Corte Constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL – PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y DEFECTO SUSTANTIVO CON RELACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD
En este caso se cuestiona la decisión judicial que decidió no casar el fallo de segundo grado de un proceso ordinario laboral iniciado por la actora en contra de CAFAM la cual había negado el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y las pretensiones derivadas de dicha declaratoria. La autoridad accionada argumentó que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral y el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sola afectación de la salud del trabajador o el reconocimiento de incapacidades en su favor no es suficiente para otorgar la protección por estabilidad laboral reforzada, ya que se debía contar al menos con una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 15%. Se adujo que dicha providencia vulneró derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional.
DERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA-GARANTÍA DE ACCESO A EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Espacios adicionales) PARA PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO (Daño consumado)
El Partido Político Centro Democrático presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la oposición política. Esto, por no haber garantizado su derecho de acceso a los espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, de acuerdo con lo previsto por los artículos 112 de la Constitución Política y 13 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018). De manera particular cuestionó el incumplimiento de la disposición que prevé que el costo de estos espacios en medios de comunicación debe ser asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se deben apropiar las partidas necesarias. Se reiteró jurisprudencia constitucional relacionada con. 1º. El derecho fundamental a la oposición política y la garantía de acceso a espacios adicionales en medios de comunicación para organizaciones políticas declaradas en oposición y, 2º. El procedimiento presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios para garantizar el acceso a espacios adicionales en medios de comunicación para dichas organizaciones. Tras encontrar acreditada la vulneración alegada, concluyó la Corte que son inadmisibles las actuaciones pasivas o dilatorias por parte de las autoridades que tienen a su cargo la materialización de las garantías previstas por el artículo 112 Superior y que fueron desarrolladas por el Estatuto de la Oposición.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-CONFIRMA NEGATIVA DEL AMPARO, NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE CADUCIDAD
La Diócesis de Yopal considera que la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales al readecuar el medio de control de reparación directa por ocupación temporal de inmuebles, al de controversias contractuales, respecto del cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Se aduce que dicho fallo incurrió en desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución. La Sala Plena de la Corporación estimó que ninguno de los defectos alegados se configuró en la providencia cuestionada y, por ello, decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE REPOSICIÓN
El estudio del recurso de reposición procede contra el auto que admite el recurso de casación
AMPARO DE POBREZA
El amparo de pobreza se fundamenta en el principio general de gratuidad adoptado en favor de quienes no están en condiciones económicas para atender los gastos de un proceso, pero, en todo caso, existiendo unas restricciones y excepciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. » FINALIDAD – El amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la CN, además, garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico en extremo engorroso ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ACCIÓN DE GRUPO – RESPONSABILIDAD DE SOCIEDADES CONSTRUCTORAS Y FIDUCIARIAS RESPECTO DE EDIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CON DEFICIENCIAS GRAVES
Constatadas por la Secretaría Distrital de Hábitat. Probanza de daños estructurales. Naturaleza resarcitoria y requisitos de la acción de grupo. Termino de caducidad de la acción a la luz de los perjuicios diferidos y los perjuicios por daño continuado. Los daños causados por la construcción deficiente se constituyen como un daño continuado, cuya caducidad se computará a partir de la fecha de su última exteriorización. Reiteración sentencia SC016- 2018. Legitimación en la causa por activa del representante legal o administrador de la copropiedad en acción de grupo.
CONTRATO DE SEGURO – PUEDE EXIGIRSE A LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS SUMINISTRAR INFORMACIÓN REAL SOBRE LOS LÍMITES DE COBERTURA EN EL CONTRATO DE SEGURO.
Con sustento en que esa información, que tiene suma relevancia para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia. Reiteración de la sentencia SC276-2023, rad. 2018-01217-02.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ORGANIZACIÓN CRIMINAL – LEY 1908 DE 2018: GRUPO DE DELINCUENCIA COMÚN, GRUPO ARMADO ORGANIZADO (GAO), GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (GDO), DIFERENCIAS
La Sala de Casación Penal definió que la competencia para conocer de la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad» elevada por el defensor de YFVB dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga. Para el efecto, acudió a la distinción que estableció el legislador al momento de expedir la Ley 1908 de 2018, para así determinar cuándo se está frente a un Grupo de Delincuencia Común, un Grupo Armado Organizado o un Grupo Delictivo Organizado. Así mismo, explicó las herramientas de investigación y judicialización que facilitan la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas y la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento, en esos casos. Finalmente, aclaró que, corresponde a la Fiscalía, bien sea en la imputación o en la acusación, aludir a la efectiva pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos tópicos.
BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS – PERMISO HASTA DE 72 HORAS: SU AUTORIZACIÓN ES OTORGADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, PERO SON LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LAS ENCARGADAS DE EVALUAR SI EL SENTENCIADO REÚNE O NO LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ÉL
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, JEBD, en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por los delitos de prevaricato por acción agravado, tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. En esta oportunidad la Sala: i) revocó parcialmente la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a JEBD por el delito de prevaricato por acción agravado; ii) revocó parcialmente la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a JEBD por 2 conductas de tráfico de influencias de servidor público y 3 conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales; y iii) confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia; esto es, por 3 conductas de tráfico de influencias de servidor público y 12 conductas de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. En relación con el tema, la Corte concluyó que, JEBD fue acusado y condenado por 2 conductas de prevaricato por acción agravado, cuando realmente se trataba de una sola. Y si bien, la decisión que profirió fue manifiestamente contraria a la ley, la insuficiencia probatoria de cargo conllevó a que no se acreditara el dolo en su actuar. En este punto, explicó el correcto entendimiento del numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que, no es dable afirmar que el funcionario judicial contraría manifiestamente la norma al resolver una solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas elevada directamente por el sentenciado privado de la libertad, o por su defensor, y no por el centro de reclusión. Aunado a lo anterior, analizó los elementos de los tres delitos objeto de juzgamiento, esto es, prevaricato por acción, tráfico de influencias de servidor público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 05001 23 31 000 2012 00835 de 2023
RECUERDAN QUE SI ES POSIBLE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE SUELO DE PROTECCIÓN PARA OBRAS DE MOVILIDAD
[D]e la lectura de las normas que establecen la expropiación por vía administrativa, artículos 66 a 69 de la Ley 388 de 1997, se advierte que no se prevé la posibilidad de controvertir en sede administrativa, el avalúo que sirve de base para determinar el precio de la oferta de compra del inmueble a expropiar. Lo anterior, como se ha indicado por esta Sección21 tiene su razón de ser en que el precio del avalúo constituye el precio de la oferta de compra, que es precisamente el que se somete a la negociación en la etapa de enajenación voluntaria, período en el cual el destinatario de la oferta podrá argumentar en relación con ella para lograr la modificación del precio. Ahora bien, si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, inicia el proceso de expropiación propiamente dicho, donde la administración mediante un acto motivado decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago, acto que se puede atacar judicialmente a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para controvertir no solo la decisión de expropiación por vía administrativa, sino también el precio indemnizatorio reconocido durante ese trámite
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2011 00614 de 2023
RECUERDAN COMO OPERA EL TÉRMINO PARA CONTABILIZAR LA CADUCIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA QUE IMPLIQUE RETIRO DEL SERVICIO
«[…] El numeral 2.° del artículo 136 del CCA estableció que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses ´contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.´ […] La Sala observa que el 9 de diciembre de 2005 fue proferido el acto administrativo de segunda instancia, mediante la cual el procurador general de la Nación confirmó la sanción impuesta a los demandantes, siendo notificado el 17 de enero de 2006. […] El acto de ejecución emitido por la Alcaldía de Riohacha no fue aportado al expediente, sin embargo, se debe tener en cuenta que los demandantes habían sido suspendidos de sus cargos desde el 20 de septiembre de 2004, en virtud de orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, cuando les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por la investigación penal que se originó en estos hechos y que finalmente prescribió. […] La Corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de la jurisdicción en la realización de dicho estudio, por lo que en asuntos como el presente, se pueden valorar de fondo tanto las actuaciones procesales, las pruebas obrantes en el expediente y los razonamientos jurídicos y probatorios allí señalados. […] «[…] El debido proceso establecido en el artículo 29 superior prevé que aquel debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 85001 23 33 000 2015 00330 de 2023
CONDENA EL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO DEL HOSPITAL DE YOPAL AL OCASIONAR LESIONES A RECIÉN NACIDA DURANTE EL PARTO.
Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables por las graves secuelas padecidas por la bebé (…) causadas al momento de su nacimiento, debido a que no le prestaron la correcta atención médica a su madre durante el parto. Específicamente, en el Hospital de Tauramena no se realizó la remisión oportuna de la madre a un centro de mayor complejidad a pesar de que se presentó prolongación del primero y segundo período de parto y en el Hospital de Yopal porque se desconoció el protocolo médico referente al parto por cesárea, adicional a la omisión de su remisión a un tercer nivel para atender el delicado estado de salud de la bebé.
Expediente 81001 23 39 000 2016 00132 de 2023
¿PARA QUE HAYA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SOLO SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO QUE HAYA SIDO CAUSADO POR UNA ACCIÓN U OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD PÚBLICA?
Si, Esta sala comparte la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder la indemnización plena a favor de los demandantes porque se probó que la Policía Nacional omitió brindar las medidas necesarias de protección y no se demostró que hubiese condicionado las salidas de la víctima ni que le hubiera sugerido informar cuando saliera de su residencia. Sin embargo, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con acudir a la noción de «falla del servicio» para sustentar la decisión. En virtud del artículo 90 de la C.P., la responsabilidad del Estado sólo requiere que exista un daño que haya sido causado por una acción u omisión de una autoridad pública.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2019 00413 de 2023
RECUERDAN QUE INTERESES CORRIENTES PROCEDEN SOLO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DISCUTE EL SALDO A FAVOR
E]l reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece que: “Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.”