Corte Constitucional
MIGRACIÓN COLOMBIA DEBE ABSTENERSE DE EXIGIR, COMO REQUISITO PARA OTORGAR EL PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL A PERSONAS CON NACIONALIDAD VENEZOLANA, LA CONDICIÓN DE NO TENER EN CURSO INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS ORIGINADAS EN SU INGRESO
Migración Colombia debe abstenerse de exigir, como requisito para otorgar el Permiso de Protección Temporal a personas con nacionalidad venezolana, la condición de no tener en curso investigaciones administrativas migratorias originadas en su ingreso irregular al país. La Corte, además, advirtió a la entidad migratoria que se abstenga de exigir, como requisito para otorgar el permiso mencionado, la condición de no tener en curso procesos policivos. La Corte Constitucional tomó estas determinaciones al estudiar la tutela de siete personas de nacionalidad venezolana que llegaron, en condición de migración irregular, a territorio colombiano y solicitaron a Migración Colombia información para iniciar el trámite de regularización. No obstante, indicaron los accionantes, esta petición lo que generó fue el inicio de un procedimiento sancionatorio migratorio por ingreso y permanencia irregular; procedimiento que les impedía acceder al Permiso y, por lo tanto, a la protección de varios derechos fundamentales. Los accionantes explicaron que la emergencia humanitaria de Venezuela les impidió acceder a un pasaporte o documento válido para ingresar a Colombia por un puesto fronterizo oficial. Indicaron que la condición de irregularidad en Colombia no les era imputable, dado que obedecía a una circunstancia de fuerza mayor, y que los procedimientos administrativos surtidos en su contra eran ilegítimos y podían terminar en la expulsión del país.
LA CORTE AMPARA LOS DERECHOS DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PORQUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS VALORÓ REQUISITOS INEXISTENTES AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL.
La Sala de Revisión observó que el juzgado accionado interpretó el artículo 64 del Código de Penal por fuera de la Constitución y creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó criterios de análisis que no existen dentro de esa norma. La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que presentó una persona privada de la libertad contra las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional. El accionante explicó que había cumplido las tres quintas partes de su condena y acreditado varios procesos de resocialización al interior de la cárcel Modelo de Bogotá, razón por la cual cumplía con los requisitos para que se le otorgara el subrogado. Sin embargo, el despacho accionado argumentó que el actor había sido condenado previamente por la comisión de otras conductas punibles por lo que “indudablemente” resultaba ser una persona proclive al delito y renuente a actuar conforme al ordenamiento jurídico y al sometimiento de las autoridades. En su análisis, la Sala observó que el juzgado accionado interpretó el artículo 64 del Código de Penal por fuera de la Constitución y creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó criterios de análisis que no existen dentro de esa norma. Con ello vulneró el derecho al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, pues la solicitud de libertad condicional debió ser resuelta a partir de los criterios que la ley y la jurisprudencia han establecido. Con esa decisión, además, se desconoció el fin prevalente de la resocialización en la etapa de ejecución de la pena.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la muerte de trabajador se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba y que las circunstancias que rodearon el infortunio tuvieron la connotación de accidente de trabajo -el trabajador falleció de manera violenta, por disparos al momento de abrir la puerta de la finca donde trabaja como administrador y cuando adelantaba su labor-
TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA
Procede la garantía de estabilidad laboral reforzada al demandante, toda vez que el tribunal se equivocó al exigirle acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, pues en el modelo de derechos humanos, lo importante para establecer una discapacidad es que el trabajador tenga una limitación, que al interactuar surjan barreras que le impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás, además, el empleador conocía la situación de discapacidad del trabajador porque estuvo incapacitado de manera continua desde la fecha del accidente -24 de agosto de 2014- hasta la terminación del contrato, hecho admitido por la entidad demandada . Determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad no depende de un factor numérico, pues verlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones -el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales . En los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ERROR DE HECHO – NINGÚN ERROR DE HECHO PUEDE ATRIBUIRSE AL TRIBUNAL FRENTE A LA SUPUESTA PRETERMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DIRIGIDOS A CORROBORAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA.
Las disposiciones sustanciales que presuntamente fueron inaplicadas no son, ni han debido ser, la base argumental de la sentencia cuestionada. Por ende, la alegada violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho no se presentó
LUCRO CESANTE FUTURO – POSIBLE APLICACIÓN ANALÓGICA AL PRESENTE CASO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE CONSECUENCIAL EN LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE UNA PERSONA QUE NO ACREDITA ESTAR PERCIBIENDO INGRESOS PARA LA FECHA DEL DAÑO.
