13 octubre, 2022

13 de Octubre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 315 de 2022

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / OBTENCIÓN DE TARJETA PROFESIONAL POR MIGRANTE VENEZOLANO.

La accionante es de nacionalidad venezolana y alega que la Junta Central de Contadores vulneró sus derechos fundamentales al negar, de manera recurrente, la expedición de su tarjeta profesional de contadora pública, por no cumplir el requisito establecido en el artículo 3 de la Ley 43 de 1990, en concordancia con la Resolución 973 de 20152, la cual exige a quien solicite la expedición del documento acreditar una de las dos siguientes condiciones: i) ser nacionales colombianos o ii) en caso de ser extranjeros, estar domiciliados «en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud. Teniendo en cuenta que en sede de revisión la Sala constató que la accionada ya dio por acreditado el requisito de domicilio que, según la accionante, configuraba un hecho discriminatorio, la Sala consideró que el juez constitucional no tiene objeto para pronunciarse en el presente asunto y, por ello, declaró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente. No obstante, exhortó a la accionada para que informe detalladamente a la peticionaria los requisitos pendientes para obtener su tarjeta profesional, la manera en que puede acreditarlos y el correspondiente fundamento normativo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 90979 de 2022

LABORAL COLECTIVO > ACUERDO EXTRACONVENCIONAL > VALIDEZ.

La validez de los acuerdos extraconvencionales modificatorios está limitada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia -el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 no propendió por mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de variar lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1982-1983 suscrita con Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, afectando el derecho a la compatibilidad de la pensión convencional con la legal que reconocía el ISS, lo cual carecía de validez según los postulados del artículo 480 del CST-

 

Expediente 91295 de 2022

 SALARIOS > NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.

Las diferencias salariales de trabajadores que desempeñan iguales trabajos sólo pueden justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 4431 de 2022

CONFLICTO DE COMPETENCIA DE SOLICITUD – De aprehensión y entrega de vehículo automotor dado en prenda, con sustento en la Ley 1676 de 2013. En tanto los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».

FUENTE FORMAL – Artículo 28 numeral 7º CGP. Artículo 12 CGP. Artículo 2° ley 769 de 2002. Artículos 57, 60 ley 1676 de 2013.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 59100 de 2022

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ANTE LA PLURALIDAD DE SUJETOS ACTIVOS.

Y su estructuración en casos en que el proceso inicia por captura en flagrancia, coautoría, verbo rector en el tráfico de estupefacientes y duda razonable.

Expediente 56518 de 2022

LEGÍTIMA DEFENSA / ERROR DE PROHIBICIÓN / DEFENSA PUTATIVA

Caso en que un miembro de la SIJIN fue abatido por el residente de una vivienda, quien creyó que aquél era un intruso de la banda delincuencial que tenía amenazada a su familia. La Corte reconoció la legítima defensa.

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2018 00034 de 2022

EL LÍMITE CUANTITATIVO PARA LA ADICIÓN DEL VALOR DE LOS CONTRATOS SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 80 DE 1993, PROCEDE TANTO PARA EL CONTRATO ADICIONAL COMO PARA LA ADICIÓN AL CONTRATO.

 El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la viabilidad de incrementar el valor estimado del contrato de consultoría 043 de 2013 suscrito entre dicho Ministerio (hoy subrogado a la ADRES) y la Unión Temporal Fosyga 2014, superando el límite del 50% establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2013 02380 de 2022

LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.

 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre ellos la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 66001 23 31 000 2010 00222 de 2022

LOS HOSPITALES DEMANDADOS DEBEN RESPONDER POR LA MUERTE DE UNA NIÑA AL NO DARLE RELEVANCIA A LOS SÍNTOMAS PRESENTADOS Y A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LESIÓN, POR LA OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE EXÁMENES NECESARIOS PARA DETERMINAR SI TENÍA UNA INFECCIÓN ; POR LA OMISIÓN DE ADVERTIRLE A LOS PARIENTES SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA INFECCIÓN Y SUS SÍNTOMAS ; POR LA DEMORA INJUSTIFICADA EN LA ATENCIÓN DE LA MENOR EL DÍA DE SU MUERTE CON FUNDAMENTO EN EL DICTAMEN, AL NO EXISTIR HISTORIA CLÍNICA DEL PRIMER DÍA DE ATENCIÓN.

