Corte Constitucional
Sentencia T 047 de 2022
LLAMADO A LA SAE Y A LA ANT PARA QUE TRAMITEN CON CELERIDAD LAS SOLICITUDES DE ADJUDICACIÓN DE BIENES QUE FUERON OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
La Sala Octava de Revisión encontró procedente la acción de tutela para valorar la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a las tierras de los accionantes por la omisión de las autoridades administrativas de dar inicio e impulso a un proceso de clarificación. La Corte Constitucional exhortó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que adelanten con celeridad los procesos relacionados con el saneamiento y la adjudicación de bienes que han sido objeto de extinción de dominio. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una acción de cumplimiento que presentó la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura (ASPROAGROLLANOS) en contra de la ANT para que continúe con el proceso de adjudicación de las tierras que vienen ocupando desde el año 2004 en los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar del municipio de Puerto López (Meta). Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Sala Octava de Revisión consideró que le correspondía al INCODER y a la ANT impulsar el proceso una vez recibidas las solicitudes de los accionantes que fueron presentadas en 2011, 2016 y 2018, en las cuales se pidió acompañamiento e información sobre los trámites de adjudicación de los predios.
¿PUEDE LEVANTARSE LA DECLARATORIA DE VIVIENDA FAMILIAR DE UN INMUEBLE POR EXISTENCIA DE UN TERCERO PERJUDICADO?.
(i) La existencia de un tercero perjudicado al que no le es posible ejecutar sus obligaciones crediticias por la existencia de la afectación, no es un motivo suficiente para que se ordene el levantamiento del gravamen (…); (ii) Si bien, el titular del derecho de dominio se encuentra privado de la libertad, esto no implica que no pueda ser beneficiario de la afectación a vivienda familiar o que haya dejado de pertenecer a la familia (…); (iii) La accionante adquirió la obligación 10 años después de la constitución del gravamen de afectación de vivienda familiar, por lo que es forzoso concluir que el acreedor conocía o debería conocer sobre la existencia de dicho gravamen al momento de suscribir la obligación.
CAPTURA DE PANTALLA DE MENSAJES DE UNA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA DEBE SER VALORADA COMO DOCUMENTO.
Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad y por (ii) la veracidad de la prueba. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. En virtud de la naturaleza informal de la acción de tutela, no es razonable exigir el cumplimiento de la carga prevista en el Código General del Proceso para controvertir la presunción de autenticidad del artículo 244. El análisis probatorio se deberá flexibilizar según las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PRUEBAS > DOCUMENTO > AUTENTICIDAD.
El juez, a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta de las partes, sus afirmaciones y de los signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, puede llegar al convencimiento de quién es el autor de un determinado documento, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad -la firma es un medio que conduce a la certeza de la autoría, pero no es el único-
SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar procedente la responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A., pues el objeto social de sus negocios era conexo a las actividades desarrolladas por la contratista Coobus S.A.S. y se beneficiaba de las labores del actor. – La solidaridad prevista en el artículo 34 del CST procede cuando existe relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores -la operación de transporte público urbano no es ajena a quien debe gestionarla, garantizarla y, eventualmente, prestarla-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
APRECIACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE FRUTOS.
Impone al juzgador valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana critica, reparando en la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen y en la idoneidad del experto que lo rinde, su comportamiento en audiencia y los restantes medios suasorios de que se encuentre nutrido el acervo probatorio. Métodos y técnicas valuatorias. Ante la falta de prueba de los cánones de renta efectivamente percibidos en relación con los predios, y en virtud de la El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias. Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2022 n.º 9 2 orfandad demostrativa en cuanto al valor de los arrendamientos generados por los bienes, dado que ambos se encontraban arrendados y al monto de los rendimientos obtenidos por la explotación de la ladrillera que opera en una fracción del inmueble, es viable acudir, por vía analógica, a la regulación del arrendamiento en materia de vivienda.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CONTRATO DE SEGURO: RESPECTO A LA SIGNIFICACIÓN DE LA UBICACIÓN ESPACIAL DE LAS COBERTURAS Y EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO CON TRES AMPAROS DIFERENTES.
