15 noviembre, 2023

14 de Noviembre el 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 267 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-PROCEDENCIA DE AMPARO TRANSITORIO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y DEFECTO FÁCTICO EN EL DEBER DE EVALUAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, considera que la Comisaría accionada vulneró derechos fundamentales al disponer un régimen de visitas dentro del trámite de una medida de protección a su cargo. Ello, por cuanto no tuvo en cuenta los elementos probatorios que evidenciaban, de una parte, los eventos de maltrato en su contexto familiar y, de la otra, las afectaciones padecidas en su integridad, a nivel psíquico y emocional, como consecuencia de las agresiones ocasionadas por su expareja. Así mismo, por no aplicar en dicha decisión un enfoque diferencial de género. Se analizan los siguientes temas: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º. Caracterización de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. 3º. Regulación normativa para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. 4º. La garantía de las víctimas de violencia intrafamiliar a no ser revictimizadas y el deber del Estado de evitar que ello suceda y, 5º. El régimen de visitas y la prevalencia del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

Sentencia T 268 de 2023

SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-MÉDICO TRATANTE DEBERÁ ORDENARLO

el actuar de la EPS-S vulnera el derecho fundamental a la salud y varias de sus características… como la accesibilidad, integralidad, continuidad y oportunidad… hay absoluta claridad… de la existencia de una prescripción médica elaborada y suscrita por médico tratante, en la que se ordena el servicio de enfermería 24 horas, procedente para el tratamiento del paciente, donde la EPS-S omitió darle el trámite correspondiente. Garantía prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02429 de 2023

REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » APLICACIÓN

× La forma de pago no es la que delimita el rango y alcance del mecanismo extraordinario de la revisión, sino la naturaleza de la erogación que se concede vía judicial, transacción o conciliación, lo importante es que se trate de pensiones o de emolumentos que guarden estrecha relación con los fines de la pensión, que de no ser revisados afectarían gravemente el sistema de seguridad social integral y la sostenibilidad financiera del mismo -la indexación pese a ser anexa al derecho pensional, no tiene la naturaleza de servir de garantía a los derechos a la vida, la integridad, el trabajo, el mínimo vital y la subsistencia, por lo que no puede ser objeto de revisión- » CARACTERÍSTICAS – × La revisión adquiere una connotación  de especial, pues  pretende  desvirtuar la cosa juzgada de sentencias ejecutoriadas por las características que le son propias, establecidas en la Ley 797 de 2003: i) Sujetos calificados para promoverla, ii) Dos causales estrictas, iii) Término de caducidad específico y iv) Únicamente para los eventos en que se impongan pensiones o sumas periódicas, pues se trata de pagos que se extienden en el tiempo y es manifiesta la afectación en el erario y en el sistema de seguridad social en caso de concederse por fuera del marco legal

 

Expediente 93344 de 2023

SALA LABORAL RECUERDA QUE SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDE RELEVAR AL EMPLEADOR DE CONSECUENCIAS DE SU CULPA ANTE ACCIDENTE LABORAL

La responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador -concurrencia de culpas-. El empleador no puede descontar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a su cargo lo pagado por la administradora de riesgos profesionales al trabajador o a sus beneficiarios, pues el origen de los pagos es disímil y obedecen a causas diferentes, siendo plenamente compatibles, aunado a que esta no asume el daño causado por el patron. Quien reclama indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro debe acreditar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00313 de 2023

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA –  RESPECTO DE BIEN INMUEBLE RURAL QUE HACE PARTE DE OTRO DE MAYOR EXTENSIÓN. NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE PROMETIDO. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA.

Deber de los contratantes de determinar o ser determinable el precio y la cosa prometida al momento de celebrar  el  acto  de  promesa.  No  es  posible  completar  los  requisitos  del 1 contrato durante las etapas probatorias o en sustento de otros medios de prueba como el plano topográfico o el interrogatorio de parte. La identificación del inmueble debe hacerse mediante su ubicación o linderos, o cuando menos con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio. Incumplimiento ordinal 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1611 Código Civil.

