Corte Constitucional
SI BIEN LOS CONTRATOS SINDICALES CONSTITUYEN UNA FIGURA JURÍDICA VIGENTE Y LEGÍTIMA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SE DESNATURALIZA SU CARÁCTER CUANDO SON UTILIZADOS COMO MECANISMO DE TERCERIZACIÓN PARA SUMINISTRO DE PERSONAL MISIONAL Y EVADIR LA OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Al analizar la acción de tutela instaurada por Patricia, actuando como agente oficiosa de su hija Lorena contra Asosindisalud, la Sala Tercera de Revisión constató que fue desvinculada de la asociación sindical, sin tener en cuenta su condición de debilidad manifiesta debido a los trastornos mentales previamente diagnosticados a la trabajadora/afiliada, por la entidad cliente de la asociación sindical. Dichas enfermedades mentales crónicas requerían tratamiento médico permanente pero el sindicato optó por terminar el vínculo contractual, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo. La Sala precisó que, si bien los contratos sindicales constituyen una figura jurídica vigente y legítima en el ordenamiento jurídico, se desnaturaliza su carácter cuando son utilizados como mecanismo de tercerización para suministro de personal misional y evadir la obligación de los empleadores de garantizar los derechos de los trabajadores, lo que deberá ser determinado por el juez laboral. En virtud de lo anterior, se declaró que la accionante era titular de la estabilidad ocupacional reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para estos asuntos, mientras la justicia ordinaria toma una decisión definitiva. Por estas razones se reitera que un sindicato vulnera los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al despedir a una trabajadora/afiliada diagnosticada con trastornos mentales cuando termina unilateralmente el vínculo contractual sin valorar la afectación de su salud, ni obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo para el efecto.
RECUERDAN LA DIFERENCIE DE MUERTE EN COMBATE Y MUERTE POR MISIÓN DEL SERVICIO
La presente sentencia resuelve el caso de una ciudadana a quien en una sentencia proferida en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, porque el Ejército Nacional había calificado la muerte de su hijo como ocurrida en misión del servicio. Al respecto, esta Corporación comprobó que se había generado una vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, dado que el Tribunal accionado había incurrido en un defecto fáctico de carácter positivo. En concreto, dado que la valoración de la providencia accionada privilegió de manera injustificada un informe formal sobre consideraciones sustantivas relevantes de los hechos ocurridos . Por consiguiente, la Sala decidirá amparar el derecho al debido proceso de la accionante y ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo con fundamento en los criterios indicados en esta providencia.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
DIFERENCIA ENTRE DESPIDO Y SANCIÓN DISCIPLINARIA.
En la terminación del contrato el despido no es una sanción disciplinaria, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado. DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – Se vulneran cuando dentro de la empresa se ha previsto un procedimiento para despedir y no se le da cumplimiento -el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso-. La obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa, como garantía del derecho de defensa, es claramente exigible frente al numeral 3, literal a) y numerales del 9 al 15 del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada C-299-98 e igualmente con el inciso de dicha norma; respecto de las demás causales, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador
CONVIVENCIA MÍNIMA DE CINCO AÑOS ES EXIGIBLE ÚNICAMENTE CUANDO LA PENSIÓN SE CAUSA POR MUERTE DEL PENSIONADO
La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado. La libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECUERDAN LAS DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL.
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Dirigido a promocionar y explotar los productos del agenciado, así como ejecutar laboríos complementarios de promoción, comercialización y reventa. Diferencias y ausencia de coexistencia entre contrato de agencia comercial y el contrato de distribución. Elementos esenciales de la agencia mercantil. Coadministración de la empresa entre agente y agenciado. Ausencia de prueba frente a la independencia corporativa y el desarrolló autónomo de la labor de promoción, en razón a actos de investigación, planeación, diseño y definición de las estrategias de mercadeo y publicidad por parte del agenciado. Autonomía del contrato de agencia comercial no es absoluta por cuanto el empresario puede hacer sugerencias y recomendaciones que deben ser tenidas en cuenta por el agente. CONTRATO DE DISTRIBUCION – Diferencia entre distribuidor y agente, dado que este último actúa en forma independiente y por cuenta ajena. El elemento de independencia corporativa del contrato de agencia comercial no es posible asemejarlo a la existencia o ausencia de vinculación laboral. La simple adquisición de productos para revenderlos a un tercero no corresponde a la calidad de distribuidor que contempla el artículo 1317 del Código de Comercio.
NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN PERSONAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: NO REQUIERE EL ENVÍO DE UNA CITACIÓN PREVIA, NI DE UN AVISO FÍSICO O VIRTUAL.
Facultad de las partes de utilizar sistemas para confirmar la recepción de los correos electrónicos o de los mensajes de datos. Notificación electrónica: modificaciones transitorias introducidas por el art. 8.º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022. Regímenes de notificación: libertad de los sujetos procesales de escoger el régimen de notificación personal y de señirse a los postulados de cada uno de ellos (c. j.) facultad de las partes y, en principio, del demandante de elegir los canales digitales a utilizar, exceptuando las direcciones electrónicas consignadas en el registro mercantil (c. j.)
