15 marzo, 2024

14 de Marzo del 24

Corte Constitucional 

 

Sentencia Su 444 de 2023

CORTE CONSTITUCIONAL ACLARA QUE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUBRE AL CÓNYUGE Y AL COMPAÑERO PERMANENTE EN IGUALDAD DE CONDICIONES

La Corte analizó la acción de tutela promovida por María Nelly Flórez Celi contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, no casó la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, al concluir que la accionante, en su calidad de compañera permanente, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que solo prevé ese derecho ante la ausencia de cónyuge. A juicio de la demandante, esa sentencia desconoció sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.    La Sala Plena encontró que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En cuanto al problema jurídico de fondo, este consistió en determinar si la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, incurrió en los mencionados defectos específicos y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad al concluir que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente con el argumento que, de acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendría derecho ante la ausencia de cónyuge.    En efecto, la Corte concluyó que la decisión cuestionada violó directamente los artículos 5.° y 42 de la Constitución porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por encima de una disposición discriminatoria como es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme con la Constitución de este artículo, que establece que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la cónyuge y la compañera permanente supérstites. Asimismo, configuró un defecto sustantivo porque (i) aplicó el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que es abiertamente contrario a la igualdad de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución y (ii) se fundó en la interpretación aislada de esa disposición y desconoció la aplicación de los mandatos constitucionales mencionados.   Igualmente, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional de dos maneras: (i) contradijo, sin cumplir las cargas para apartarse, la razón de la decisión de las Sentencias C-1126 de 2004, C-1035 de 2008 y C-121 de 2010 según la cual las normas discriminatorias que excluyen a los compañeros permanentes de la misma protección que otorgan a los cónyuges deben interpretarse en el sentido que los incorporan en su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección previstos a favor del cónyuge supérstite. Esa regla era de obligatoria observancia para determinar la interpretación que debía aplicarse en cuanto al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. También, (ii) desconoció el alcance de los derechos fundamentales establecido en las mencionadas sentencias de constitucionalidad y en diversos fallos de revisión de tutelas que constituyen jurisprudencia en vigor, de acuerdo con los cuales, las normas que otorgan un tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional violan los artículos 13 y 42 de la Constitución e incurren en una discriminación prohibida por el ordenamiento constitucional. De igual manera, las sentencias que aplican esas normas discriminatorias contradicen abiertamente los mandatos constitucionales de igualdad y protección de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y dichas decisiones judiciales deben armonizar la legislación anterior a la Constitución con dichos principios de la Constitución. Por tal razón, los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho, de tal manera que debió entenderse que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 concebía de igual manera a cónyuge y compañera permanente como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

 

Sentencia C 537 de 2023

DISPONIBLE SENTENCIA DECLARÓ INEXEQUIBLE EL DEBER DE ENTIDADES Y CORPORACIONES PÚBLICAS DE AFILIARSE A LA ARL POSITIVA.

El artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, consagra que, a partir de la vigencia de la ley, con el fin de fortalecer el sistema de aseguramiento público, “y de cara a la incorporación de nuevas poblaciones de la comunidad en general, todas las entidades y corporaciones públicas se afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público, Positiva Compañía de Seguros S.A., o quien haga sus veces”. Para tales efectos, autoriza a las entidades públicas continuar hasta su terminación los contratos suscritos con otras administradoras y a partir de ese momento proceder al traslado a la ARL pública. Esta disposición fue demandada por la presunta vulneración de los principios de unidad de materia, libre competencia e igualdad. En cuanto al primero, el demandante argumentó que en aquella no existía conexidad directa e inmediata con los planes y metas de la parte general del PND 2022-2026. Respecto del segundo, que impedía la concurrencia de las ARL privadas al mercado de aseguramiento de las entidades públicas, limitando la libre competencia. Y en el tercero esgrimió que la medida comportaba un tratamiento desigual para las ARL privadas porque las excluía de una parte del mercado sin justificación alguna. En la solución de la demanda, la Corte Constitucional encontró probados los cargos alegados. Así, concluyó que la norma desconoce el principio de unidad de materia por cuanto no tiene relación con el objetivo general del PND 2022-2026 denominado “Seguridad humana y justicia social”, ni con ninguno de sus proyectos. Aun cuando verificó que algunos de estos hacen referencia al fortalecimiento del sistema de protección social universal y adaptativo, y que sus políticas van encaminadas a la creación de empleos dignos en el sector de la economía popular y rural, así como su aseguramiento en riesgos laborales, no encontró que la norma, al obligar la afiliación de las entidades públicas a la Positiva SA, condujera inequívocamente al logro de esas metas.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02541 de 2024

PENSIONES » SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL » NOTARIOS

× Las notarías no adquieren derechos ni obligaciones y son los notarios los plenos responsables de las obligaciones y acreencias en materia de seguridad social respecto de sí mismos y de sus empleados. > CARACTERÍSTICAS – Características especiales que apartan a los notarios de la condición de servidores públicos: i) Su remuneración está constituida por los dineros que reciben por los servicios realizados acorde a unas tarifas legales, ii) Pueden crear empleos para el eficaz funcionamiento de la notaría, vínculo que es de naturaleza privada y ostenta la condición de empleador, iii) Sostienen la notaría con los ingresos que perciben por concepto de los servicios prestados -dotación y mantenimiento-, iv) Son responsables del impuesto sobre las ventas, v) Son autónomos en el ejercicio de su función, vi) Los tiempos laborados se consideran privados

 

PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ

Tratándose del reconocimiento de una pensión de vejez, la regla general estipula la desvinculación del sistema como requisito para el disfrute de la prestación; le corresponde al juzgador analizar las condiciones excepcionales que rodeen el disfrute del derecho pensional, para determinar si el asunto se debe resolver conforme a la regla general, o si amerita un análisis especial

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00470 de 2024

COMUNIDAD DE VIDA.

La permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o causal.

 

Expediente 00395 de 2024

RECURSO DE CASACIÓN – FALLA DEL RECURRENTE AL NO DETERMINAR DE MANERA CONCRETA CUAL ARTÍCULO DE LA LEY FUE VULNERADO. LOS CARGOS DEBEN PROPONERSE DE MANERA CLARA, PRECISA Y CONCRETA.

Error del recurrente al no indicar si hubo indebida aplicación o falta de aplicación de la norma. Legitimación en la causa por activa.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 00084 de 2024

CONCILIACIÓN – EFECTOS: ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, ACUERDO CONCILIATORIO, DEBE SER APROBADO PREVIAMENTE POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió los recursos de impugnación especial presentados y sustentados por los abogados defensores de los procesados, contra la sentencia de casación CSJ SP089-2023, por la cual se revocó la sentencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se condenó a GVQ, por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, y a ÁIAC, como interviniente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. La Corte confirmó la Sentencia impugnada, al discurrir que, con la suscripción del acta de conciliación del 23 de febrero de 2005 que resultó manifiestamente contraria a la ley, ya que comprometió al ente territorial a la realización de unos pagos, que al final resultaron en una apropiación de recursos públicos, los procesados cometieron, de manera dolosa, los delitos por los que se les acusó, según los siguientes motivos: (a) El exalcalde procesado no convocó el Comité de conciliación del municipio, cuando estaba en la obligación jurídica de hacerlo por estar suscribiendo un acuerdo económico (conciliación o transacción), a un mecanismo alternativo de terminación de los procesos judiciales; (b) No atendió que con el gasto público se afectaba el patrimonio municipal, por el pago de dineros en procesos laborales que no habían terminado, pues de los 7 procesos existentes, 4 de ellos no contaban con sentencia de condena ejecutoriada; es decir, con posibilidad de continuar actuación judicial, incluso hasta agotar el recurso de casación; (c) Al momento de proceder a la suscripción del acuerdo, los procesados sabían que no contaban con los poderes especiales otorgados por los pensionados demandantes; ni tampoco analizaron la situación jurídica de cada demandante para: i) determinar si siquiera cumplían con los requisitos para acceder al ajuste y ii) elaborar las correspondientes liquidaciones para justificar el monto que se acordó a pagar, y no con posterioridad pretender justificar el cumplimiento de estas exigencias; (d) No es de recibo que el exalcalde pretenda justificar que su obrar contó con la asesoría previa que le brindó el equipo de trabajo del municipio, pues en gracia de discusión, su deber funcional era constatar si el procedimiento adoptado correspondía a la normativa que regula el trámite; (e) La cuantía que se estaba comprometiendo con el acuerdo exigía cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley, y no desconocer un trámite que hubiera impedido continuar con la suscripción del pacto y proceder a la toma de otras medidas a favor del municipio, como agotar el trámite judicial de los procesos laborales, incluido el recurso de casación; Finalmente, la Corte descartó que el procesado GVQ, hubiera incurrido en un error de tipo invencible y, afirmó que, no se cumplen a cabalidad los presupuestos -ser mayor de 65 años y naturaleza y modalidad del delito- para determinar que dicho procesado cumpla la pena en su lugar de residencia y no en establecimiento penitenciario.

 

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2013 00060 de 2024

RECUERDAN EN QUE MOMENTO UNA MARCA O SIGNO QUE  REPRODUCE ELEMENTOS DE OTRA ES PROCEDENTE SU REGISTRO

Comparación Ortográfica [NUTRILATINA DIET SHAKE y DIETSHAKE] La Sala considera que, al comparar los elementos nominativos en su conjunto, el signo NUTRILATINA DIET SHAKE se compone de tres palabras, nueve (9) vocales, once (11) consonantes y nueve (9) silabas (NU-TRI-LA-TI-NA-DI-ET-SHA- KE); y la marca previamente registrada DIETSHAKE se compone de una sola palabra, cuatro (4) vocales y cinco (5) consonantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que las marcas en conflicto no resultan similares, por cuanto al cotejar la totalidad del conjunto marcario, tienen diferente composición en cuanto al número de palabras, vocales y consonantes, lo que le da al signo solicitado una mayor extensión. Unido a que, la introducción de la expresión NUTRILATINA, le da una mayor diferencia al signo solicitado frente a la composición ortográfica de la marca registrada, proveyendo suficiente distintividad al conjunto marcario. artiendo del anterior análisis, la Sala considera que no existe una similitud ortográfica entre los signos cotejados, considerando que a pesar de coincidir con las partículas DIETSHAKE – DIET SHAKE, la adición de la expresión NUTRILATINA altera dicha semejanza. Comparación Fonética Revisado lo anterior, se encuentra que, al pronunciar los signos cotejados de manera sucesiva y alternativa, se escuchan de manera diferente, en la medida que se diferencian en su sonoridad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los signos cotejados están conformados por un número diferente de palabras, vocales, consonantes y sílabas, lo que, para la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 76001 23 33 000 2014 01442 de 2024

