Corte Constitucional
DERECHO AL HABEAS DATA, INTIMIDAD, VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-VULNERACIÓN AL NEGAR INFORMACIÓN SOBRE DATOS PERSONALES RECOPILADOS POR LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
La accionante, en su calidad de periodista y defensora de derechos humanos fue víctima de persecución, hostigamiento y tortura psicológica por parte de varios miembros del extinto DAS. Por lo anterior, fue beneficiaria de medidas cautelares por parte de la CIDH y sujeto de especial protección judicial frente a esos actos de persecución para ella y su familia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1037/08. En el precitado fallo se dispuso que la actora contara con un esquema de protección que fuera ajustado a sus particulares condiciones. Para el efecto, dispuso que éste consistiera únicamente en un vehículo blindado conducido por ella misma, sin personas de protección, en la medida en que la amenaza que padeció provino de personal vinculado a la propia entidad que estaba encargada de garantizar su integridad física y personal. La presente acción de tutela se instaura porque la tutelante manifiesta que en su contra se fragua un nuevo plan criminal a partir de información personal obtenida por la UNP quien, sin su consentimiento, rastrea sus movimientos a través del GPS instalado en el vehículo que le asignó, lo cual se convierte más en un riesgo que en una protección. De manera particular se cuestiona el hecho de que la entidad se niegue a retirar el mencionado dispositivo, que obtenga información de datos personales a través del mismo, que no dé una respuesta completa respecto a la solicitud de entrega de información recopilada en el GPS o cualquier otro instrumento instalado en los vehículos suministrados y que no elimine tales registros.
DERECHO A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA EN REDES SOCIALES-VULNERACIÓN POR ACCESO ILEGAL A CONTACTOS POR WHATSAPP Y REMITIR MENSAJES DIFAMATORIOS E INJURIOSOS.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se aduce que la sociedad accionada, quien realiza operaciones de crédito por medio de la aplicación EastBay, vulneró derechos fundamentales al recolectar datos personales de carácter sensible al momento de la solicitud de un crédito digital, haciendo uso ilegal de algunos de estos datos para enviar mensajes difamatorios a los contactos de WhatsApp de los actores, en los que fueron señalados de incurrir en conductas fraudulentas o delictivas con ocasión de la supuesta falta de pago de un crédito digital o de los intereses causados. Se analiza doctrina de la Corporación sobre: 1º. La protección de los derechos a la honra y al buen nombre en conexidad con la dignidad humana y; 2º. El derecho fundamental al habeas data en la jurisprudencia constitucional y los principios y reglas a los que deben someterse los administradores de datos personales.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ » FECHA DE ESTRUCTURACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Error de hecho del ad quem al apreciar sesgadamente lo que ya había sido definido por el juez de tutela respecto de la fecha de estructuración de invalidez de la causante, -para lo cual se había determinado el día 8 de febrero de 2016- .
PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 171 DE 1961
La pensión restringida de jubilación y la pensión sanción son susceptibles de transmisión por causa de muerte a las personas definidas en la ley, incluso, en aquellos casos en los que el afiliado cuenta con el tiempo de servicio, pero no logra satisfacer la edad antes del momento de su muerte -el carácter de transmisible lo da el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, y es un elemento arraigado del derecho principal-. BENEFICIARIOS – La pensión restringida de jubilación es un beneficio personal independiente del proceso de sucesión y no se transfiere a los herederos del afiliado fallecido -en caso de muerte de los beneficiarios legítimos, la pensión se extingue; el ordenamiento jurídico no contempla la figura de la sustitución de la sustitución pensional-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CARGO EN CASACIÓN
Falta de contraste de las resoluciones adoptadas en las instancias a efectos de mostrar notoriamente la incursión del perjuicio que sufrió en calidad de apelante único con la determinación ahora rebatida.
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – DEFINICIÓN, ELEMENTOS ESENCIALES Y REQUISITOS.