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PENA ACCESORIA – DETERMINACIÓN DISCRECIONAL DEL JUEZ: PARÁMETROS
La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente y de oficio el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad en contra de J.A.S.L., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejando sin efectos la pena accesoria impuesta de “prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo tiempo de la pena principal”. Esto por cuanto, la Sala consideró que el Juzgado impuso la pena accesoria prevista en el artículo 43, numeral 8º, del Código Penal, sin motivar la decisión; en efecto, no explicó por qué el consumo de estupefacientes tiene alguna relación con el delito por el que se emitió la condena, o por qué su prohibición podría resultar útil para evitar la comisión de conductas semejantes.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2022 00290 de 2023
LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITARLE CONCEPTO A LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, CON EL FIN DE PRECAVER UN LITIGIO O PONER FIN A UNO EXISTENTE CUANDO SE TRATE DE CONTROVERSIAS JURÍDICAS ENTRE ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho formuló consulta a la Sala, por solicitud de la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sobre el alcance de la noción «interés litigioso de la Nación», así como respecto de las facultades que tiene esa Agencia para mediar en las controversias jurídicas entre entidades del orden nacional y territorial, y entre entidades territoriales, y, pedir concepto a esta Corporación con el fin de precaver un litigio o poner fin a uno existente entre entidades del orden territorial, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2021 00209 00 de 2023
PRECISAN CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por expedición irregular, toda vez que, si bien no se acreditó la publicación previa de sus proyectos de norma para efectos de garantizar la participación ciudadana según lo prevé el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA, en la ponderación de principios enfrentados en el caso concreto con este defecto procedimental, tiene más peso relativo el de la eficacia en la función administrativa, que ampara al mantenimiento de la presunción de legalidad de los decretos y los acuerdos acusados. […] acerca de lo anterior es necesario precisar que no hay que confundir el deber de darle publicidad a los proyectos específicos de regulación con el de consulta previa, al que antes se hizo alusión como uno de los ejemplos en los que la ley establece un requisito formal que es esencial para la validez de los actos administrativos, pues, si bien ambos tienen fundamento constitucional en el principio de democracia participativa, se trata de instituciones autónomas que se estructuran bajo circunstancias diferentes y con sujeción a sus propias reglas. En ese sentido, para que el incumplimiento de la obligación de publicar los mencionados proyectos conduzca a la nulidad del respectivo acto administrativo de carácter general, es necesario acudir al mecanismo de la ponderación, y así determinar la trascendencia de la afectación de la dimensión formal del acto, que se vea representada en la posibilidad real de haberse tomado una decisión diferente si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada […] la sola omisión del requisito de publicidad previa no es suficiente para invalidar el concurso, pues su legalidad también tiene la vocación de proteger otras importantes finalidades relacionadas con la realización del principio del mérito como pilar fundamental de la función pública, el principio de eficacia en la función administrativa y también garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que puede materializarse, según el numeral 7.° del artículo 40 de la Constitución, a través del desempeño de funciones y cargos públicos.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2014 00674 de 2023.
POSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA CLÁUSULA PENAL SE EXTIENDE HASTA EL TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO.
En la demanda y en diferentes documentos contractuales -asunto que se hará más evidente en el aparte de los hechos probados- se emplearon de manera indistinta las nociones de contrato y de convenio interadministrativo. Si bien estas figuras guardan cierta semejanza, en tanto se relacionan con la concepción general del negocio jurídico -en ambas se expresa un consenso de voluntades de entidades públicas-, abarcan diferencias sustanciales (…). En este caso, el rubricado contrato interadministrativo CIA-208 de 2011 tenía como propósito que la E.S.E. ejecutara los componentes de (i) promoción de los derechos sexuales y reproductivos; (ii) círculos de calidad de vida; (iii) control de vectores, y (iv) promoción de la prevención en unidades de trabajo del proyecto denominado “fortalecimiento de la gestión social de la salud desde los ámbitos de vida cotidiana”, el cual hacía parte del plan de desarrollo del ente contratante. En otros términos, no se pretendía que el Fondo de Desarrollo Local y el hospital aunaran esfuerzos en el cumplimiento de las funciones a su cargo, sino que la E.S.E. debía ejecutar el proyecto enunciado (…). De este modo, para la Sala es claro que el negocio jurídico identificado con el número CIA-208 de 2011 es un verdadero contrato interadministrativo, en el que convergen intereses contrapuestos, siendo palpable la relación conmutativa que existía entre el fondo y el hospital. A pesar de que ambas entidades son públicas, en el presente asunto el papel de la E.S.E. era asimilable al de cualquier otro contratista del Estado. (…) Ahora bien, para determinar el régimen jurídico del contrato CIA-208 del 26 de diciembre de 2011, es necesario recordar que, diferente a los convenios interadministrativos, que deben autorregularse por sus propias estipulaciones -que son el producto de la autonomía de la voluntad-, los contratos interadministrativos, cuando la entidad contratante se somete a la Ley 80 de 1993, están regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con independencia de que la entidad ejecutora cuente con un régimen exceptuado -sea este el derecho privado o uno especial-. (…) La celebración de los contratos interadministrativos está prevista como una de las causales de contratación directa. En efecto, el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 (…). Dado que el objeto del contrato CIA-208 se relaciona con las actividades a cargo del Hospital de Kennedy, es claro que los contratos que este celebrara con el fin de cumplir las prestaciones a su cargo estaban sometidos a su manual interno de contratación. Sin embargo, la previsión legal en comento solo cubre las labores que el ejecutor deba desarrollar en cumplimiento de sus obligaciones, sin que la relación jurídica que surge con la celebración del contrato interadministrativo pueda extraerse del Estatuto General de Contratación. (…) En casos como el de la referencia, el régimen propio del contrato interadministrativo se debe definir desde la perspectiva de la entidad contratante -que está obligada a observar los principios y las reglas establecidos en el Estatuto General de Contratación Pública-, y no desde la perspectiva de quienes voluntariamente actúan como contratistas del Estado, ya sean estos particulares o, incluso, otras entidades públicas sujetas a regímenes de derecho privado. (…) Finalmente, no sobra señalar que las partes, al estructurar el clausulado contractual, definieron que el régimen del contrato interadministrativo sería el previsto en la Ley 80 de 1993, junto con sus modificaciones y decretos reglamentarios.
Expediente 11001 03 25 000 2018 01138 de 2023
REVOCADA MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDÍA PAGO DE LA MESADA 14.
Mediante providencia del 11 de julio de 2023, el Magistrado a cargo del expediente con radicado 11001032500020180113800 dispuso la revocación de la medida cautelar de suspensión provisional del Acta del 22 de abril de 2014, «por medio de la cual se decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa-Secretaría General-Dirección Administrativa-Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho». Esta medida había sido decretada el 7 de julio de 2021, a solicitud de la parte demandante, quien afirmó que la directora administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, al ordenar el pago de la mesada 14 a favor de los pensionados del Ministerio de Defensa, desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó, a partir de su vigencia, ese beneficio para las pensiones que superaran los 3 salarios mínimos, «sin distinción del régimen pensional», “al considerar que, de su confrontación inicial o preliminar, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se podía concluir válidamente que trasgredía el inciso 8 de la norma antes referida”. Esta providencia, que fue recurrida por la parte demandada y por sus coadyuvantes, fue confirmada por la Subsección mediante auto que fue objeto de una solicitud de aclaración que aún se encuentra en trámite. Entre tanto, el 11 de julio de 2023, el Magistrado a cargo del proceso resolvió una solicitud de revocación de la medida cautelar, presentada por un número plural de ciudadanos que vinieron al proceso en condición de coadyuvantes de la parte demandada. Lo hizo, tomando en consideración nuevos “escenarios y contextos normativos, hermenéuticos y fácticos adicionales, que no se tuvieron en cuenta al momento de decretar la medida cautelar mediante auto del 7 de julio de 2021, porque aún no se contaba con ellos”. Como la suspensión del Acta del 22 de abril de 2014 constituyó una medida cautelar, su revocación no implica la terminación del proceso, ni anticipa el sentido de la sentencia que resolverá el fondo de la controversia sobre la constitucionalidad de aquel acto.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2017 00785 de 2023
PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL COSTO DE VENTAS, SE ANALIZA EL ALCANCE DE VARIOS MEDIOS DEMOSTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PUEDE SOPORTAR Y SE EXPLICA LA INCIDENCIA DEL MAYOR O MENOR VALOR DEL INVENTARIO FINAL EN LA DETERMINACIÓN DEL COSTO, SEGÚN EL MÉTODO DE INVENTARIOS QUE SE UTILICE.
La demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que registró un saldo a favor que pidió en devolución. La DIAN inició investigación previa a la devolución y mediante requerimiento especial propuso la modificación de la declaración para rechazar: i) costos de ventas, ii) deducción del GMF y, iii) compensación del exceso de renta presuntiva del año 2012, además planteó una sanción por inexactitud. Al responder el requerimiento, el contribuyente aceptó el rechazo de la deducción del GMF, para lo cual adjuntó la declaración de corrección y siguió discutiendo las demás glosas. La DIAN profirió liquidación oficial de revisión en la que desconoció la declaración de corrección provocada por incluir rubros que no fueron glosados, por lo que mantuvo el desconocimiento de las deducciones por GMF y las compensaciones de excesos de renta presuntiva y disminuyó el rechazo de costos de ventas a la suma de $35.131.577.000. En el recurso de reconsideración, la actora reiteró la aceptación del rechazo de la deducción del GMF, para lo cual adjuntó una segunda corrección y se opuso a las demás modificaciones planteadas en la liquidación oficial. La DIAN insistió en no avalar la declaración de corrección y efectuó una nueva determinación del tributo en la que rechazó costos de ventas por $12.436.201.000, mantuvo el desconocimiento de deducciones por GMF (dada la invalidez de la corrección) y aceptó la compensación del exceso de renta presuntiva del año 2012.