deviene del concepto de derechos adquiridos por particulares, quienes luego de cumplir con los requisitos legales para ello, acceden a una prestación por concepto de vejez, y ii) Pago de aportes, bonos, títulos pensionales y,o cálculos actuariales, entendidos como medios válidos para financiar ésta última. La competencia administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por órbita de acción, los derechos pensionales que cuentan con certeza en su reconocimiento, bien porque ya habían sido asumidos por el ISS o en razón a que se tenían cumplidos los requisitos para acceder a ello por parte de los beneficiarios de los mismos

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00225 de 2023

ERROR DE HECHO – VINCULADO A LA PERCEPCIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA.

No reabre el debate probatorio. Manifiesto, evidente y protuberante. Carga del recurrente de demostrar cómo se cerceno la prueba. Se configura cuando la prueba es determinante en la decisión final.

Expediente 00248 de 2023

PERJUICIOS

Indemnización de perjuicios como subrogación del cumplimiento de la obligación de hacer.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 63985 de 2023

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE: COMPETENCIA FRENTE A MIEMBROS DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS (GDO) Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS (GAO), EVOLUCIÓN NORMATIVA, MUNICIPIOS DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala de Casación Penal  definió  que,  la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelación instaurado por la defensa de C.A.G.O.  contra  la   decisión   emitida  por  el Buga, a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, es el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Cali. Dicha decisión se fundamentó en que: i) es el superior del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante que profirió la decisión recurrida; ii) el juzgamiento se desarrolla en la ciudad de Cali,  ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, en etapa de audiencia preparatoria; y, iii) la sede judicial de Cali está incluida en el Acuerdo PSAA10-7495, para la resolución de los asuntos de control de garantías de primera instancia, designados al juez ambulante de Buga.

 

Expediente 55559 de 2023

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – MODALIDADES: QUIEN INDUZCA A LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS SEXUALES,  SEXTING  /  LA INMADUREZ DEL MENOR COMO PRESUNCIÓN DE DERECHO – REALIZADOS A TRAVÉS DE MEDIOS VIRTUALES: ACTUALMENTE SON SANCIONADOS A TRAVÉS DE ESTE TIPO PENAL

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación que interpuso el Procurador 136 Judicial II Penal contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a S.E.P.R. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, luego de revocar la decisión condenatoria inicial. En esta ocasión, la Sala casó la sentencia de segunda instancia para así restablecer la  inicial que lo condenó como autor de actos sexuales con menor de catorce años, al encontrar demostrado que el procesado realizó con dolo y ánimo libidinoso la conducta de actos sexuales  con menor de catorce años, en la modalidad de inducción; de manera que,  sin  justa  causa, vulneró la integridad y formación sexuales de la menor víctima. Al respecto, consideró que, la providencia impugnada incurrió en violación directa de la ley sustancial por la errada  interpretación  del artículo 209 del Código Penal, por cuanto, éste no exige la concreción de los actos libidinosos que busca provocar el agente en el menor de 14 años; además, la afectación del bien jurídico de formación e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes con edad inferior a los 14 años que son expuestos a actos sexuales, se presume de derecho. Aunado a ello, dilucidó que, el razonamiento del Tribunal acarrea estereotipos de  género  que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento  que,  a  priori, estaba llamado a asumir en su condición de víctima. De igual manera, la Corte reiteró que, si en el marco de una actividad de sexting o cualquier otra que tenga lugar en redes globales de comunicación, un menor de 14 años recibe solicitudes o es inducido a una práctica sexual, El autor de esta conducta incurre, sin duda alguna, en el delito previsto en el artículo 209 del C.P., y no en el de pornografía con personas menores de 18 años, definido en el artículo 218 sustantivo. Por último, la Sala de Casación Penal excluyó la circunstancia específica de agravación (art. 211.2 C.P.) y, por tanto, dosificó la pena de prisión impuesta, comoquiera que su atribución en la audiencia de acusación violó el debido proceso y el derecho de defensa, irregularidad  prolongada en la sentencia  condenatoria  de  primera instancia.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2022 00155  de 2023

