17 octubre, 2023

13 de octubre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 238 de 2023

APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RESPONSABILIDAD POR EL ACTO MÉDICO)-CONCEDE AMPARO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN EL CRITERIO DE CONOCIMIENTO DEL DAÑO, PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO.

Se cuestiona la decisión judicial adoptada al interior de una demanda de reparación directa, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, negando consecuentemente las pretensiones de los demandantes. Se aduce que dicha providencia incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, lo cual generó vulneración de derechos fundamentales. La autoridad tutelada aplicó la figura de la caducidad de la acción contabilizando el término a partir del día siguiente en que la fallecida tuvo conocimiento cierto del diagnóstico que la aquejaba, sin tener en cuenta una de las reglas unificadas que fijó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 29 de enero de 2021, atinente a la inaplicación del término de caducidad cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente acceder a la jurisdicción. Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Modificaciones legislativas y jurisprudenciales del término de caducidad de la acción de reparación directa: el criterio de cognoscibilidad. 3º. Tratamiento dado al término de caducidad en reparación directa según la naturaleza de los daños. Especial enfoque en asuntos de responsabilidad médica. 4º. Sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reparación directa por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. La Corte concluyó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al contabilizar el término de caducidad respecto del daño antijurídico que reclamó el actor a título propio por la muerte de su esposa, desde que ésta tuvo conocimiento del diagnóstico médico.

 

Sentencia T 245 de 2023

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE HIJO MAYOR DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-CONCEDE AMPARO TRANSITORIO, SE NEGÓ LA PRESTACIÓN AL BENEFICIARIO POR HABER CONTRAÍDO NUPCIAS, SIN ANALIZAR SUS CONDICIONES FAMILIARES Y ECONÓMICAS.

El actor considera que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de hijo en condición de discapacidad y dependiente económico de su progenitor. La entidad negó la prestación alegando el incumplimiento del requisito de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003. Esto, porque el peticionario estaba casado desde el año 1993 y con eso quedaba emancipado respecto del causante desde esa misma fecha, ya que, por efecto del matrimonio, la dependencia económica y las demás obligaciones conjuntas corresponden al cónyuge y no a los padres. La Corte concluyó que la entidad vulneró los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada con el único argumento de haberse emancipado al haber contraído nupcias, porque las pruebas demostraban la imposibilidad de que dependiera de su cónyuge porque ella no posee ingresos propios y se dedica a su cuidado y al de su hija, los dos en condición de discapacidad. Se CONCEDE el amparo invocado.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02297 de 2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 171 DE 1961 » CAUSACIÓN Y DISFRUTE

× La pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 nace  a  la  vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, si se  trata de  la pensión de jubilación por retiro  voluntario, la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación

 

Expediente 00974 de 2023

DERECHO PROCESAL – PRUEBAS – DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN

Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público: invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público: facultad del juez de ordenar al representante administrativo de la entidad la rendición de informe escrito bajo juramento. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público: inaplicabilidad de la confesión presunta prevista en el artículo 205 del CGP a los representantes legales de las entidades públicas, por el incumplimiento injustificado de la remisión oportuna del informe o por la omisión de su remisión explícita

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00354 de 2023

AGENCIAS EN DERECHO

Concedidas y liquidadas dentro de acción de enriquecimiento sin causa.

 

Expediente 00368 de 2023

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA QUE SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO POR MORA EN EL PAGO DEL CANON Y NO REALIZAR LA ENTREGA EN LAS CONDICIONES PACTADAS INICIALMENTE.

Terminación. Solicitud de reconocimiento de daño emergente, lucro cesante y daño moral con posterioridad de la terminación del contrato. Interpretación de las cláusulas del contrato por parte del juzgador. Las partes pueden modificar el contrato con su conducta reiterada, reciproca y tolerada. Mora. Derecho de retención. Renovación tacita. Intervinientes litisconsorciales. (

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 63192 de 2023

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS – CARACTERÍSTICAS DEL ARMA Y USO

La Sala de Casación Penal, decidió la impugnación especial promovida por el defensor de HFMM, quien luego de ser absuelto por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali por el delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fue condenado por el Tribunal de la referida ciudad como autor de dicho punible. La Sala confirmó la sentencia condenatoria en contra de HFMM, modificándola en el sentido de declararlo responsable penalmente del delito de porte de arma de fuego y municiones de defensa personal, a título de autor, y en consecuencia redosificó la pena impuesta. Para el efecto, la Corte analizó lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 que, en sus artículos 8 y 11 literal (a), describe cuáles son las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública y cuáles las de defensa personal, normativa con base en la cual concluyó que, el arma incautada no cumple con las exigencias para ser de uso privativo de las fuerzas armadas, sino que se trata de una pistola y municiones de defensa personal. Aunado a ello aclaró que, la circunstancia de que el arma calibre 7.65 mm, contara con un proveedor para 12 cartuchos, por sí sola, no basta para que tenga la calidad de arma de guerra.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 Expediente 11001 03 24 000 2011 00418 de 2023