Pertinencia de las pruebas que demostrasen de manera razonable cuanta rentabilidad dejo de percibir o de qué manera se afectó el ejercicio comercial ordinario y el plan de tesorería de la empresa, frente a las cautelas injustas. Presunción relativa al piso de remuneración.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – ESTIPULACIONES PROBATORIAS: NO PUEDE ASIMILARSE A LA PRÁCTICA DE PRUEBAS DECRETADAS
La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de S.O.M.M., en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Sala casó parcialmente el fallo impugnado, en orden a que recobrara vigencia la sentencia emitida en primera instancia, con la aclaración que la condena solo procede por el delito de homicidio de que fue víctima G.V.M., en condición de simple, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Igualmente, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive, solo en lo relacionado con el homicidio de que fue víctima la señora Y.E.P.P.; y, mantuvo incólume los demás aspectos del fallo impugnado. Las mencionadas decisiones se fundamentaron en las siguientes razones: 1 -Las estipulaciones probatorias fueron celebradas, aportadas y avaladas por el juez en el escenario procesal dispuesto por el legislador. Para el efecto, la Corte analizó la finalidad y oportunidad de las referidas estipulaciones, aclarando que, son diferentes a los medios de prueba y, por tanto, no están sometidas a los principios que rigen la práctica probatoria. 2 – Los jueces de instancia violaron el debido proceso por trasgresión del principio de congruencia, con la consecuente afectación del derecho de defensa, al: i) condenar al procesado por el homicidio de que fue víctima la señora Y.E.P.P., a pesar de no haber sido incluido en la premisa fáctica de la acusación; y ii) deducir una circunstancia de agravación (artículo 104, numeral 7º), a pesar de que en la acusación no se incluyeron los respectivos hechos jurídicamente relevantes.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2015 00088 00 de 2023
CONSEJO DE ESTADO ACLARA QUE COADYUVANTES NO PUEDEN ASUMIR EL LUGAR DEL DEMANDANTE.
L]a figura de la “desvinculación” del demandante no existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, el trámite a tal pedimento se efectuará a la luz de lo establecido para el desistimiento, dado que ese fue el alcance que el accionante dio en el último memorial presentado ante esta Corporación. Adicionalmente, en la citada providencia fue señalada la postura acogida por este Despacho en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, en el expediente 2015-002175, y posteriormente a través de los autos del 10 de febrero de 2020, dictado en el proceso 2019-001176, del 11 de octubre de 2019, dentro del proceso 2016-000577 y del 8 de noviembre de 2019 en el expediente 2014-006758, según la cual admite la procedencia del desistimiento en el medio de control de nulidad simple. De acuerdo con lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por el Magistrado Sustanciador, lo que se advierte es que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que éste únicamente regula la materia acerca del proceso electoral (artículo 235 ibidem) y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 268 ibidem).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 47001 23 33 000 2021 00053 01 de 2023
RECUERDAN REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ADMISIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.
La cesión de derechos litigiosos implica un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial, cuyo objeto es el evento incierto de este, es decir, que comporta un contrato aleatorio que crea derechos y obligaciones para las partes cedente y cesionaria, cuya regulación se encuentra consignada en los artículos 1969 a 1972 del CC, normativa que debe aplicarse en armonía con las previsiones del artículo 68 del Código General del Proceso, respecto de la intervención de estos en el respectivo litigio. Ahora bien, en el sub lite solicita el apoderado de la actora se tenga en cuenta el escrito por ella suscrito, con presentación personal de 9 de diciembre de 2020, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, por el que manifiesta que cede los derechos litigiosos derivados del proceso de la referencia al abogado (…), con fundamento en el artículo 68 del CGP, en concordancia con los artículos 1969 y siguientes del Código Civil. Al respecto, le asiste razón al a quo, al no admitir el referido memorial de cesión de derechos, toda vez que no se trata de un contrato en el que se plasme el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sus condiciones y el título de transferencia; por ende, no contiene las formalidades que exige su regulación normativa (artículos 1969 a 1972 del Código Civil), esto es, un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2019 00834 01 de 2023
¿LAS CONDENAS QUE, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SON IMPUESTAS AL ESTADO POR ACCIÓN U OMISIÓN DE SUS AGENTES, PUEDE SER RECLAMADA MEDIANTE EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN PARA EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN DE DINERO PAGADO INDEBIDAMENTE?
Si, Aunque se comparte la decisión de negar las pretensiones porque la “condena” impuesta al Estado correspondió en realidad a una orden de devolución de dineros y no a una indemnización, la sala considera pertinente aclarar que no coincide con la consideración según la cual, en términos generales, la acción de repetición es improcedente cuando la condena en virtud de la que se demanda haya sido impuesta a título de restablecimiento del derecho. Una lectura como la sostenida por la mayoría de la Sala, llevaría a concluir que, como regla general, quedan excluidas de la acción de repetición aquellas condenas que, a título de restablecimiento del derecho, son impuestas al Estado sin que necesariamente se trate de devolución de dineros sumados indebidamente al patrimonio de las entidades -como por ejemplo en los asuntos laborales administrativos-. Estimo que tal interpretación cercena inadecuadamente el ámbito de aplicación de la acción de repetición, cuando para la resolución del caso particular bastaba con señalar con más especificidad que la consideración sobre el restablecimiento del derecho y la procedencia de esta acción únicamente se refiere a los eventos de devolución de dinero pagado indebidamente por el Estado.
Expediente 47001 23 33 000 2022 00095 01 de 2023
¿CON EL MENSAJE DE DATOS ENVIADO AL CANAL DIGITAL DE LAS PARTES, SE ENTIENDE SURTIDA LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO?.
El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario. Además, prevé que la notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes. […] Vale destacar que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. […] Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación por estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 2022, rad. 68061, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 29 de noviembre de 2022, rad. 68177, C. P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz.