13 enero, 2023

12 de Enero del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 408 de 2022

CORTE ORDENA REVOCAR SENTENCIA QUE NEGÓ DEMANDA DE REPARACIÓN POR MUERTE DE MENOR CON NEUMONÍA

El cambio de diagnóstico y de las órdenes médicas trajo como consecuencia que se interrumpiera parte del tratamiento que venía recibiendo el paciente y que la evolución de la enfermedad no fuese monitoreada, pues no se siguió la orden de hospitalización. La Corte Constitucional ordenó revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la reparación directa presentada por los padres de un niño de dos años que murió en 2010 en una clínica de Cali. El 6 de julio de 2010, el paciente fue atendido en un hospital de Palmira (Valle) con diagnóstico de bronconeumonía. A la mañana siguiente, los médicos decidieron darle salida porque ya no presentaba fiebre y había pasado buena noche, cambiando así el diagnóstico a faringoamigdalitis aguda. Sin embargo, al otro día ingresó nuevamente con fiebre alta y dificultad respiratoria. Debido a las complicaciones en su estado de salud, el 9 de julio se solicitó a Caprecom autorizar la transferencia del niño a un hospital de mayor complejidad en Cali; pero nunca se obtuvo respuesta. Solo hasta el 10 de julio se concretó su traslado, pero, pese a los esfuerzos de los médicos, el menor falleció ese mismo día. La demanda en primera instancia fue fallada a favor de los padres del niño; pero, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle revocó la decisión argumentando que el cambio de diagnóstico no fue errado. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, concluyó que el cambio de diagnóstico y de las órdenes médicas trajo como consecuencia que se interrumpiera parte del tratamiento que venía recibiendo el paciente y que la evolución de la enfermedad no fuese monitoreada, pues no se siguió la orden de hospitalización. Además, no valoró sus antecedentes de neumonía.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 92775 de 2022

INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > INCREMENTOS EXTRALEGALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Error de hecho del ad quem al declarar improcedente el incremento deprecado, toda vez que en la convención colectiva 1976-1977 suscrita con Universidad de Antioquia, cuando alude a los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, se refiere al reajuste pensional sin consideración a su vigencia, pues, aunque la mentada ley no esté vigente, continuará aplicándose por voluntad de las partes vía convencional

 

Expediente 92789 de 2022

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL > MONTO O TASA DE REEMPLAZO > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al tener en cuenta el tiempo laborado por el actor entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2012, para efectos de determinar la tasa de reemplazo y así obtener el monto de la pensión de jubilación extralegal, a pesar de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 -al causarse la pensión antes del 31 de julio de 2010, era viable colacionar el periodo trabajado luego de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, tanto para la causación de la prestación, como para definir la tasa de reemplazo-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00878 de 2022

CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO DE LOS BIENES

Contrato de transporte marítimo:  incumplimiento de la obligación de traslado de los bienes, se pretende la devolución de los dineros entregados por concepto de pago de los gastos de avería gruesa, específicamente los de salvamento, que se debieron cubrir como consecuencia del encallamiento de la embarcación. Los gastos asumidos por los interesados en la navegación por concepto de la avería gruesa declarada, dentro de los cuales, por regla general están las expensas por salvamento, corresponden a un pago adicional que en toda travesía marítima puede presentarse, a raíz del medio de transporte utilizado, en el cual los riesgos son mayores; erogación que por sí sola no denota daño producido por el armador del buque, en los términos del artículo 1030 del Código de Comercio,  ni incumplimiento al pacto de traslado ajustado con él.  El artículo 1520 del Código de Comercio prevé una acción de repetición contra el responsable del hecho detonante de la declaratoria de avería gruesa, cuando causa perjuicios, pero esto difiere de afirmar que se trata de acción residual de responsabilidad contractual para obtener el retorno de los valores erogados a raíz de la avería gruesa.  Al tratarse de valores que ingresaban dentro del concepto de avería gruesa, la acción se encontraba prescrita por aplicación del lapso anual previsto en el artículo 1528 del Código de Comercio.

 Expediente 01416 de 2022

CONTRATOS COLIGADOS: LEASING, APROVISIONAMIENTO Y SUMINISTRO.

 ️ Incumplimiento derivado de la falta de provisión de los componentes, en proyecto para la importación, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR- Chía I Delicias Sur, que involucra la celebración de tres negocios jurídicos conexos de leasing, aprovisionamiento y suministro. La conexidad contractual es de cariz mixto, pues la vinculación que se presenta entre los negocios jurídicos mencionados es tanto de orden genético como de tipo funcional, dado que el convenio de leasing celebrado por la entidad demandante y el municipio que fungió como locatario, incidió directamente en la formación del contrato de aprovisionamiento que suscribieron el ente territorial y la empresa demandada, y los dos, a su vez, determinaron la convención posteriormente perfeccionada entre el establecimiento de crédito y la convocada, la cual, fue de suministro, comprendiéndose en este, una compraventa. Los dos últimos son desarrollo de la relación jurídica surgida del pacto de leasing, de manera que puede tenérseles como contratos unilateralmente subordinados de aquel.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 60346 de 2022

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – VÍCTIMA: REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUANDO LA AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ES ATRIBUIDA A FISCALES

La Sala de Casación Penal revocó el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual reconoció como víctima dentro del proceso a la Rama Judicial representada por la Dirección de Administración Judicial. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala redefinió su jurisprudencia, en el sentido de determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar si las funciones bajo las cuales se haya cometido la supuesta conducta punible, son propias o jurisdiccionales.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2021 07530 de 2022

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO CONSTITUYE UN MECANISMO PARA CONTROVERTIR EL RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL JUEZ DE INSTANCIA NI PARA REMEDIAR LAS FALENCIAS COMETIDAS POR LAS PARTES EN EL DESARROLLO DEL PROCESO ORDINARIO.