“Una pequeña niña fue llevada en brazos al hospital el día 27/12/2009 con varios síntomas y manifestaciones clínicas tales como fiebre, malestar general, decaída, con peladura en los labios y dificultad para caminar siempre, toda esta situación pasa desapercibida; lo único que hizo el galeno del hospital de Kennedy fue regañar a la madre por haberla llevado donde sobandero y sobre las manifestaciones clínicas simplemente se limita a ordenar una radiografía de un solo pie para el día siguiente y le manda Naproxeno. Al otro día, cuando la paciente tiene la radiografía, vuelve otra vez al hospital de Kennedy con los mismos síntomas y manifestaciones clínicas y nada se dice de las manifestaciones y comportamiento de la niña por eso el diagnóstico previo a la remisión es esguince de tobillo izquierdo y nada se dice los otros síntomas, es remitida al Hospital San Jorge, donde le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior de la tibia, la inmovilizaron con bota de yeso por 4 semanas, y le ordenaron control por ortopedia.  Los familiares de la menor le retiraron el yeso debido al llanto de la niña, y al observar unas llagas en el pie la llevaron al Hospital de Kennedy. Ingresó a dicha institución el 1° de enero de 2010. Allí le practicaron exámenes de laboratorio, y aunque los resultados eran normales, la paciente lucía en malas condiciones, por lo que el médico consideró que debía ser remitida al Hospital San Jorge por posible sepsis. En el Hospital San Jorge se diagnosticó «septicemia debida staphylococcus aureus y celulitis de otras partes de los miembros». La paciente ingresó <<en condiciones muy críticas por sepsis severa. En la UCI se le realizaron maniobras de reanimación debido a un segundo paro cardiorrespiratorio, y luego de 45 minutos de reanimación, a las 21:46 horas, se reportó su fallecimiento, por «probable choque séptico secundario a estafilococcemia».”

Expediente 15003 23 33 000 2013 00105 de 2022

LA PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO Y LA OBLIGACIÓN DE GENERAR INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN.

El 30 de diciembre de 1996, ISAGÉN enajenó uno de sus activos denominado Central Hidroeléctrica Chivor (Chivor, en adelante), bajo la modalidad de suscripción sucesiva de acciones, mediante la constitución y venta de acciones de la sociedad denominada CHIVOR S.A. E.S.P., creada específicamente para este fin. La operación fue realizada por el Ministerio de Hacienda, en calidad de mandatario de ISAGÉN, en cumplimiento del contrato de mandato 55 del 29 de abril de 1996 y en virtud del Decreto 1740 del 20 de septiembre de 1996. Como condición para la Constitución de la sociedad CHIVOR S.A. E.S.P. se previó en el acta de la Asamblea General Constituyente de dicha sociedad (Escritura 5100 de 1996), que con el valor de la suscripción o con el valor de la suscripción y los recursos de crédito que uno o más de los adjudicatarios hubieren ofrecido para la sociedad, se completaría el precio de enajenación de la central. Al momento de la suscripción sucesiva de acciones, el Ministerio de Hacienda poseía el 76.8844% de las acciones de ISAGÉN. Al haberse realizado la enajenación mediante la suscripción sucesiva de acciones, tuvo que regirse por la Ley 226 de 1995, como consta en el Decreto 1740 de 1996, por tratarse de una participación estatal. Sin embargo, en la operación se omitió el cumplimiento del artículo 23 de la Ley 226 de 1995 según el cual “el 10% del producto neto de enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital, en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen”. En 2011 el Ministerio de Hacienda respondió una petición al respecto en la que indicó que la hidroeléctrica de Chivor no era un activo de la Nación, sino de ISAGÉN y que el Ministerio, únicamente, actuó como mandatario y promotor de la operación, de acuerdo con el contrato suscrito el 29 de abril de 1996. Por ello, aseguró que no le era aplicable la Ley 226 de 1995. El Ministerio de Hacienda actuó como mandatario de ISAGÉN, no porque dentro de sus funciones estuviera la de representar a cualquier persona en sus negocios comerciales, lo que sería una indebida utilización de funcionarios y recursos del Estado para fines comerciales privados, sino porque el Ministerio era el accionista mayoritario de ISAGÉN, por lo que, debía velar, acatar y coordinar el cumplimiento de las normas relativas a la enajenación de activos estatales o participaciones estatales. De acuerdo con el artículo 2, numeral 1 de la Ley 80 de 1993 ISAGEN era una entidad estatal, debido a la participación estatal mayoritaria en su composición accionaria.