Corte Constitucional
CORTE PROTEGE DERECHO AL DIAGNÓSTICO DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE UN PRIVADO DE LA LIBERTAD EN LA CÁRCEL DE JAMUNDÍ.
El fallo ordenó a Sanitas E.P.S. que realice las gestiones necesarias para que un especialista en psiquiatría valore integralmente al paciente y defina con absoluta claridad cuál es el trastorno de ansiedad que sufre. La Corte Constitucional protegió el derecho a la salud de una persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), quien sufre de un trastorno de ansiedad que se manifiesta en un miedo intenso durante los traslados a sus citas médicas, por lo que solicitó que se le permitiera viajar sin restricciones de manos y pies. La Sala Octava de Revisión, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger (ponente) y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, analizó el caso y concluyó que acceder a la solicitud del accionante implicaría un sacrificio mayor de la seguridad, no solamente del actor, sino también de los reclusos que son transportados con él, del cuerpo técnico de vigilancia y custodia que los acompaña y de los ciudadanos que transitan por las instituciones de salud a las que es trasladado. Por otra parte, si bien es cierto que el recluso padece de un trastorno de ansiedad, este puede ser mitigado con tratamiento, medicamentos y consulta por psicoterapia; por el contrario, no está demostrado que el retiro de las medidas de seguridad le permita superar los síntomas durante sus traslados. Sin embargo, la Sala comprobó que existen dos diagnósticos diferentes en el caso del interno, por lo que se vulneró su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico ante la falta de claridad sobre su patología, puesto que, por una parte, su psiquiatra tratante considera que sufre de claustrofobia, mientras que, según el informe remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el accionante padece de agorafobia. En ese sentido, el fallo ordenó a Sanitas E.P.S. que realice las gestiones necesarias para que un especialista en psiquiatría, con fundamento en los exámenes médicos pertinentes y en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal, valore integralmente al paciente y defina con absoluta claridad cuál es el trastorno de ansiedad que sufre.
SE VULNERA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN CUANDO SE RETIENEN DOCUMENTOS DE ESTUDIANTE POR FALTA DE PAGO.
Al estudiar la acción de tutela instaurada por Mariana contra el Colegio Pedagógico Dulce María la Sala Primera de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, luego de proferidas las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acción de tutela, en agosto de 2020, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la accionante realizó un abono parcial de la deuda, firmaron un compromiso por el saldo restante y el colegio entregó los certificados educativos requeridos. Se presenta una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la iniciativa de la madre de lograr el acuerdo de pago y la consecuente entrega de los documentos educativos luego de iniciado el siguiente año escolar, por cuanto no pueden generarse nuevas órdenes frente al colegio accionado. En todo caso la Sala consideró necesario llamar la atención de los jueces de instancia i) ante la falta de valoración probatoria de los documentos aportados por la madre del niño para demostrar las dificultades económicas que atravesaba en ese momento en su condición de madre de cabeza de familia de tres menores de edad y ii) ante la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional, en los términos del Decreto 2591 de 1991, que impidió a esta Corporación pronunciarse oportunamente para salvaguardar el derecho a la educación del niño Javier. Así mismo, la Sala tuvo que llamar la atención del colegio accionado por cuanto la entrega tardía de los documentos, a partir del pago parcial de la deuda por parte de la madre una vez transcurrido el primer semestre del año escolar, puso en riesgo la continuidad de los estudios del niño, lo que constituye una afectación de su derecho a la educación.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Error de hecho del ad quem al considerar probada la buena fe de la embajada demandada y eximirla de las sanciones moratorias, pues los argumentos expuestos por dicha entidad para justificar la falta de pago de las prestaciones reguladas por la legislación laboral colombiana no resultaban atendibles, y no eran suficientes para acreditar su convicción que tal relación se trató de un «contrato convenio» regido por la legislación laboral del país extranjero, aspecto que, además, no era posible tener como cierto con base en la declaración del actor en su interrogatorio de parte
LABORAL COLECTIVO » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Deber de promoción y fomento los derechos de sindicalización y negociación colectiva que resultan del ejercicio del principio fundamental de libertad sindical -reseña normativa- CONVENIOS DE LA OIT. Que los árbitros se remitan a los pactos colectivos o planes empresariales para emitir laudos inferiores a dichos instrumentos o incluso iguales o equivalentes, no están en correspondencia con la declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, ni a los convenios 87 y 98 de la misma, pues ello produce una atrofia de las organizaciones sindicales que impide su normal expansión mediante la captación o retención de afiliados que busquen, a través del ejercicio de la libertad sindical, mejorar sus condiciones sociales y económicas
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE COMPRAVENTA / HITO INICIAL PARA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
Excepción de prescripción extintiva que formula el contratante en acción de simulación absoluta de contrato de compraventa, cuya demanda se radica más de veintisiete años después de haberse solemnizado la compraventa que se cuestiona. Variación del precedente de la sentencia SC21801-2017: el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción de simulación -ejercida por una de las partes del contrato simulado- coincide con la fecha de su celebración. Como el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535 Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción extintiva de la acción de simulación que ejercen los contratantes que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil. El dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de los terceros coincide con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación. Examen crítico de las premisas en las que se funda la sentencia SC21801-2017. Necesidad de variar el precedente en este caso concreto. Acciones (iure proprio – iure hereditatis).