 En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la parte accionante instauró demanda contra la sentencia del 15 de octubre de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que se negó el reconocimiento de una asignación mensual de retiro.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 Expediente 54001 23 33 000 2015 00421 01 de 2022

¿LA CONDENA IMPUESTA AL EXDOCENTE POR HABER INCURRIDO EN EL TIPO PENAL DE PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, REVISTE TAL GRAVEDAD QUE ATACA LOS POSTULADOS DE HONRADEZ, CONSAGRACIÓN Y BUENA CONDUCTA QUE SE ASUMEN IMPLÍCITOS EN EL SERVICIO PÚBLICO DOCENTE, MOTIVO POR EL CUAL EL DEMANDANTE, EN CALIDAD DE EXDOCENTE DIRECTOR DE NÚCLEO MUNICIPAL, NO CUMPLE CON EL REQUISITO PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA ?

Si, Ahora, y pese a que conforme se indicó en líneas precedentes, la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la necesidad de analizar la asiduidad o permanencia en el tiempo de la conducta reprochable, la misma ha enfatizado en que la gravedad de la actuación puede ser de tal rigor que resulta suficiente su simple causación por una vez y de forma instantánea. Para esta Sala, la condena impuesta al señor (…) por haber incurrido en el tipo penal de peculado por apropiación en concurso de falsedad en documento privado, reviste tal gravedad que despoja de cualquier consideración relevante al tiempo y la continuidad de la actuación reprochable, pues resulta evidente su responsabilidad e intención en contravenir los postulados de honradez, consagración y buena conducta que se asumen implícitos en el servicio público docente. No se olvida que el proceso penal tuvo como causa la destinación de recursos públicos adquiridos por el municipio La Esperanza, a través del convenio de cooperación que suscribió con la ONG Junta de Acción Comunal Vereda Alto Vijagual de ese municipio, con el fin de ampliar la planta de docentes de los establecimientos educativos de la municipalidad, lo que comprende necesariamente una vulneración a los deberes propios de la administración y gestión de dineros provenientes de la nación y cuya finalidad se encuentra dirigida a solventar necesidades del sector educativo. Así las cosas, y toda vez que por virtud el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 debe analizarse el artículo 46 del Decreto 2277 de 1977 relacionado con las causales de mala conducta, se entiende que el demandante se encuentra en el supuesto señalado en el literal g) del artículo 46, Ibídem esto es, haber sido condenado por delito o delitos dolosos. Tal conclusión comprende entonces la negación de los requisitos contemplados en los numerales 1.º y 4.º del artículo 4.º de la Ley 114 que habilitan, entre otros, al docente para acceder a la pensión gracia de jubilación.

 

Expediente 68001 23 33 000 2016 00483 01 de 2022

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / ¿LA DEMANDANTE, COMO CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ESTA LEGITIMADA PARA RECLAMAR LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE COBRAR POR ÉSTE?

Si, Las mesadas pensionales dejadas de pagar o no cobradas antes del fallecimiento de quien las causó, únicamente pasarán a hacer parte de la masa sucesoral de éste cuando no exista beneficiario a quien puedan ser entregadas; en un caso similar, .(…) en principio son los beneficiarios quienes tienen derecho a recibir las sumas correspondientes a mesadas no cobradas en vida por el causante, y solo a falta de estos las sumas adeudadas al difunto harán parte de la masa sucesoral, en consecuencia, la exigencia de demostrar la calidad de heredero, ya sea a través de escritura pública o sentencia judicial, es contraria a la ley. En el caso concreto, con la Resolución RDP 019496 de 19 de mayo de 2015 (acto demandando), la UGPP le negó a la señora (…) la devolución de mesadas pensionales no cobradas por su difunto esposo (…), bajo el argumento de no haber allegado copia de escritura suscrita ante notario o de sentencia judicial con la que demostrara su legitimación para dicha solicitud. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y normas previamente reseñadas, es claro que la señora (…) ostentaba la calidad de beneficiaria, no solo por los documentos que aportó con la solicitud de pago de mesadas no cobradas por (…), y que fueron reseñados en la Resolución del 19 de mayo de 2015, sino porque previo a ello, la misma entidad expidió la Resolución RDP 028215 de 17 de septiembre de 2014 reconociéndole una pensión sobreviviente a causa de una pensión de invalidez con la que contaba su difunto esposo, razón por la cual no había discusión alguna de su calidad de beneficiaria. Así las cosas, respecto a la pregunta planteada sobre la legitimación de la demandante para solicitar el pago de las mesadas dejadas de cobrar en vida por el señor (…), es evidente que sí contaba con dicha legitimación y, por tanto, le asistía el derecho a reclamar las mesadas pensionales mencionadas.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a que las mesadas pensionales dejadas de pagar o no cobradas antes del fallecimiento de quien las causó, únicamente pasarán a hacer parte de la masa sucesoral de éste cuando no exista beneficiario a quien puedan ser entregadas y frente a la vulneración de la seguridad social y el mínimo vital a los beneficiarios del causante de una pensión por exigir una escritura pública o sentencia de sucesión del causante, ver: Corte Constitucional, Sentencia T – 523 de 18 de agosto de 2015

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 13001 23 31 000 2007 00591 01 de 2022

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ¿EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL QUIÉN TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO?
Si, Como se ha señalado en anteriores ocasiones9 , en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya hizo tránsito a cosa juzgada. El daño que en este proceso se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. De lo contrario, la acción de reparación por error judicial sería una nueva instancia en la que simplemente se debe impugnar la providencia contentiva del error indicando las razones de inconformidad y persiguiendo lo mismo que se pidió en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de error.