Tiene como característica principal que es determinante el hecho de promocionar el negocio de forma estable no ocasionalmente. Ausencia de responsabilidad debido a que no se cumplen los elementos esenciales del contrato. Definición de empresa y su evolución en la realización de negocios. La actividad de intermediación es sufragada con recursos propios del agenciado a diferencia del contrato de distribución. Similitudes con el contrato de mandado. La autonomía del agente no puede confundirse con el ejercicio del encargo. No es evidente la representación. Agenciamiento de hecho no existe una manifestación expresa de la voluntad.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – QUERELLA Y CONCILIACIÓN PREPROCESAL
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de ARZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira que, confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones personales culposas. La Sala no casó la sentencia condenatoria impugnada, en protección de la garantía constitucional a la no reforma en peor, ya que si bien, se evidenciaron varios errores en los que incurrió el ad quem, la defensa tiene el carácter de impugnante único. No obstante, la Sala de Casación Penal, aclaró y complementó el precedente jurisprudencial trazado en la Sentencia CSJSP7343 de 24 de mayo de 2017, radicado 47046, con las siguientes reglas relacionadas con la verificación de la existencia de la querella y de la conciliación preprocesal: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de garantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal –y del defensor, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación. Por tanto, sostuvo que, es factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios procesales referidos, se alegue la inexistencia de los requisitos habilitantes de la intervención del Estado en el ámbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento y (ii) asuma la respectiva carga demostrativa. Ello, teniendo en cuenta que: (iii) la verificación de estos requisitos no está sometida a la reglamentación de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) las demás partes e intervinientes podrán oponerse. Asimismo, aclaró la postura fijada, acerca de que, el Tribunal (al resolver la apelación) no estaba facultado para pedir información sobre la querella, toda vez que: (i) No se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente relevantes, sino de la verificación de algunos requisitos procesales, (ii) Estos aspectos no hacen parte del tema de prueba, (iii) La verificación de esos requisitos no está sujeta a las reglas de descubrimiento, solicitud y práctica probatoria, (iv) La iniciativa del juez en ese proceso de constatación no afecta su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal, (v) Se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificación de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto interpersonal y la evitación de que las víctimas del delito resulten afectadas por la deficitaria verificación de los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias omisiones, como ocurrió en este caso, (vi) La nulidad por las referidas falencias incrementa sustancialmente el riesgo de prescripción, entre otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos querellables, y (vii) Lo anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos públicos destinados a la administración de justicia, bien porque se destinen a adelantar procesos cuando el Estado no está facultado para ello (por inexistencia de los requisitos habilitantes), o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de acreditación de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 13001 23 31 002 2008 00708 01 de 2023
RECUERDAN APLICACIÓN DE ANALOGÍA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
E]s pertinente señalar que el artículo 1226 del Código de Comercio definió el contrato de Fiducia Mercantil como aquel negocio jurídico en el cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra, llamada fiduciaria, con el fin de que los administre o enajene para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente. […] Así, de la disposición en comento es posible colegir que dichos negocios jurídicos implican que el fideicomitente transfiera su dominio sobre la cosa fideicomitida al fiduciario para que éste desarrolle el objeto que le se le ha encargado. […] Igualmente, es preciso señalar que, si bien existe una transferencia de la propiedad al fiduciario, lo cierto es que, por mandato del artículo 1233 ibidem, dichos bienes deben mantenerse separados del resto de activos de éste y, en consecuencia, deberán formar un patrimonio autónomo afecto a la finalidad dispuesta en el respectivo contrato. […] En tal orden, es claro que los bienes transferidos al patrimonio autónomo constituido por la ESE eran de propiedad de aquél y no de ésta. Sin embargo, tal y como quedó en evidencia en el punto 8.4. de esta providencia, salta a la vista un hecho que para la recurrente no resultaba relevante y que es del todo cardinal a efectos de definir si esos recursos seguían siendo propiedad del patrimonio autónomo y por ende no podían ser incluidos dentro de la masa de liquidación, pues, de la revisión de los documentos obrantes en el plenario, lo que se advierte es que, para la fecha de expedición de los actos acusados (19 de mayo y 19 de agosto de 2008, respectivamente) dicho contrato había terminado y ya habían suscrito la correspondiente acta para su liquidación (14 de marzo de 2008), en la que se dejó expresa constancia (cláusula quinta) de que los recursos que constituían el patrimonio autónomo habían sido girados nuevamente a la anotada E.S.E. […] En tal contexto, siendo que, para el momento en que se incorporaron los bienes a la masa de liquidación de la ESE, ya eran de propiedad de ésta y no del patrimonio autónomo, es claro que no resulta aplicable el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y, por ende, no prospera en ese sentido el cargo expuesto por la memorialista, según el cual esos recursos no podrían hacer parte de la masa a liquidar al ser parte del patrimonio autónomo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 68001 23 33 000 2016 00047 01 de 2023
¿PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE VENCIDA?
No, [L]a norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1° de diciembre de 2016, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2015 01917 de 2023
SE NIEGAN PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA QUE TENÍAN COMO FIN RECLAMAR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL Y DEL ACTO DE ELECCIÓN QUE FUERON DECLARADOS NULOS POR LA SECCIÓN QUINTA DE ESTA CORPORACIÓN
“La parte actora estima que la Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, incurrieron en una falla en el servicio en el proceso de revisión de los escrutinios de Senado de la República para el período constitucional 2010-2014, por cuanto, excluyeron irregularmente los votos obtenidos por la candidata Astrid Sánchez Montes De Oca, en el departamento del Chocó, impidiendo que accediera inicialmente a la curul. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el acto que declaró la composición del Senado de la República, así como, los actos de contenido electoral que implicaron la modificación del orden de la votación y ordenó un nuevo escrutinio, que concluyó con la declaración de su elección.”
Expediente 25000 23 36 000 2012 00464 de 2023
¿PUEDE EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUZGAR LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO PENAL?
No, [A]dvierte la Sala que, en efecto, el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021. Aunque a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria, ello no obsta para que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueda determinar que la decisión de detención resultó imputable a la víctima, en los eventos en los que se acredite que la medida de aseguramiento se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, porque esta última entorpeció o motivó la actuación penal.