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL / SON APLICABLES PARA LOS CONTRATOS COMERCIALES, LAS REGLAS DE HERMENÉUTICA DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO CIVIL, INTEGRÁNDOLAS A LAS PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO MERCANTIL, ENTRE OTRAS, LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 871 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Si la interpretación realizada de la cláusula en estudio no es absurda, ni carente de sindéresis y lógica no puede aducirse válidamente que se haya incursionado en un error de hecho. Los jueces gozan de una discreta autonomía para interpretar los contratos, sin que en principio sus conclusiones puedan ser rebatidas por medio de este recurso extraordinario, salvo que se probase que el juzgador incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PRUEBA TRASLADADA – CONCEPTO /DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Lo esencial es que sea puesta en conocimiento del acusado y su defensa. Principio de permanencia
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2022 00055 de 2023
LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, POR CONDUCTO DEL GRUPO DE TRABAJO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, ES LA ENTIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DISCIPLINARIO INICIADO EN CONTRA UNA ABOGADA ADSCRITA AL GRUPO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE ESTA MISMA ENTIDAD, POR UNAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Pereira-, la Superintendencia de Industria y Comercio -Grupo de Control Disciplinario Interno- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el fin de establecer la autoridad competente para continuar el trámite disciplinario iniciado contra una abogada adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la referida Superintendencia, por unas presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso judicial de protección al consumidor.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 13001 23 33 000 2014 00406 de 2023
EL CONSEJO DE ESTADO ORDENÓ TERMINAR Y LIQUIDAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL BALUARTE SANTO DOMINGO EN LAS MURALLAS DE CARTAGENA.
Un ciudadano ejerció una acción de tutela, que fue adecuada a acción popular, contra el Ministerio de Cultura, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, la Escuela Taller Cartagena de Indias y Café del Mar Ltda, por la celebración del contrato de arrendamiento sobre el baluarte de Santo Domingo, el cual está destinado para el uso del establecimiento comercial Café del Mar. La Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que tal contrato vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenó la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento sobre el baluarte y, en consecuencia, dispuso la adopción de todas las medidas necesarias para la restitución del bien.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 68001 23 33 000 2017 00777 de 2023
LA PUBLICACIÓN PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN EL MEDIO DE PUBLICACIÓN ESCOGIDO POR LA AUTORIDAD PARA EL EFECTO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Y EL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE NO GARANTIZA LA DIFUSIÓN COMPLETA DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS NORMATIVOS A LOS ADMINISTRADOS, LO QUE LES IMPIDE CONOCER EL ALCANCE DE LA REGULACIÓN EN SU INTEGRIDAD PARA QUE ASÍ PUEDA SERLES OBLIGATORIA Y VINCULANTE.
La demandante presentó en el municipio de Barrancabermeja la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, con una tarifa del 5.5 %, que aplicó con el argumento de que dicha autoridad la indujo a error al informar en el boletín de prensa territorial que tal tarifa, prevista en el Acuerdo 007 de 2014, regiría para ese año gravable. El municipio liquidó oficialmente el tributo, en el sentido de modificar, entre otros aspectos, la tarifa, que tomó del Acuerdo 032 de 2013, equivalente al 10%, lo cual derivó en un mayor impuesto a cargo y en la imposición de multa por inexactitud, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración. Tras concluir que el Acuerdo 032 de 2013 no le era oponible a la actora para el referido período, porque se demostró que no se publicó en su integridad el 31 de diciembre de 2013, sino que tuvo múltiples publicaciones parciales durante el año 2014, lo que produjo la violación del principio de publicidad y del derecho de contradicción de la contribuyente, la Sala declaró la legalidad parcial de la liquidación oficial de revisión y, como restablecimiento del derecho reliquidó el tributo y la sanción. Al respecto precisó que, sin perjuicio de los avances en la forma de publicar los actos generales -e incluso particulares-, la inserción del documento en el medio de publicación escogido por la autoridad debe garantizar la difusión del contenido de los actos normativos a los administrados, lo que implica que estos tengan acceso a la totalidad de la norma, pues, de otra forma, no podrán conocer el alcance de la regulación en su integridad para que así pueda serles obligatoria y vinculante. Frente a la solicitud de exculpación de la sanción por inexactitud que invocó la actora, relativa a que su actuación estuvo inducida a error por el anuncio de la aplicabilidad del Acuerdo 007 de 2014 que se hiciera en el boletín de prensa de la alcaldía municipal, la Sala aclaró que las declaraciones que hagan funcionarios de una entidad en boletines de prensa oficiales no tienen la entidad de ser normas vinculantes para sus asociados, pues no corresponden al ejercicio de potestades normativas, sino a la divulgación de opiniones y de informaciones, de tal manera que resulta impropio invocar como causal de exculpación el haber dirigido la actuación privada con fundamento en documentos divulgativos y no en las normas que regían el tributo.