Corte Constitucional
LA SALA REITERA SU JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA ESPECIALES A LAS MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO Y LACTANCIA
La Sala Séptima de Revisión estudió la controversia en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Marín por parte de las empresas Agrocivil y Occipetrol. Para la accionante, las empresas accionadas suspendieron su contrato laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer de antemano su estado de gravidez. Por su parte, la sociedad Agrocivil afirmó que la suspensión del contrato de trabajo obedeció a una situación de caso fortuito y fuerza mayor, consistente en la terminación de la obra por la que fue contratada. Además, alegó que la tutela era improcedente, porque la actora contaba con otro medio de defensa en el trámite en curso ante la inspección de trabajo. Con todo, señaló que no existió vulneración de derechos, dado que la accionante conocía de antemano las condiciones de terminación del contrato. Por último, informó que continuaba pagando sus obligaciones relacionadas con la seguridad social y, en consecuencia, la actora no estaba desprotegida. Por lo tanto, alegó que no existió ningún trato discriminatorio y, en ese sentido, no procedía la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. Como cuestión previa al análisis de fondo se revisó la posible configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que tanto el Ministerio del Trabajo como la empresa Agrocivil pusieron de presente la presunta ocurrencia de esta circunstancia. Al respecto, la Sala concluyó que si bien la accionante sufrió un aborto espontáneo que se presentó en el trámite de la tutela, aún es posible hacer cesar los efectos de la vulneración, principalmente la afectación al mínimo vital que la accionante sigue afrontando en la actualidad. Igualmente, la afectación tendría aún efectos en la actualidad, pues, de acuerdo a lo afirmado por la accionante, la medida afectó gravemente su situación financiera y, con ello, su mínimo vital. Esto, porque nunca recibió los salarios de los meses entre marzo y junio de 2023. Por lo tanto, la Sala decidió que no se configuró una carencia actual de objeto. En el análisis de procedencia, la Sala concluyó que el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumplía con respecto a la empresa Agrocivil pero no en relación con las empresas Occipetrol y Hupecol. Esto, por no existir prueba suficiente que determinara que estas son las llamadas a proteger los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, consideró que el requisito de inmediatez también se cumplía, debido a que la tutela fue presentada tan solo trece días después de conocerse la terminación de la obra para la cual fue contratada y dos días antes de ser notificada formalmente de la suspensión del contrato. Por último, se consideró superado el requisito de subsidiariedad, puesto que al momento de presentarse la tutela, la accionante se encontraba en una circunstancia de especial vulnerabilidad y era un sujeto de especial protección por ser una trabajadora en estado de embarazo. En suma, se constató que la tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. Para la resolución de mismo, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la protección y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (supra num. 5). Después, se refirió a la protección laboral reforzada de la mujer gestante ante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito
CORTE ACLARA QUE UNP DEBE EXPONER RAZONADAMENTE LOS MOTIVOS POR LOS QUE PROCEDE O NO IMPLEMENTAR MECANISMOS DE SEGURIDAD.