¿SE CONFIGURÓ AL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A TÍTULO DE FALLA DEL SERVICIO POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA, CAUSADA POR LA CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO OFICIAL CON VIOLACIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO?

Si, El 25 de octubre de 2012 se produjo un accidente de tránsito […] en el cual resultaron involucrados, por un lado, [un] camión tipo NPR […], propiedad de la Policía Nacional y conducido por [un patrullero], y por el otro, [una] motocicleta […] conducida por [la víctima], quien falleció horas después del incidente. […] Conclusiones soportadas en tres indicios graves, concordantes y convergentes construidos a partir de lo probado en el proceso, a saber: I) A partir de lo relatado por el testigo presencial del suceso, se conoció el hecho de que, segundos después del accidente, los vehículos que continuaron con su marcha fueron los de la calle 6 o Avenida Roosevelt, por la cual transitaba la víctima, lo cual indica que el semáforo estaba en verde para esta vía. II) Con base en ese mismo testimonio, se conoció la alteración de la escena del accidente de tránsito por parte de miembros de la Policía Nacional, quienes habrían movido el casco y el baúl de la motocicleta, alzaron el camión de la Policía para retirar la motocicleta que había quedado incrustada e intentaron conseguir agua para borrar la huella de frenada, circunstancias que develan una intención de ocultar lo realmente ocurrido, indicando que el accidente se produjo por el comportamiento del conductor del vehículo oficial. III) La variación injustificada de la versión de los hechos expuesta por el conductor del vehículo de la Policía Nacional, pues mientras en el proceso penal afirmó la presencia de un agente de tránsito realizando señales corporales para conceder la vía a una ambulancia que transitaba por la avenida Roosevelt, en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas del presente proceso y en la versión consignada en el informe policial de accidente de tránsito ninguna mención se hizo sobre tales hechos, de ahí que pueda evidenciarse un anhelo por ocultar la verdad debido a que le era desfavorable.

 

Expediente 08001 23 31 005 2013 00235 de 2024

¿EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PUEDE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE OFICIO DE ENCONTRARLA CONFIGURADA?

Si, La caducidad opera automáticamente por el solo paso del tiempo, su cómputo inicia desde que ocurra el hecho previsto por el legislador, el cual dependerá de cada medio de control (Art. 136 CCA o Art. 164 CPACA). En razón a que se encuentra consagrada en normas de orden público, es irrenunciable por los sujetos procesales, inclusive, por quien resulte beneficiado con su declaratoria; asimismo, sus condicionamientos no pueden ser objeto de modificación por las partes, mediante acuerdo, incluyendo tanto el término mismo como el momento a partir del cual inicia su contabilización. El juez debe declarar de oficio la caducidad, siempre y cuando resulte sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario. En el inicio del proceso conlleva el rechazo de la demanda, y actualmente, puede dar lugar a dictar sentencia anticipada según el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Por regla general, no admite suspensión, salvo lo concerniente con el trámite conciliatorio según el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, anteriormente artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Ante la duda acerca de la configuración de la caducidad, el juez debe optar por seguir adelante con el trámite judicial hasta contar con los elementos de prueba para despejar la incertidumbre, ello en virtud del principio pro actione que busca maximizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 11 de noviembre de 2012, rad. 24870, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 27 de agosto de 2015, rad. 54385, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2019 00274 de 2024

¿PARA LOS PERIODOS DEL AÑO 2014, LOS RENTISTAS DE CAPITAL NO ESTABAN OBLIGADOS A REALIZAR APORTES A PENSIÓN Y SALUD, EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY NO PREVEÍA LA BASE GRAVABLE DE ESAS COTIZACIONES?

Si, [L]a Sala precisa que el actor acepta que, por sus actividades como rentistas de capital y transportista, era sujeto pasivo de los aportes a pensión y salud; con lo cual la litis trabada entre las partes, se centra en establecer si, para los periodos de 2014 discutidos, la ley fijaba la base gravable de esos aportes o si, en cambio, ese elemento de la obligación tributaria estaba supeditado a la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos, cuya omisión hacía improcedente la liquidación de los aportes, en la medida en que ese vacío normativo no podría suplirse por la demandada a partir de la mensualización de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta. – Para decidir, la Sala reiterará el criterio expuesto en las sentencias del 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidieron un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad. Conforme al criterio de decisión de la Sección que se reitera, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los rentistas de capital e independiente por cuenta propia sí estaba fijada en la ley. Concretamente, para el subsistema de pensión, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013). En línea con lo anterior, dispuso el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».