 

Expediente 00370 de 2023

DERECHO DE CONSUMO

Dados los retos que para el derecho de la competencia desleal genera la economía colaborativa, el juez debe ser cuidadoso al momento de estudiar la conducta de violación de normas, específicamente para establecer  la finalidad de las respectivas disposiciones sobre todo cuando regulan TIC, más allá de su simple literalidad.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 60382 de 2023

CASACIÓN OFICIOSA – ORDEN DE RETORNO PARA CASACIÓN OFICIOSA: ES UNA DECISIÓN DEL RESORTE EXCLUSIVO DE LA SALA / – CASACIÓN: DESISTIMIENTO, IMPROCEDENTE CUANDO EL RECURSO YA FUE DECIDIDO CON FALLO O CON AUTO INADMISORIO

La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente, de oficio, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad en contra de JASL, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria impuesta, consistente en la “prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal”. La mencionada decisión se fundamentó en que el juzgador  de primera instancia no explicó por qué el consumo de estupefacientes tiene alguna relación con el delito por el que se emitió la condena, o por qué su prohibición podría resultar útil para evitar la comisión de conductas semejantes. Por su parte, el Tribunal no corrigió esa situación irregular. Previo a la resolución de fondo del asunto, la Corte no aceptó el desistimiento presentado por el procesado y coadyuvado por su defensor, por cuanto el recurso de casación ya había sido inadmitido, y la orden de retorno para casación oficiosa es una decisión del resorte exclusivo de la Sala, sobre la cual las partes no tienen disponibilidad.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 Expediente 11001 03 24 000 2014 00016 de 2023

RECUERDAN CÓMO OPERA OPOSICIÓN QUE SE FUNDAMENTA EN SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA PREVIAMENTE PRESENTADA

[L]a Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto así: Frente a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “DOS EQUIS XX IMPORTED”, y las marcas previamente registradas, “XX”, la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “XX”, contenida en las marcas previamente registradas, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la inclusión de las partículas “DOS EQUIS IMPORTED”, en el signo cuestionado, las cuales no gozan de la suficiente distintividad y no contribuyen a diferenciarlo de las marcas previamente registradas, “XX”. Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado cuenta con tres palabras adicionales, esto es, “DOS”, “EQUIS” e “IMPORTED”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión en el presente caso, teniendo en cuenta que el mismo lleva la carga distintiva en la denominación que reproduce por completo de las marcas previamente registradas, esto es, en “XX”, lo que conlleva que el signo solicitado “DOS EQUIS XX IMPORTED” no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado. Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque además de que coinciden en la denominación “XX”, siendo éste el elemento principal del signo cuestionado “DOS EQUIS XX IMPORTED”, las palabras “DOS EQUIS” se pronuncian y escuchan exactamente igual que las “XX” que conforman a las marcas previamente registradas. En todo caso, cabe mencionar que aunque el signo solicitado contiene dichas expresiones “DOS”, “EQUIS” e “IMPORTED”, la palabra de mayor fuerza en el conjunto marcario es “XX”, pues las otras palabras que conforman dicho signo no le quitan tal característica. […] Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que ambos signos evocan una misma idea o concepto al hacer alusión a las letras “XX” del abecedari

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2015 05405 de 2023

SALA SEGUNDA RECUERDA QUE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR COTIZACIONES DEL SECTOR PÚBLICO NO ES INCOMPATIBLE CON PAGO DE SALARIO POR TRABAJO PRIVADO

No se advierte en el ordenamiento jurídico ninguna disposición que expresamente prohíba a un pensionado con una prestación de naturaleza pública, devengar tal derecho y a la vez recibir un salario propio de una relación de trabajo con un empleador privado, pues todo el régimen de incompatibilidades se configura entre dos asignaciones del erario, más aún cuando incluso en virtud de un ejercicio de comparación, para un empleado público en servicio activo, tal situación contempla una excepción en el caso de la ejecución de horas cátedras en instituciones educativas oficiales.(…) En lo que respecta a la situación jurídica de efectividad de una pensión de jubilación reconocida a un servidor público con base en los aportes derivados exclusivamente de sus vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado, es decir, con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en este aspecto sería el Decreto 625 de 1988, compilado en el Decreto 1833 de 2016, por lo que solo sería exigible al reclamante la demostración del retiro definitivo del servicio, pues en el momento en que ello ocurra se configura materialmente la fecha efectiva de pago de la prestación. (…) Lo cierto es que a partir del acervo probatorio recaudado y practicado en el presente caso, se observa con claridad que la misma parte demandada precisó que la pensión de jubilación otorgada al reclamante en virtud de la Resolución (…) del 19 de junio de 2007, y posteriormente reliquidada con base en la Resolución GNR (…) del 5 de diciembre de 2013, tuvo como fundamento normativo la Ley 33 de 1985, la cual es aplicable exclusivamente a los servidores públicos, tanto así que señaló que para el efecto, solo tuvo en cuenta los tiempos de labor oficial prestados y cotizados por el señor

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 54001 23 33 000 2013 00214 de 2023

¿EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, SE DEBE RECONOCER EL PERJUICIO BAJO LA DENOMINACIÓN DE AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS, A LA MENOR, DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE CRECER CON SU PADRE?

