16 diciembre, 2022

15 de Diciembre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 386 de 2022

LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLE LA NORMA QUE LIMITA EL NOMBRAMIENTO Y ASCENSO A CARGOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS QUE PRESENTEN MÁS DE SEIS MESES DE MORA EN EL PAGO DE MULTAS POR INFRACCIONES A LA CONVIVENCIA, PERO CONCLUYÓ QUE LIMITAR LA INSCRIPCIÓN EN CONCURSOS ADMINISTRADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL 6 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021. 7 Id. SERVICIO CIVIL POR ESA MISMA RAZÓN ES INEXEQUIBLE POR CUANTO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS.

En este caso, la Corte debía resolver si la limitación para ser nombrado o ascendido en cargo público y la limitación para inscribirse en concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil desconocían el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Los demandantes sostenían que estas limitaciones desconocen este derecho fundamental porque las multas que se imponen en un proceso de policía no tienen carácter sancionatorio, y señaló que las restricciones demandadas son desproporcionadas. Por su parte, la Procuradora General de la Nación sostuvo que ninguno de los dos numerales demandados vulneraba la Constitución. En general, señaló que se trata de requisitos de idoneidad moral que están sustentados en el principio de moralidad y que operan como medio de coacción del deudor de la multa. En opinión del Ministerio Público, las normas demandadas prevén medidas razonables y proporcionadas para el logro de fines constitucionalmente imperiosos

 

Sentencia Su 388 de 2022

 CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO EN ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, LO QUE LLEVÓ A UNA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 87 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La Sala Plena de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico: “[C]orresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) por violación directa de la Constitución; (iv) por error manifiesto y (v) por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229), cuando al valorar el interés para recurrir en casación, no consideró las modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del cálculo actuarial a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las pretensiones de la demanda”. Para responderlo abordó la jurisprudencia relativa (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) a los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización y sus consecuencias y (iii) al régimen constitucional del recurso de casación y sus características. Previo a resolver el fondo del asunto, la Corte unificó su jurisprudencia frente al requisito de legitimación en la causa por activa en los casos en los que la acción de tutela es presentada por una persona que cuenta con poder general para representar a otra persona natural

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 03917 de 2022

COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL .

El juez competente para conocer de los procesos de cobro ejecutivo de cotizaciones en mora, es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel -fuero electivo-

 

Expediente 04122 de 2022

COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS), hoy plan de beneficios de salud (PBS), corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 × En tratándose de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, resulta indispensable acudir a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se determina que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que estén involucrados dichos sujetos

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00592 de 2022

SENTENCIA ANTICIPADA

No le era dable al juez dictar este tipo de sentencia ante la existencia de pruebas por practicar que le permitirían resolver no sólo los aspectos patrimoniales relacionados con la petición de herencia, sino también los aspectos neurálgicos del ataque a la filiación. Al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulnera el derecho de defensa y de contradicción.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 54153 de 2022

PREVARICATO POR ACCIÓN – ELEMENTOS: ELEMENTO NORMATIVO (DECISIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY), EXPLICACIÓN.

La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.O.B.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que lo condenó como autor penalmente responsable de un concurso de delitos de Cohecho Propio y 3 prevaricatos por acción en la modalidad agravada, a las penas de 150 meses de prisión y multa de 350 s.m.l.m.v. En esta oportunidad, la Corte confirmó la providencia impugnada al concluir que, no se vulneró el principio de congruencia; por el contrario, evidenció una confusión del abogado defensor frente a los conceptos de imputación fáctica, hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, por lo que explicó cada uno de estos conceptos. Además, consideró que se logró demostrar la configuración de los 3 prevaricatos por acción, a saber: 1) En la expedición de la orden de libertad de uno de los capturados en flagrancia, al no haberlo llevado ante el juez de control de garantías; 2) Por el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad en la formulación de imputación, desconociendo sus requisitos esenciales; y 3) Por disponer la devolución de los dineros incautados, abrogándose competencias que corresponden al funcionario que ejerce control de garantías. Finalmente, analizó que, de la valoración conjunta de los hechos indicadores, así como de los elementos probatorios estipulados con la defensa, y con base en las pruebas que se practicaron en la audiencia de juicio oral, era dable concluir que, el fiscal condenado realizó los 3 prevaricatos por acción, motivado por una promesa remuneratoria, incurriendo con ello en el punible de Cohecho Propio.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 76001 23 33 000 2018 00206 de 2022

NEGACIÓN DEL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, POR CONCEPTO DE OBRAS ADICIONALES, GASTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA, PAGO DE MENORES CANTIDADES DE OBRA PACTADA A PRECIOS UNITARIOS Y, COSTOS DE ESTUDIOS E INFORMES TÉCNICOS ADICIONALES POR DEFICIENCIA EN LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS A CARGO DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Y EL INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL.

 “El 29 de julio de 2014 el municipio de Palmira y la sociedad Consorcio Moreno Tafurt S.A. suscribieron el Contrato de Obra Pública No. MP-549-2014, cuyo objeto consistió en la ejecución de la obra “PEATONALIZACIÓN DE LA CALLE 30 ENTRE CARRERAS 30 Y 33”, ubicada en la zona urbana del municipio de Palmira, Valle del Cauca, bajo el sistema de precios unitarios fijos.  El plazo inicial del contrato fue de 10 meses, el cual fue prorrogado por 3 meses mediante la suscripción de 2 otrosíes.  Durante la ejecución del contrato las partes acordaron la adición de nuevos ítems de obra con sus respectivos precios unitarios, así como la disminución o supresión de algunos ítems inicialmente previstos. El contrato fue liquidado de común acuerdo, mediante acta en la que el contratista se reservó el derecho a reclamar judicialmente algunos conceptos. El demandante afirma que durante la ejecución del contrato el municipio efectuó descuentos injustificados respecto del componente de “redes secas”, incurrió en demora en la aprobación de precios unitarios no previstos, dejó de pagar algunas obras ejecutadas por el contratista y pagó extemporáneamente las actas Nos 6 y 7.  Aduce, además, que el plazo del contrato tuvo que ser prorrogado por razones imputables a la entidad, por lo que deben serle reconocidos los costos administrativos correspondientes a la mayor permanencia en obra, así como el costo de estudios e informes técnicos que tuvo que realizar debido a las inconsistencias y deficiencias en los diseños, junto con los costos financieros en los que incurrió.  Finalmente, considera que todo lo anterior produjo la ruptura del equilibrio económico del contrato por causas atribuibles al ente territorial, como son la entrega al contratista de estudios y diseños incompletos y desactualizados, lo que denota un incumplimiento del principio de planeación precontractual.».”

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 15 000 2022 00611 de 2022

SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES QUE NO PARTICIPARON EN LA PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO LEGAL QUE ORDENA EL DEBER DE CONCERTAR UN PLIEGO UNIFICADO  

El juez constitucional consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y asociación sindical de la organización sindical accionante, por cuanto la Defensoría del Pueblo quería surtir la etapa de negociación colectiva sin la participación de las demás organizaciones sindicales. A juicio de la Sección Cuarta, se desconoció un mandato legal que obliga a los sindicatos a concertar y buscar las alternativas para presentar un pliego de peticiones de manera unificada. Esta actuación derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de los sindicatos que no pudieron participar dentro de la etapa de negociación del pliego de peticiones.