Según la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. No se exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula de la póliza, sino en forma continua e ininterrumpida a partir de su primera página.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
¿DESDE QUÉ MOMENTO OPERA EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN?.
Momento a partir del cual se activa: no adquiere relevancia hasta que se produce algún acto de judicialización de la persona / Alcance: opera desde el momento en que se adquiere la condición de indiciado, no antes / PROCESADO – Manifestaciones inculpatorias ante funcionarios de policía judicial: antes del acto de aprehensión, no están amparadas por el derecho de no autoincriminación
LEGITIMACIÓN EN LA AGENCIA OFICIOSA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.
Legitimación en la causa por activa – Agencia oficiosa: legitimación para actuar de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad para agenciar la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia de la persona privada de la libertad, presuntamente vulnerados con ocasión de solicitudes de traslado de centro de reclusion. Falta de legitimación de la accionante para agenciar el derecho a la unidad familiar de su prima, privada de la libertad, quien no se encuentra en situación de debilidad manifiesta
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 20222 02702 de 2023
EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA NO ES POSIBLE REALIZAR UN NUEVO ANÁLISIS SOBRE EL ASPECTO OBJETIVO DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL ALEGADA CUANDO EL ASUNTO YA CUENTA CON UNA DECISIÓN EJECUTORIADA Y EN FIRME EN EL MARCO DE UNA NULIDAD ELECTORAL, LA QUE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL, CONSTITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DEL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra de la congresista María del Mar Pizarro García, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación del régimen de inhabilidades, específicamente por estar inscrita de forma simultánea y por el mismo grupo político por el que participó su hermana, como candidata a una corporación pública cuya elección se realizó en la misma fecha, cargo por el que finalmente resultó electa.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 15001 23 33 000 2018 00392 01 de 2023
¿BAJO LA ACCIÓN DE LESIVIDAD, PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA EN CONTRA DE COLPENSIONES AL HABERSE DENEGADO LAS PRETENSIONES INDICANDO QUE NO ES LA COMPETENTE PARA HACER EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL?
[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, el a quo condenó en costas a Colpensiones y a favor de la señora (…), al considerar que esta primera resultó vencida en el proceso al no haber tenido vocación de prosperidad los pedimentos de la demanda tendientes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados que reconocieron y reliquidaron una pensión de jubilación a favor de la demandada. De ello, es evidente que la postura del tribunal de primera instancia desconoce el precepto de la norma en cita sobre la naturaleza de los asuntos de interés público que se encuentran puntualmente exceptuados de la figura de las costas. Por lo que es necesario recordar que el haber promovido el presente medio de control obedeció precisamente a la intención de protección del erario y la garantía de indemnidad del ordenamiento jurídico. De conformidad con esta línea de intelección, el ejercicio por parte de la propia administración del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad a fin de efectuar un control de legalidad sobre sus propios actos, no puede asumirse como una demanda de contenido particular y concreto con intereses exclusivos de una autoridad específica sino con motivos generales soslayados de cualquier pretensión de favorecimiento personal. Ahora, como las costas y particularmente las agencias en derecho buscan retribuir los gastos en los que se incurre al promover un proceso judicial, efectivamente debe entenderse que aquellas son de contenido e interés específico de las partes. Por ello, se evidencia que la figura impositiva en cuestión no resulta procedente en casos como el de marras, habida cuenta de que no se trata de una demanda incoada por un administrado para su propio beneficio, sino por un agente estatal que insta un control de legalidad bajo una motivación de protección generalizada, la cual le es inherente y propia a sus funciones, al punto de tener que asumir las erogaciones indispensables para cumplir con aquel propósito sin esperar a cambio su reembolso.