Si, En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación, la Sala recuerda que después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian en la demanda como “a la vida de relación y/o psicológicos”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño a la salud, comoquiera que tienden al resarcimiento de una supuesta afectación psicológica por la muerte del señor [AHYS] a favor de la menor. (…) [L]a Sala no tiene elemento de prueba en el expediente ni regla jurisprudencial que fije una presunción que permita acreditar que la niña sufrió una afectación en su salud psicofísica como consecuencia de la muerte de quien 2 años después fuera declarado como su padre, ya que -se insiste- la parte actora no lo probó; incluso, en la demanda y en el recurso, únicamente, se menciona que la niña no podrá crecer con la compañía de su padre (…). Sin perjuicio de las anteriores consideraciones y con el objeto de acatar lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela referido, la Sala procede a reconocer el perjuicio a la menor (…) bajo la denominación de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, habida cuenta de que, como lo puso de presente la Corte Constitucional, se privó a la menor de crecer con su padre, por lo que ese hecho “en sí mismo acarrea una afectación en el desarrollo armónico del niño o niña que lo enfrenta y que, por tanto, excluir la posibilidad de exigir su resarcimiento conlleva una afectación sobre los bienes constitucionales de los que es titular”. Ahora bien, para efecto de indemnizar el referido perjuicio, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las sentencias de unificación de esta Sección del Consejo de Estado, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, “en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”. Así, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Para el presente caso, comoquiera que no resultaría pertinente o eficaz el decreto de una medida de reparación no pecuniaria, se decretará una indemnización equivalente a 50 SMLMV a favor de la menor (…) teniendo en cuenta que -como se dejó indicado-, hay lugar a descontar un 50% de la condena, dada la concausalidad decretada en la sentencia del 5 de marzo de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la indemnización del perjuicio inmaterial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

 

Expediente 27001 23 31 000 2003 00646 de 2023
¿PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DEL TERCERO, ES NECESARIO ACREDITAR QUE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL DAÑO ERAN PREVISIBLES, RESISTIBLES Y QUE EL ESTADO TENÍA EL DEBER CONVENCIONAL, CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE PRESERVAR Y PROTEGER LA VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS AFECTADAS?

Si, En el campo de la teoría clásica de la responsabilidad, para que nazca el deber de indemnización por la causación de daños a otro, es necesaria la constatación de la lesión y, además, de una relación entre ésta y el sujeto acusado que le brinda sustento o justifica la imputación en el plano fáctico; así, existe mérito de atribución y, por ende, de responsabilidad, cuando se constata que el demandado ha intervenido activamente en la producción del daño y sólo podrá redimirse siempre que demuestre que la relación de causalidad que aduce el lesionado es inexistente respecto de su conducta y, en su lugar, se predica del actuar de un sujeto diferente o tercero, o de la misma víctima. Sin embargo, si a pesar de que el daño provino de un tercero, el demandado tenía un deber normativo de desplegar una conducta que impidiera su producción y contaba con el conocimiento y la capacidad para hacerlo, no podrá exonerarse bajo la alegada excepción, en consideración a que el hecho ajeno era previsible y resistible a la par que supuso el incumplimiento de un mandato legal, lo cual constituye fundamento suficiente para hacer el daño imputable, tal como ocurre en algunos casos de actos cometidos por grupos ilegales, en los que el Estado no es la fuente de los daños, pero puede llegar a responder en tanto se compruebe que como titular del deber convencional, constitucional y legal de preservar y proteger la vida e integridad de las personas: (i) no brindó medidas de protección o fueron insuficientes o tardías, pese a que las víctimas contra quienes se dirigió el ataque las habían solicitado previamente; (ii) no desplegó conducta alguna tendiente a proteger a las personas que, aunque no habían solicitado medidas de protección, resultaron ser un objetivo terrorista claro y previsible, dadas las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento; u, (iii) omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo que hubiera creado, conforme lo ha decantado la jurisprudencia unificada de esta Corporación.