Joanna interpuso acción de tutela, alegando que la UNP conculcó sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, al mantener su esquema de seguridad compuesto por un vehículo convencional, dos hombres o mujeres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación. Esto, sin tomar en consideración las amenazas que había recibido con ocasión de su labor como lideresa social y el peligro en el que se encontraba su núcleo familiar. Además, solicitó ordenar a la UNP otorgar apoyo de ayuda humanitaria y de reubicación por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto había huido a Varamar, al estar en riesgo su vida. La Corte primero encontró que la acción era procedente, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Luego, verificó si había acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado y hecho sobreviniente porque, luego de haber interpuesto el recurso de amparo, la entidad le había otorgado a la tutelante un vehículo blindado, dos hombres o mujeres de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación, extendidos a su núcleo familiar. Asimismo, la actora se había trasladado a Piedrasviejas, al haber sido nombrada directora territorial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Si bien la corporación concluyó que la accionante ya no se encontraba en situación de desplazamiento forzado, asimismo consideraba que el riesgo a su vida persistía y la Corte encontró que, en efecto, se mantenía la necesidad de estudiar si aún estaban amenazados sus derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal, y los de su familia. Así las cosas, analizó el asunto de fondo. Para ello, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad personal, recordando las responsabilidades de la UNP en torno a la valoración integral del nivel de riesgo de los ciudadanos y la motivación de los actos mediante los cuales se modifican los esquemas de protección asignados. De igual forma, hizo hincapié en la especial consideración que deben recibir las mujeres y líderesas pertenecientes a grupos históricamente marginados. Esto, puesto que los actos violentos contra estas personas ocasionan la desintegración cultural de sus comunidades y el rompimiento del tejido social. Además, las lideresas sufren ataques particulares debido a su condición de mujeres, dirigidos a castigarlas y someterlas. Por ello, es común que sean sujetas a tortura, violaciones sexuales, amenazas o a que sus familiares sean agredidos.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador se deben tener en cuenta las obligaciones generales, específicas y, de ser el caso, excepcionales, que le atañen en torno a los riesgos inherentes y expresados, así como los controles que haya ejercido en el medio, en la fuente y en la persona, en relación con la tarea ejecutada por el trabajador al momento del infortunio laboral -el deber de seguridad no se estima cumplido con la sola capacitación para ejercer trabajos en altura- > PROCEDENCIA – Por regla general, el empleador responde por los actos u omisiones culposos en que incurran sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores -culpa in vigilando o in eligendo-, excepto cuando se demuestre que el comportamiento dañino no pudo ser previsto o impedido por el empleador, aun ejerciendo el cuidado ordinario
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS > PROCEDENCIA
Para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrarse suficientemente probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, el daño generado por causa o con ocasión del trabajo y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa. La indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PARA QUE SE GENEREN LOS EFECTOS PATRIMONIALES.
Hito inicial de la convivencia. Termino de dos años contado a partir del embarazo de la recurrente.
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL – POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES EN LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Falta de simetría entre el extracto de la póliza que se consideró omitido y lo debatido en el fallo atacado. El ataque relacionado la calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados, no fue materia de la póliza, toda vez que los riesgos asegurados fueron i) cumplimiento ii) estabilidad de la obra iii) salarios y prestaciones sociales.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD – ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE
La Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial presentada por el defensor del PT. AAAA contra la primera condena proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, revocatoria de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda. La Sala revocó la sentencia condenatoria proferida en contra del PT. AAAA, para en su lugar absolverlo de los cargos por homicidio culposo, por antijuridicidad de la conducta cometida, en el entendido de que actuó conforme a la causal de ausencia de responsabilidad, justificante, consagrada en el artículo 32.4 del Código Penal, esto es, “en cumplimento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales”. Lo anterior por cuanto, dadas todas las circunstancias concurrentes, la orden de continuar con el servicio de conducción que le dio el comandante del Distrito de Policía de Riosucio, Caldas, era legítima y, en ese orden de ideas, desobedecerla habría sido factor de grave desatención de la misión policial enfocada en mantener la pacífica convivencia, que enfrentaba evidentes e inminentes riesgos.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – JUZGADO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: SU SUPERIOR FUNCIONAL ES EL TRIBUNAL SUPERIOR
La Sala de Casación Penal no se pronunció sobre los recursos de apelación propuestos por HVG, por su apoderado y por el Ministerio Público, contra el auto mediante el cual, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, negó la libertad a prueba al postulado condenado, al determinar que no es competente para conocer de ellos. En consecuencia, devolvió el expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata, le imprima el trámite correspondiente. Para ello, recordó que, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias tiene categoría del circuito, por lo que, su superior funcional es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2013 00203 de 2024
SECCION PRIMERA ACLARA QUE NO PUEDE REGISTRARSE UN SIGNO QUE PUEDA CONFUNDIRSE CON UNA FAMILIA DE MARCAS
Revisadas las marcas sujetas a cotejo [NH HOTELES y BH] encontramos que las mismas son expresiones compuestas exclusivamente por 2 letras, dos consonantes, compartiendo una de ellas, con lo cual, de conformidad con lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deberán privilegiarse las similitudes y no las diferencias, es clara la existencia de similitudes ortográficas susceptibles de causar riesgo de confusión entre los conjuntos marcarios. Comparación fonética […] Así las cosas, encontramos que las marcas comparten la misma terminación y la misma silaba tónica. La Sala advierte que, la diferencia que se encuentra, la sílaba en el inicio de la expresión, lo cual, se considera, que no es suficiente para establecer la existencia de diferencias susceptibles de anular el riesgo de confusión o de asociación. Comparación conceptual o ideológica […] Considerando el análisis expuesto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que la marca demandada y la marca previamente registrada presentan similitudes desde el ámbito ortográfico y fonético. De esta forma, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya identidad o semejanza entre las marcas comparadas. Comparación visual.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 23001 23 33 000 2017 00485 de 2024
CONSEJO DE ESTADO RECUERDA QUE NO DEBE EXISTIR NI UNA DUDA PARA SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE A UNA PERSONA
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que ´El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen´. […] Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que ´a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla´. […] Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el ´conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 81001 23 31 000 2009 00039 de 2024
EN LOS CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO, PROCEDE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CUANDO SE EJECUTAN MAYORES CANTIDADES DE OBRA CON EL CONOCIMIENTO Y AVAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE.