EXPLICAN PROTECCIÓN DE LAS MARCAS NOTORIAS EN PAÍSES EXTRACOMUNITARIOS

[L]a Sala destaca que se encuentra en discusión una marca registrada en Colombia y otras marcas registradas en país diferente a los miembros de la Comunidad Andina, tal y como se advierte del acápite I.3.2. de esta providencia, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandante. Cabe resaltar que tal y como se precisó en numerales anteriores, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido reiterativo en señalar que, en caso de presentarse contradicciones entre la aplicación del derecho comunitario andino y las normas internacionales, prevalecerá el primero. En este sentido, la Sala analizará en primer lugar la aplicación de aquellas y, subsidiariamente, si es del caso las de carácter extracomunitario. Aunado a lo anterior, y de conformidad con el principio de territorialidad, los derechos de propiedad industrial que otorgan los Estados miembros se limitan al país en que se concedió el respectivo registro. Así pues, teniendo en cuenta que el litigio versa sobre un registro hecho en uno de los Estados de la Comunidad Andina, para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la normatividad que debe aplicarse es la de la mencionada comunidad. Lo anterior, para nada riñe con la posibilidad de dar aplicación a la Convención de Washington. Sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en establecer que la misma Convención de Washington contempla los parámetros o criterios para su aplicación y para hacer valer los derechos que de ella se derivan.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2013 00545 de 2023

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ PARA DESMOVILIZADOS PERMANECE VIGENTE.

De la interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993 junto con su artículo 147, se colige que la garantía de pensión mínima para los desmovilizados hace parte del Sistema General de Pensiones y no constituye un régimen especial. Por el contrario, es otra especie de la pensión de vejez prevista en tal ley que contiene una regla especial al indicar que solo se deben cotizar 500 semanas. Esta particular previsión la convierte en una «pensión de vejez especial» que depende en todo de la estructura normativa del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para su aplicación y, por ende, hace parte de este. De acuerdo con lo anterior, tal prestación no fue derogada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto este solo prohibió y derogó los regímenes exceptuados y especiales de pensiones. La reforma constitucional no dispuso igual medida en relación con las reglas especiales que en materia pensional el legislador puede adoptar dentro del régimen general con el fin de beneficiar a un sector de la población vulnerable, como lo son los desmovilizados178 . 133. Concluir que el acto legislativo mencionado también derogó o prohibió que se expidieran este tipo de normas conllevaría aceptar que no pueden tampoco subsistir otras pensiones especiales como las reguladas en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la de labores de alto riesgo y la familiar179 y, por tanto, desconocer que tal reforma debe ser interpretada también en armonía con el artículo 13 ibidem que exige de un Estado Social de Derecho la adopción de medidas para garantizar la igualdad material de los grupos más vulnerables180 . 134. Precisamente, esta última razón permite aseverar que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 tampoco desconoció el mandato de sostenibilidad financiera que adicionó el Acto Legislativo 1 de 2005 (i) porque cuando se trata de poblaciones marginadas y vulnerables como los desmovilizados se debe aplicar en concordancia con los principios de igualdad en sentido material y solidaridad que deben prevalecer a la hora de definir el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones; y (ii) ya que es una norma anterior a la orden dada por la reforma constitucional, pues esta es clara en disponer que son las leyes expedidas con posterioridad a su vigencia las que deben asegurar la sostenibilidad financiera del sistema

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 26 000 2022 00033 de 2023 00

¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA UN DECRETO REGLAMENTARIO?

Según la jurisprudencia de esta Corporación, la nulidad impetrada contra los decretos reglamentarios, como el que ahora conoce este Despacho, se debe tramitar a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA : “(…) los actos administrativos simplemente generales y los otros reglamentos –los secundum legem, es decir, los que desarrollan la ley o a otro acto administrativo- se controlan a través del medio de control de nulidad simple, aunque el juicio involucre la posible violación a la Constitución Política” . Lo anterior, ya que, en relación con el acto administrativo general, se hace la distinción entre el que es propiamente normativo, con vocación de permanencia y que por lo tanto, entra a hacer parte del ordenamiento jurídico, como los decretos reglamentarios, cuyos supuestos normativos son hipotéticos y abstractos debido a que las consecuencias o previsiones normativas que contemplan no están referidos a nadie individualmente identificado, sino que les son aplicables indistintamente a cualquier persona o cosa que se encuentre o se coloque dentro de los supuestos descritos en el mismo; y el acto administrativo general que no es normativo, por cuanto tiene una vigencia transitoria y se encamina a un objeto específico y concreto, agotándose sus efectos una vez aquel se realiza, como sucede, por ejemplo, con el pliego de condiciones que rige una determinada licitación pública . El actor demandó el Decreto 1279 de 2021, que se expidió con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que hace referencia a la potestad reglamentaria de la ley , que la Carta Constitucional estableció como competencia del presidente de la República, para “la cumplida ejecución de las leyes”. En particular, el decreto acusado “reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. Así las cosas, el Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA , toda vez que el Decreto 1279 de 2021 es un acto reglamentario expedido por una autoridad del orden nacional.

 

 

Expediente 11001 03 15 000 2023 00026 de 2023

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, DADO QUE LA PROVIDENCIA ACUSADA NO CORRESPONDÍA AL PROYECTO APROBADO EN LA SALA Y DICHA IRREGULARIDAD FUE SUBSANADA.

La Policía Nacional ejerció una acción de tutela al considerar que las sentencias proferidas el 22 de enero de 2021 y el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, porque desconocieron los parámetros fijados por el Consejo de Estado respecto de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. El Consejo de Estado consideró que se presentaba una carencia de objeto por una situación sobreviniente, pues las actuaciones relativas a la notificación de la sentencia del 31 de marzo de 2022 fueron corregidas y se procedió a notificar el fallo del 18 de julio del mismo año, que corresponde a la providencia que realmente fue aprobada por la Sala y que fue favorable a la autoridad tutelante.