13 de ENERO 2017

Presidencia de La Republica

LEY 1826 DEL 12 DE ENERO DE 2017

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO Y SE REGULA LA FIGURA DEL ACUSADOR PRIVADO.

RESUMEN DE LA LEY 1826  DE 2017

RESUMEN SOBRE EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. (Resumen Extraido del Congreso de la Republica)

 

Corte Constitucional

T 617 DEL 2016

Empleados no deben asumir ineficiencia en pagos extemporáneos aceptados por las AFP. La falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de fondo de pensiones (AFP) no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, como, por ejemplo, la de invalidez. Así lo dijo un fallo de tutela reciente de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Guillermo Guerrero, luego de concluir que el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes ni los pagos extemporáneos aceptados por la AFP.

Sentencia T 503 de 2016

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD. La Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo, la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Revoca M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Temas: Procedencia. Acción de tutela. Especial protección. Mujer. Maternidad. Pago. Licencia de maternidad.

Sentencia C 535 del 2016.

CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DEMANDA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 95 DEL DECRETO – LEY 407 DE 1994. Mediante la sentencia C-535 de 2016 la Corte Constitucional determinó declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno, en contra del artículo 95 del Decreto – Ley 407 de 1994 mediante el cual se define el régimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), debido a que la demanda interpuesta en contra de la norma antes mencionada carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia al no aportar razones ni afirmaciones concretas y determinadas, que permitan hacer un estudio sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma. Inhibirse. M.P. María Victoria Calle Correa. Temas: INPEC. Demanda. Inconstitucionalidad.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 68081 31 03 002 2007 00005 01

EN MATERIA DE INDICIOS, SI ES QUE LA DECISIÓN SE BASÓ EN ELLOS, EL IMPUGNANTE TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE LAS DEDUCCIONES DEL SENTENCIADOR FUERON MANIFIESTAMENTE ERRÓNEAS POR RESULTAR CONTRAEVIDENTES. Si la objeción consiste en que los indicios se pasaron por alto, debe explicar cómo a partir de lo verificado en el proceso y a la luz de los dictados de las máximas de la experiencia se imponía la obligación de elaborar unas conjeturas indiscutibles, que alterarían sustancialmente el sentido del fallo. No Casa. M.P. Ariel Salazar RamírezTemas: Indicios. Carga de la prueba. Deducciones. Manifiestamente erróneas. Máximas de la experiencia. Sentido del fallo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 45720 de 2016

PARA DETERMINAR SI EXISTE EL DEBER DE PAGAR CESANTÍAS DEFINITIVAS Y LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN POR NO PAGO DE ESA PRESTACIÓN, SE DEBE CONSIDERAR SI SE TRATA O NO DE UNA OBLIGACIÓN QUE SURGE DE UN CONTRATO DE TRABAJO. El Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, al haber tomado la decisión de modificar la sentencia del juez de primera instancia y absolver al ente territorial demandado, en la medida en que ello atendió a que la labor desempeñada por el recurrente no era de aquellas que se clasifican como de la construcción y sostenimiento de obra púbica, a la luz del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; es decir, no se trataba de un trabajador oficial cuya relación se rige por un contrato de trabajo. No Casa M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz Temas: Obligación económica. Pago. Cesantías definitivas. Sanción moratoria. Contrato de trabajo.

Expediente 69294 de 2016

ANTE LA MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE COTIZACIONES AL SISTEMA, LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES DEBEN AGOTAR DILIGENTE Y OPORTUNAMENTE LAS GESTIONES DE COBRO. De omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de julio de 2008, radicado N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. No Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Temas: Pensión de vejez. Mora del empleador. Cotizaciones. Sistema pensional. Gestiones de cobro. Administradoras de pensiones.

Expediente 45795 de 2016

LA INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL SE CONFIGURA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO, CUANDO EL JUZGADOR OMITE APLICAR EL PRECEPTO LEGAL QUE GOBIERNA LA CONTROVERSIA, POR IGNORANCIA O REBELDÍA. En el caso objeto de estudio, el tribunal no desconoció que de conformidad con la regulación aplicable al caso, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la compañera (o) permanente del afiliado o pensionado fallecido tenía vocación para acceder a la prestación periódica por muerte. Lo que sucede es que encontró en el caso concreto que la reclamante, quien invocaba la condición de compañera permanente del causante, no satisfacía los requisitos que en materia de convivencia exigía dicha normatividad para que el derecho le pudiera ser deferido. No Casa M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz Temas: Pensión de sobrevivientes. Beneficiarios. Compañera (o) permanente. Convivencia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 44943 de 2016

CARACTERÍSTICAS SUSTANCIALES DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Dicho derecho posee tres características sustanciales, cuales son intangibilidad, realidad, y permanencia, sin las cuales no puede aseverarse el respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos y perceptibles de gestión defensiva que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia; y, finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de nulidad. Casa M.P. Eugenio Fernández Temas: Derecho. Defensa técnica. Características sustanciales. Garantía constitucional. Intangibilidad. Carácter real. Permanencia. Nulidad.

Expediente 87384 del 2016.

EL DESPACHO QUE CONOCIÓ EN PRIMERA INSTANCIA LA TUTELA ES EL COMPETENTE PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO EN CASO DE QUE SEA INTERPUESTO.La Corte Constitucional en su jurisprudencia (Auto No. 032 de 2011) ha fijado los criterios a seguir para determinar quién es el funcionario competente que debe conocer el incidente de desacato, este precedente jurisprudencial fue tenido en cuenta por el Tribunal que decidió la tutela al considerar que era competente para conocer el incidente de desacato, el juez que en primera instancia conoció y decidió la tutela interpuesta por el accionante para reclamar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Confirma. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. . Temas: Despacho. Primera instancia. Incidente de desacato.

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 76001 11 02 000 2012 00668 01 de 2016.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SANCIONA A JUEZ POR NO EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA HACER CUMPLIR UN FALLO DE TUTELA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se sanción a un juez por no realizar acciones tendientes a obtener el efectivo cumplimiento del fallo de tutela que cursaba en su despacho, limitándose a requerir a la entidad accionada para que acatara la providencia proferida y sin atender las solicitudes de la accionante de iniciar el incidente de desacato. Confirma. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.  Temas: Fallo de tutela. Incidente de desacato. Efectivo cumplimiento.

Expediente 11001 01 02 000 2016 01149 00 de 2016

LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CON RELACIÓN A LAS DEMANDAS POR SANCIÓN O INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEBEN SER ASIGNADOS A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL. En la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 2011, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales, establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto. Dirime M.P. Pedro Alonso Sanabria BuitragoTemas: Conflicto de competencias. Jurisdicción laboral. Jurisdicción contenciosa.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 11001031500020160157600 del 2016

¿La pensión de sobrevivientes requiere para su reconocimiento convivencia ininterrumpida con el causante?. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante, por lo menos, durante cinco años en cualquier tiempo. Al compañero o compañera permanente, por su parte, sí se le exige que ese periodo de tiempo sea inmediatamente anterior a la muerte del pensionado. Así lo afirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado, al examinar la petición de amparo constitucional incoada por una ciudadana en contra de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que le negaron el reconocimiento de esta prestación, por la falta de convivencia con el causante en los últimos años anteriores al deceso.

Expediente 11001 03 24 000 2014 00403 00 (3674-2014) de 2016

EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTRODUJO UNA REFORMA SUSTANCIAL AL REGULAR LA INSTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. En vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una manifiesta infracción de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, detectable a simple vista o prima facie. Niega C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Temas: Medida cautelar. Suspensión provisional. Efectos. Acto administrativo. CPACA.

Expediente 25000 23 42 000 2014 02539 01 (2819-2015) de 2016

TRATÁNDOSE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ A FAVOR DE UN DOCENTE OFICIAL, RESULTA NECESARIO VERIFICAR EL MOMENTO DE SU VINCULACIÓN AL SERVICIO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL RÉGIMEN APLICABLE. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, y si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Confirma C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2016 Temas: Incompatibilidad pensional. Pensión de invalidez. Pensión de jubilación. Docente oficial. Vinculación al servicio. Régimen aplicable.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 25000232600020050017001 (35352) del 2016

¿Cuándo caduca la reparación directa si la decisión favorable al recluido es recurrida por otros?. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que la jurisprudencia tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: (i)                  Absolvió al acusado. (ii)                Cesó el procedimiento contra él (iii)              Declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. No obstante, advirtió que si la decisión cobija a varios imputados y es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo el lapso iniciará cuando los recursos contra la providencia que determinó la libertad queden ejecutoriados.

Expediente 73001 23 31 000 2003 00942 02 (34664) de 2016

EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE INCUMPLE CON LA CARGA PROCESAL DE PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO REFERIDOS AL PAGO, LO PROCEDENTE ES NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total o parcial de la obligación. Para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio de prueba que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, o su representante. Invalida C.P. Hernán Andrade Rincón  Temas: Acción de repetición. Acreditación del pago. Carga procesal. Recurso extraordinario de revisión. Caducidad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 05001 23 33 000 2016 00973 01 de 2016.

EL PAGO ATRASADO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE INVALIDEZ CONSTITUYEN UNA AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL DEL CIUDADANO. Se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia en la cual se denegaron las pretensiones de la tutela interpuesta, ya que una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente era evidente la vulneración del derecho a la seguridad social y el mínimo vital del demandante, debido a la consignación tardía en su cuenta bancaria de las mesadas por concepto de la pensión de invalidez sin que existan suficientes justificaciones para argumentar la tardanza por parte de las entidades encargadas, además el ciudadano no está obligado a soportar consecuencias originadas en omisiones de las autoridades administrativas. Revoca. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. . Temas: Pensión de invalidez. Mínimo vital. Seguridad social.

Expediente 11001 03 15 000 2016 00379 01 de 2016.

LA PRIMA POR FORMACIÓN AVANZADA SOLO PROCEDE CUANDO EL TRABAJADOR ACREDITE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA POSTERIOR A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE POSGRADO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima por formación avanzada procede cuando el interesado acredite tres años de experiencia con posterioridad a haber obtenido el título de formación avanzada y altamente calificada, dicha orden legal fue complementada por un fallo del 27 de agosto de 2015 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que el conteo del requisito de experiencia altamente calificada solo inicia a partir de la obtención del título de posgrado, de modo que no es posible mantener el fallo del Tribunal accionado al no haberse acreditado tal experiencia por parte del trabajador. Confirma. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.  Temas: Formación avanzada. Prima. Experiencia altamente calificada.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2016 01623 00 de 2016.

EL DESCONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD IMPLICA QUE EL JUEZ DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO. Para el caso sometido a estudio el Consejo de Estado señaló que no era posible admitir la tutela presentada por el demandante al haber incumplido el requisito de subsidiariedad, ya que si buscaba efectuar la modificación de la indemnización decretada por el Tribunal accionado se debía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia, pero el demandante en ningún momento efectuó reproche alguno ni ejerció los mecanismos legales en la oportunidad procesal pertinente. Declara. C.P. Alberto Yepes Barreiro. . Temas: Requisito de subsidiariedad. Recurso de apelación. Mecanismos legales.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 11001 33 31 024 2012 00065 01 de 2016

FIGURA DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES TUVO LUGAR CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el pensionado haya prestado sus servicios en varias entidades públicas o en su defecto, presente afiliaciones en distintas Caja de Previsión, se debe dar aplicación a la figura de las cuotas partes pensionales, la cual consiste, en que la última entidad pública empleadora o a la Caja de previsión, que esté obligada a reconocer la pensión, dando aplicación a los Decretos 1848 de 1969 y 2709 de 1994, así como también a la Ley 33 de 1985, deberá requerir a los demás entes para los que prestó sus servicios el pensionado, a efectos de que en un término no menor a 15 días, contados a partir de la fecha de recibo de tal consulta, acepten u objeten tal obligación, pues en caso de omitir respuesta, da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Revoca M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo Temas: Nulidad y restablecimiento. Cuota parte pensional. Acumulación. Tiempos de servicios. Entidades de derecho público.

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

Concepto 187451 de 2016

LOS JEFES DE CADA ENTIDAD SE ENCUENTRAN FACULTADOS PARA ADECUAR LA JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DE LA INSTITUCIÓN. Para ello establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales las cuales, son distribuidas en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca disponiendo de 40 horas para atender al público de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978.  Temas: Jornada laboral. Alcaldías. Prestaciones sociales. Vacaciones. Sábados. Días hábiles.

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Concepto 28908 de 2016.

EL COBRO A PARTICULARES POR EL USO DE INSTALACIONES DE PLAZAS DE MERCADO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO NO PUEDE ENTENDERSE COMO UN IMPUESTO.Debido a que las entidades territoriales no pueden crear impuestos aparte de los ya existentes por la Ley, el cobro por uso de la plaza de mercado municipal a los particulares no puede entenderse como un tributo sino que corresponde a la noción de precios públicos, debido a que se origina en una relación contractual que encierra la libre voluntad de quien se beneficia del bien que da origen a su pago, y las obligaciones a cargo de los adjudicatarios de los puestos de plaza de mercado son recursos públicos, de modo que por regla general no pueden ser objeto de rebajas o condonaciones. . Temas: Plazas de mercado. Cobro por uso. Ministerio de Trabajo

 

Superintendencia Nacional de Salud

Concepto 52815 de 2016

EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA DEBEN PERTENECER AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD EN CALIDAD DE COTIZANTES. Las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, no pueden ser beneficiarias, puesto que, tienen capacidad de pago para estar vinculadas directamente como cotizantes al SGSSS. En ese sentido, al régimen contributivo deben pertenecer las personas con ciudadanía extranjera, pensionadas en su país y residentes en Colombia, las cuales por percibir ingresos mensuales o superiores a un salario mínimo mensual vigente, están en la obligación de realizar aportes al Sistema. Temas: Afiliación. Sistema de seguridad social en salud. Extranjeros.