Expediente 25000 23 42 000 2015 02492 02 de 2023
EXPLICAN LA NECESIDAD DE USAR LOS RECURSOS LEGALES PARA PODER IMPUGNAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consiste en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos. Lo anterior, con el fin de que la administración tenga la posibilidad de revisar sus propias actuaciones y, en consecuencia, éstas sean revocadas, modificadas, aclaradas o confirmadas, por lo que «la razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla». Ahora bien, el concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal después de la Ley 1437 de 2011, actualmente, a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. El artículo 76 del CPACA, dispone en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, que «Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción».
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 13001 23 33 000 2014 00406 de 2023
EL DISTRITO DE CARTAGENA, AL OMITIR EL RECAUDO O RETENCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR OBRA PÚBLICA, DURANTE LA VIGENCIA 2014, NO VULNERÓ LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD PÚBLICA.
La Ley 1421 del 21 de diciembre de 2010 prorrogó por el término de cuatro años la vigencia de la denominada “contribución especial por obra pública”, prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. La Ley 1430 del 29 de diciembre del mismo año 2010 estableció para ese mismo tributo una prórroga de tres años. No obstante, el Distrito de Cartagena se omitió en el año 2014 el recaudo o retención de esa contribución al hacer los pagos a los contratistas de obra -sujetos pasivos del gravamen-, circunstancia que, en criterio del accionante popular, es lesiva de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la seguridad pública.
Expediente 76001 23 31 000 2010 00513 01 de 2023
POR OMITIR PRÁCTICA DE IMPORTANTE EXAMEN, CONDENAN A HOSPITAL POR MUERTE DE MENOR DE EDAD GESTANTE
El Tribunal a quo señaló que la E.S.E. La Buena Esperanza de Yumbo incurrió en una falla del servicio derivada de un error de diagnóstico por no practicar una radiografía de tórax a la paciente, pese a que, en la atención por urgencias del 26 de marzo de 2008 a la 1:23 de la madrugada, la menor acudió con una sintomatología de tos seca, dificultad para respirar, fiebre, hiporexia, dolor en la región faringe, malestar general y en el examen físico se evidenciaron ruidos en los pulmones “roncus pulmonar”. (…) El Hospital La Buena Esperanza de Yumbo indicó que no se probó una falla del servicio que le resultara imputable, dado que la atención que le brindó a la paciente resultó acorde con los síntomas que presentó y que se realizó de acuerdo con las guías médicas aplicables. (…) Al revisar el escrito del recurso de apelación se encuentra que el Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, pese a su conocimiento especializado en materia de salud y a que su personal tuvo contacto directo con la víctima durante los días en los que se dio la atención objeto de debate, no desvirtuó la existencia de esa consulta, ni cuestionó los hallazgos del examen médico practicado en esa oportunidad, ni expuso las razones por las cuales considera que no se debía practicar el referido examen ni desestimó que se encontrara en la capacidad de practicarlo, dado que se limitó a indicar que no existieron fallas en las consultas posteriores. En esas condiciones, la Sala advierte que la parte demandada, si bien cuestionó formalmente la decisión del Tribunal a quo sobre la existencia de una falla del servicio, no es menos cierto que el cargo formulado no cumple con la carga de sustentación que impone el ejercicio del derecho de impugnación (…).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 25000 23 41 000 2022 00942 de 2023
SE ORDENA REGLAMENTAR AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL LO RELATIVO AL ETIQUETADO FRONTAL QUE DEBEN TENER LOS PRODUCTOS COMESTIBLES O BEBIBLES CLASIFICADOS CON CANTIDAD EXCESIVA DE NUTRIENTES CRÍTICOS.
El Actor ejerció la acción de la referencia para que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social acatar lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2120 de 20212 y, en consecuencia, reglamente los parámetros técnicos para el etiquetado de los empaques de productos con excesivo contenido de nutrientes críticos.