Una sociedad comercial demanda al municipio de Arauca y a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) para obtener el pago de los valores adeudados por mayores cantidades de obra ejecutadas en virtud de un contrato de obra. El municipio sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, la empresa demandada aduce que no ordenó la realización de esas actividades al consorcio contratista y que, por consiguiente, las mismas carecen de soporte contractual. “La responsabilidad patrimonial contractual de Emserpa SA ESP puede ser analizada desde la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, porque el régimen del contrato estatal de obra no. 069 de 2006 es el derecho privado de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. A diferencia de lo señalado por el tribunal de primera instancia, la Sala analizará la controversia planteada desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial contractual, esto es, la obligación de reparar integralmente un daño imputable a la entidad demandada, debido a que las mayores cantidades de obra objeto de reclamación judicial no constituyen objetos contractuales adicionales sino, actividades previstas en el contrato inicial y cuya alteración o modificación fue necesaria e indispensable para el cumplimiento del negocio jurídico suscrito entre las partes.
Expediente 54001 23 31 000 2008 00441 de 2024
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL: SI BIEN LA PROVIDENCIA ACUSADA DE INCURRIR EN ERROR YA NO ESTÁ EN FIRME, SURTIÓ EFECTOS ANTES DE SER REVOCADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La parte demandante no se limitó a cuestionar la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino que identificó adecuadamente el daño autónomo generado por esta, a saber: la imposibilidad de ejercer como alcalde del Municipio de Sardinata entre el 5 de diciembre de 2005 –fecha en la que se canceló la credencial electoral del demandante en virtud de las providencias contentivas del error judicial– y el 12 de junio de 2007 –fecha en la que este fue reintegrado al cargo por órdenes de la Corte Constitucional–. [S]e advierte que si bien la providencia acusada de incurrir en error ya no está en firme, sí surtió efectos antes de ser revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. [D]e conformidad con una certificación expedida […] por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Sardinata, el 5 de diciembre de 2005 el demandante [afectado] se vio obligado a dejar el cargo de alcalde. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial. Lo anterior, porque de conformidad con la sentencia T-441 del 30 de abril de 2007 de la Corte Constitucional, está acreditado que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un error judicial al declarar la nulidad parcial del acto electoral expedido a favor del [demandante]. Se analizará el cumplimiento de los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a la Rama Judicial por la existencia de un error judicial y se estudiará la indemnización de perjuicios.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 28 000 2022 00038 de 2024
SE NEGÓ LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO.
Se demandó la nulidad del acto de elección de dos representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo, aduciendo que está viciado de nulidad por haber desconocido el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, relativo a la cuota de género que deben cumplir las listas de candidatos que aspiran a corporaciones públicas. La Sala negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que la exigencia a las colectividades políticas en la presentación de listas con la composición de los dos géneros en la proporción mínima de 30% por mujeres solo aplica en aquellas circunscripciones que elijan 5 o más curules en las corporaciones de elección popular, dentro de las cuales no se encuentra la circunscripción de Putumayo pues cuenta solamente con dos curules.