Corte Constitucional
CORTE RECUERDA QUE AUTORIDADES DEBEN APLICAR PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
ariana interpuso acción de tutela para cuestionar la decisión, mediante la cual, la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla declaró que perturbó la posesión que su pareja, Andrés, ejercía sobre el inmueble ubicado en Colombia. A su juicio, dicha autoridad se abstuvo injustificadamente de valorar todas las pruebas allegadas, en especial, las que demostraban que era víctima de violencia por parte del querellante. Además, alegó que tal decisión desconoció su derecho al debido proceso, omitió el precedente constitucional, soslayó las normas constitucionales y diversos instrumentos internacionales, omitió la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso y no fue motivada adecuadamente. Tras verificar que la decisión objeto de censura es una providencia judicial, la Corte encontró acreditados los presupuestos generales de la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, particularmente, por su relevancia constitucional, al involucrar la posible afectación de los derechos fundamentales de Mariana y la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para evitar la discriminación contra las mujeres. A la par, se efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la perspectiva de género como herramienta para abordar los casos de violencia contra dicho grupo poblacional y las distintas formas de violencia que afectan a la mujer.
DECLARAN EXEQUIBLE LÍMITE PARA PROPONER AMPARO DE POBREZA Y RECUSACIÓN ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
Al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión de la parte final del inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, según la cual el amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda, por la presunta vulneración (i) del debido proceso (art. 29 C.P.), en lo relacionado con los principios de independencia e imparcialidad judicial y los derechos a la jurisdicción y a la defensa; y (ii) del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), en sus aristas de defensa técnica e imparcialidad judicial, la Corte concluyó que dicha norma no comporta una afectación desproporcionada. 173. Para llegar a tal conclusión, la Sala estudió los siguientes asuntos: (i) el proceso verbal sumario en la Ley 1564 de 2012 y sus antecedentes legislativos; (ii) la naturaleza y caracterización del amparo de pobreza; (iii) el régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso y su relevancia constitucional, y (iv) la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales. 174. En relación con este último punto, recordó que la corporación ha precisado que el legislador cuenta con una amplia gama de facultades al momento de definir las formas propias de cada juicio y fijar las reglas de las actuaciones judiciales, lo que incluye, entre otras, la potestad de restringir o eliminar etapas procesales. Sin embargo, también ha señalado que ese margen de configuración no es absoluto en la medida en que se encuentra sometido a los mandatos de la Constitución y, por ello, existen ciertos límites que deben observar las normas procesales.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO » ANÁLISIS DE PRUEBAS
× Se declaran fundadas la causal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues es evidente que tribunal incurrió en la violación al debido proceso, ya que la pensión plena de jubilación como la restringida otorgada vía judicial al trabajador, estaban bajo custodia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y gozaban de la misma fuente de financiación, por lo que, se incurrió en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la CN, por consiguiente, se invalida la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de abril de 2017 y la emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el 14 de diciembre de 2016, para en su lugar, declarar que al demandado no le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación
PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN
× Procede la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, toda vez que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario, tiene derecho a que se relacionen todos sus tiempos de trabajo, incluyendo en el IBL las cotizaciones realizadas en el sector privado en calidad trabajador independiente
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
MORA – DISIMILITUD ENTRE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL INCUMPLIMIENTO Y LOS DE LA MORA.
En tanto el primero genera el deber de satisfacer la prestación inobservada, y la segunda acarrea, adicionalmente, el de resarcir los perjuicios causados por el incumplimiento.
OBLIGACIONES – DOCTRINA. CONCEPTO. TIPOLOGÍA. DETERMINACIÓN DEL OBJETO. REQUISITOS.
Interés del acreedor en el objeto de la obligación. Fungibilidad del objeto en las obligaciones de hacer. Acciones del acreedor de la prestación de hacer. Imposibilidad de cumplimiento de la obligación de hacer.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ESTIPULACIONES PROBATORIAS: NO PUEDE ASIMILARSE A LA PRÁCTICA DE PRUEBAS DECRETADAS / DIFERENCIAS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de S.O.M.M., en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Sala casó parcialmente el fallo impugnado, en orden a que recobrara vigencia la sentencia emitida en primera instancia, con la aclaración que la condena solo procede por el delito de homicidio de que fue víctima G.V.M., en condición de simple, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, solo en lo relacionado con el homicidio de que fue víctima la señora Y.E.P.P.; y, mantuvo incólume los demás aspectos del fallo impugnado. Las mencionadas decisiones se fundamentaron en las siguientes razones: Las estipulaciones probatorias fueron celebradas, aportadas y avaladas por el juez en el escenario procesal dispuesto por el legislador. Para el efecto, la Corte analizó la finalidad y oportunidad de las referidas estipulaciones, aclarando que, son diferentes a los medios de prueba y, por tanto, no están sometidas a los principios que rigen la práctica probatoria. Los jueces de instancia violaron el debido proceso por trasgresión del principio de congruencia, con la consecuente afectación del derecho de defensa, al: i) condenar al procesado por el homicidio de que fue víctima la señora Y.E.P.P., a pesar de no haber sido incluido en la premisa fáctica de la acusación; y ii) deducir una circunstancia de agravación (artículo 104, numeral 7º), a pesar de que en la acusación no se incluyeron los respectivos hechos jurídicamente relevantes.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 17001 23 33 000 2015 00209 de 2023
CONSEJO DE ESTADO RECUERDA QUE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES ESPECÍFICAS NO DESPOJA AL SERVIDOR ARMADO DE SU CONDICIÓN DE POLICIAL
El actor alega que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, porque no se tuvo en cuenta que el demandante no era responsable de la custodia del detenido que se dio a la fuga, pues él solo debía conducir el vehículo «panel»» que lo trasladó al lugar transitorio de detención, además de que tampoco fue culpable por su evasión porque quien debía estar pendiente de recibir al retenido era el policial encargado del manejo del lugar de reclusión, por ende, no pueden tener la capacidad de llevar al convencimiento de su responsabilidad (…) Para la subsección la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo, se observa que la accionada efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar. En criterio de la Sala, la Administración articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el demandante, no solo con los testimonios recibidos, sino con todas las pruebas recabadas de las que se constató que fue responsable por omisión de la fuga del detenido que estaba bajo su custodia. Sea lo primero precisar que el demandante laboraba como patrullero, es decir, pertenece al nivel ejecutivo dentro del escalafón policial y entre las funciones asignadas se le entregó la de ser conductor, y para esta labor debió acreditar, además de la licencia de tránsito, el respectivo «certificado de idoneidad» para conducir los vehículos a cargo de la Policía Nacional, conforme al manual logístico de ese ente, como ya lo ha precisado esta subsección , esto es, que el manejo de automotores dentro de esa institución comporta una actividad más que se suma a la condición de policial.Bajo la anterior premisa, se advierte que el demandante no solo era un simple conductor de «la panel», sino que también tenía la condición de integrante del nivel ejecutivo, es decir, que estaba capacitado y era idóneo para asumir funciones propias de las diferentes dependencias de la institución policial, como son las de vigilancia, aprehensión y custodia de delincuentes y sindicados, apoyar a la policía judicial, entre otras. En otros términos, la asignación de funciones específicas no despoja al servidor armado de su condición de policial
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 31 000 2010 01738 de 2023
¿LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ES EL MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA PERSEGUIR LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CUANDO EL DAÑO INVOCADO PROVIENE DE UN HECHO, OMISIÓN U OPERACIÓN ADMINISTRATIVA?
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño proveniente de una omisión imputable a la Nación – Instituto Nacional Penitencia y Carcelario – INPEC.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 27 000 2020 00015 00 de 2023
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA
EL artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política establece las leyes marco1 como aquellas normas generales que señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para reglamentar materias específicas, como el crédito público, el comercio exterior, el régimen cambiario, la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras, el mercado financiero, bursátil y asegurador, o el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. La generalidad que caracteriza las leyes marco, por la naturaleza de las materias que son su objeto, por tratarse de asuntos cambiantes y de carácter técnico, justifica la facultad y competencia del Gobierno Nacional, para regularlas de manera ágil, a fin de que no pierdan su razón de ser. Por esa razón, las leyes marco suponen una distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. Al primero le corresponde determinar, por medio de la ley, las pautas generales para que las enunciadas materias sean reguladas. Y, el segundo debe precisar y completar esas disposiciones legales mediante decretos (actos administrativos), lo que lleva a señalar que las leyes marco cobran sentido mediante la actividad normativa que realiza el ejecutivo. La Ley 1609 de 2013, ley marco de aduanas, se ocupó de dictar normas y principios generales a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen aduanero, dentro de los cuales se encuentra el principio de publicidad. Y en ejercicio de la competencia concurrente que tiene el ejecutivo para desarrollar las pautas generales previstas en la citada ley marco, los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, regularon el procedimiento aduanero y, dentro de este, en lo que interesa a este asunto, los términos para decidir de fondo las actuaciones aduaneras y el silencio administrativo positivo. (…) Por regla general, el proceso de elaboración de un acto administrativo supone el cumplimiento de dos etapas: la de la decisión y la de la exteriorización. En esta última fase se encuentra el deber de publicidad del acto administrativo, a efectos de su vigencia y oponibilidad. La inoponibilidad del acto administrativo no deriva, pues, del contenido del mismo ni de la actuación administrativa previa a la decisión -pues ello se refiere a la validez-. La inoponibilidad aparece en la etapa posterior, durante la cual la administración tiene el deber de publicar y notificar el acto, según el caso, conforme a los artículos 43 y 44 CCA (hoy artículos 65 y ss del CPACA) .