¿PROCEDE EL RECHAZO  DE LA DEMANDA INSTAURADA BAJO EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD, CUANDO LAS PRETENSIONES BUSCAN LA DECLARACIÓN O DETERMINACIÓN DE SITUACIONES QUE NO TIENEN QUE VER CON EL CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, Y ESTÁN FUERA DE LA ÓRBITA DE COMPETENCIAS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

[L]a parte actora pretende a través del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA la anulación de decisiones judiciales que están reguladas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como son el archivo de una denuncia penal, la formulación de la imputación y la acusación, proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de sus funciones constitucionales con el fin de impulsar y/o adelantar la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito. En cuanto a la decisión de archivo de una denuncia por parte de la Fiscalía, se tiene que, se trata de una atribución prevista en el artículo 799 de la Ley 906 de 2004, y que se adopta mediante una orden, que a su vez se clasifica como un tipo de providencia judicial en la estructura del procedimiento penal, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 54001 23 33 000 2017 00245 01 de 2023

SECCION SEGUNDA RECUERDA QUE NO SE APLICA EL MISMO RIGOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR CONVIVENCIA EN PAREJAS DE DISTINTO SEXO FRENTE A LAS DEL MISMO.

se observa que para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 25000 23 36 000 2021 00249 01 de 2023

¿EN LOS CONTRATOS QUE NO SE RIGEN POR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDEN ESTIPULARSE FACULTADES UNILATERALES EN FAVOR DE ALGUNA DE LAS PARTES (CLÁUSULAS EXCEPCIONALES)?

[C]abe precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en los contratos que no se rigen por el EGCAP pueden estipularse facultades unilaterales en favor de alguna de las partes, como concreción del principio de la autonomía de la voluntad, lo que en manera alguna las equipara a las prerrogativas públicas de las que están investidas las entidades contratantes por ministerio de la ley. En este orden de ideas, esta Sección ha considerado que este tipo de consensos debe plasmarse de manera expresa y clara26, diferenciando estas facultades de las potestades unilaterales previstas en la Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, rad. 65.978 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 50.289, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2018 00796 de 2023

RECUERDAN QUÉ SE REQUIERE PARA APROBAR ACUERDO DE CONCILIACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTE Y LA UGPP.

El parágrafo 8° del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, que se encuentren en primera instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se podrán conciliar el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, según el caso, siempre que paguen el 100% del impuesto en discusión y se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley (…) No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, 1° de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. El artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 fue reglamentado por el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021 que, en el artículo 1.°, sustituyó el título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.5 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y plazo para ello, suscripción de la fórmula conciliatoria y presentación de la misma para su aprobación ante la jurisdicción

 

Expediente 11001 03 27 000 2021 00060 de 2023

ANULAN EXPRESIÓN QUE LIMITABA BENEFICIO TRIBUTARIO SOBRE IVA Y DEJABA POR FUERA A COMERCIANTES

La potestad reglamentaria, facultad constitucional (artículo 189.11 de la Carta) conferida al Gobierno, como órgano supremo de Administración, está dirigida a facilitar la ejecución de la ley, por lo que su ejercicio presupone la existencia de una norma con rango de ley, al cual le debe sujeción, de manera que «el reglamento no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador». De esta forma, la reglamentación emana en cuanto potestad, a la necesidad de precisar el alcance en la ejecución o cumplimiento de la ley, por lo que la norma reglamentaria debe estar acorde con esta, pues la adopción de condiciones no previstas en el dispositivo legal implicaría arrogarse la facultad configurativa de la ley, cuando lo cierto es que dicha función está reservada al legislador. 3.1- Precisado lo anterior, partirá la Sala del contenido del artículo 258-1 del ET, el cual prevé para los responsables y no responsables del IVA (sentencia C-379 de 2020, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo), la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización, en el año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes. Respecto de los activos fijos reales productivos formados o construidos, determina que el IVA podrá descontarse en el año gravable en el que el activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes.