15 febrero, 2023

15 de Febrero del 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 420 de 2022

¿SE PUEDE JUSTIFICAR LA MORA JUDICIAL EN TRÁMITE DE DESACATO?

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encontró, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra otros trámites de tutela, que la acción presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es procedente. Una vez verificada la procedencia de la acción de tutela, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial. Al respecto, recordó que existen supuestos en los que la mora judicial se encuentra justificada,  como cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del juez, (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, la mora judicial es injustificada e implica la vulneración de los derechos fundamentales de las personas cuando es producto del actuar negligente, arbitrario u omisivo del funcionario judicial y no existe una justificación razonable. Así mismo, la Sala precisó que si bien la Sentencia C-367 de 2014 estableció diez (10) días como término general para la decisión del incidente de desacato, también previó la posibilidad de que se superara dicho término ante la necesidad de recaudo, análisis y valoración probatoria.

 

Sentencia T 378 de 2022

CORTE PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO VULNERADOS POR LA UARIV.

Los derechos de las víctimas fueron desconocidos en tanto que la UARIV, desconociendo las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en la materia, trasladó la carga probatoria a las víctimas en dos de los casos y en el tercero no tuvo en cuenta elementos relevantes para el estudio de fondo del caso. La Corte Constitucional otorgó 15 días a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que valore nuevamente las solicitudes de tres ciudadanos que pidieron ser inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos victimizantes de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado. En cada caso, la UARIV negó la pretensión argumentando que no existían pruebas de que realmente fueran víctimas del conflicto armado, o que la solicitud se hizo de manera extemporánea, o que la notificación de la respuesta a la petición se realizó de manera oportuna. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, señaló que, en los tres casos, los derechos de las víctimas fueron desconocidos en tanto que la UARIV, desconociendo las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional en la materia, trasladó la carga probatoria a las víctimas en dos de los casos y en el tercero no tuvo en cuenta elementos relevantes para el estudio de fondo del caso, dando una negativa con base en una exigencia formal restrictiva.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 3308 de 2022

PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: CONFORME A LA HISTORIA CLÍNICA ESTA SE ESTRUCTURÓ EL DÍA QUE LA DEMANDANTE SUFRIÓ EL ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, Y NO EN LA DATA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PCL FIJADA EN LOS DICTÁMENES PROFERIDOS POR LAS ENTIDADES FACULTADAS PARA ELLO

«El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, según la historia clínica allegada al plenario, era claro que la pérdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configuró en la fecha en que sufrió el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015. La censura radica su inconformidad en que los administradores de justicia se deben ceñir a la data de estructuración de la PCL establecida en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012 y, que en sucesos como el padecido por la actora no siempre la calenda de su ocurrencia coincide con la de configuración de la estructuración de la invalidez. En ese contexto lo que le correspondería a la Sala dilucidar es si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se le endilga, al haber tomado como momento de ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral el día en que, conforme a la historia clínica la demandante padeció el accidente cerebro vascular (3 de julio de 2015), en lugar de haberse guiado por la fecha de estructuración de PCL señalada en el dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S. A., esto es, el 20 de septiembre de 2016, pra de esta manera establecer si acreditaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, desde ya advierte la Corporación que el colegiado no incurrió en la violación de la ley sustancial que se denuncia por lo que pasa a explicarse a continuación.

 

Expediente 3434 de 2022

RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA POR LA ENFERMEDAD PSIQUIÁTRICA PADECIDA POR LA TRABAJADORA.

«Son dos 2 los puntos que aborda el recurso: (i) que no existe responsabilidad de la empleadora de cara a la enfermedad padecida por la accionante; (ii) que la renuncia fue pura y simple, porque el Banco “cumplió eficazmente sus obligaciones de cuidado y protección de la salud de la demandante”. Como tópico accesorio, invoca que los perjuicios materiales deben liquidarse con una pérdida de capacidad laboral del 23%, no del 33%.   Para resolver el primer punto, resulta importante memorar que para arribar a la conclusión de la responsabilidad, el Tribunal aceptó sin objeción alguna, que hubo “actos empresariales de acompañamiento al estado de salud”, pero en concepto de dicho fallador, y ello no era motivo para la exoneración, por el contrario aseveró: “luce como confesión de ausencia de actividades de educación y prevención de la enfermedad laboral”. Para fundar la culpa patronal el fallador de la apelación hizo énfasis en la ausencia de medidas de prevención para la enfermedad derivada del riesgo sicosocial, báculo de la sentencia que deja incólume el recurso, y halla asidero en la jurisprudencia de esta Sala que ha adoctrinado: “1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que […] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 5106 de 2022

UNIÓN MARITAL DE HECHO: CONTINUIDAD DEL VÍNCULO TRAS EL MATRIMONIO -POSTERIOR- DE UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES, CON TERCERA PERSONA.

Continuidad del vínculo tras el matrimonio posterior del compañero permanente con tercera persona.  No constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.  Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2º de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho.  Non reformatio in pejus. El juzgador de segunda instancia no está privado de la posibilidad de reducir temporalmente la unión marital de hecho declarada en la sentencia de primer grado, aunque ese veredicto vaya en contra del apelante único, porque la decisión atañe con el estado civil de los compañeros permanentes, aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen.

 

Expediente 00963 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA

Simulación absoluta para defraudar los intereses de la sociedad conyugal.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 54535 de 2022

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES

Es permitido a la Fiscalía tipificar la conducta con miras a disminuir la pena y es permitido eliminar, no imputar, excluir, alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, bajo el supuesto de que no puede darle a los hechos sino la calificación jurídica que verdaderamente corresponda, la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, en esa medida la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le correspondan al delito realmente cometido. Al decidir el recurso de casación contra la sentencia a través de la cual confirmó la que  halló penalmente responsable al procesado como autor de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, la Sala recapitula y consolida su posición sobre el alcance y legalidad de los preacuerdos, de igual manera recalca que los subrogados penales deben analizarse a la luz de las conductas imputadas y por las que se profirió sentencia, diferente a que por el mencionado preacuerdo se haya fijado otra para cuestiones meramente punitivas.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 25 000 2018 01256 00 de 2022

VISTO BUENO A REGLAMENTACIÓN DE APORTE DE INDEPENDIENTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

De la lectura integral de los artículos 1° y 2° del Decreto 1273 de 2018, se observa que el primero de estos reglamenta la oportunidad, el modo y el monto del pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores independientes, a los que hace referencia el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2018, esto es, “i) los trabajadores independientes por cuenta propia y ii) los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv)”, al indicar expresamente que los aportes se deben realizar “(…) mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.(…)”. Entre tanto, el artículo 2° del Decreto 1273 de 2018 adicionó los artículos 3.2.7.1 y 3.2.7.2 del Decreto 780 de 2016, con los cuales reglamentó: i) el monto del Ingreso Base de Cotización (IBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales, para precisar que el porcentaje de los ingresos sobre los cuales se deben hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral es del 40%, sin incluir el IVA y; ii) el sistema de retención de cotizaciones, en el sentido de desarrollar la facultad asignada a las entidades contratantes públicos, privados o mixtos para efectuar la deducción y giro de los aportes al Sistema de Seguridad (…)En este orden de ideas, la Sala considera que el artículo 1° del Decreto 1273 de 23 de julio de 2018, contrario a la interpretación que efectúa la demandante, de ninguna manera incluye destinatarios que hayan sido expresamente excluidos por la ley (artículo 135 de la Ley 1753 de 2015), pues como se advirtió anteriormente, el supuesto de hecho descrito en el precepto normativo acusado, reglamenta el deber que tienen: i) los trabajadores independientes por cuenta propia y ii) los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de la figura de cotización, de conformidad con el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. La lectura integral del artículo 1° del Decreto 1273 de 2018, con relación al mandato superior contenido en el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, permite inferir, con claridad, que los sujetos a los que se dirige la norma demandada, son aquellos trabajadores independientes por cuenta propia y con contrato diferente a prestación de servicios, en quienes recae el deber de efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vía cotización, mes vencido, por lo que no se puede entender que en el referido artículo 1° del Decreto 1273 de 2018, se incluye a los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

 

 Expediente 11001 03 25 000 2012 00282 00 de 2022

EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE OBLIGACIONES CIVILES ES SANCIONABLE DISCIPLINARIAMENTE

[L]o referente a la caducidad de la acción quedó resuelto bajo el criterio de que la caducidad se contabiliza a partir de la notificación del acto de ejecución, es por ello por lo que, en el auto admisorio del 21 de enero de 2015, se dijo que dicho término debe comenzar a contarse a partir de la comunicación del acto de ejecución. Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. (…) [E]n el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 121 del 16 de mayo de 2007, con la cual ejecutó la sanción de suspensión impuesta a la señora (…), acto que fue notificado el 28 de mayo de 2007, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 29 de mayo de 2007 y la demanda se elevó el 21 de agosto del mismo año; es decir, se hizo dentro del plazo establecido en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Por lo expuesto, esta excepción no prospera, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de primera instancia como equivocadamente se afirmó en la contestación de la demanda.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 52001 23 33 000 2014 00070 02 de 2022

ELUDIR LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN OBJETIVA OBLIGA A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

En este caso no venció la oportunidad para presentar la demanda, la corte se aparta de la siguiente consideración: «(…) l 33. En relación con esta solicitud, es necesario recordar que, en el presente asunto, mientras que el contrato se suscribió el 20 de diciembre de 2011, la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los dos años posteriores a su perfeccionamiento, realidad que desvirtúa cualquier argumento en torno a la forma en la que se debían contar los 2 años y a la eventual vigencia del contrato (y con mayor razón, frente a los 5 años de los que trataba el CCA)». Resalto que, como se admite en otro apartado de la decisión, la norma aplicable era el CCA. Esto porque el contrato se celebró en vigencia de esa norma, razón por la cual el término para demandar la nulidad del contrato empezó a correr desde la celebración del contrato. En ese sentido, resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que, antes de la modificación del CGP, también establecía que los términos que empezaron «a correr» se regirían por las leyes vigentes «al tiempo de su iniciación». Además, preciso que no es cierto que el CCA previera un término de 5 años para demandar la nulidad del contrato. Al igual que el CPACA, el término era de 2 años. No obstante, solo si la «vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años». Esta regla fue cambiada en el CPACA porque este código establece que se puede demandar la nulidad del contrato mientras «se encuentre vigente». Aclaro, en todo caso, que el término de 5 años no resultaba aplicable en este caso porque el contrato tenía una vigencia menor a 2 años contados desde su celebración.

 

Expediente 25000 23 26 000 2005 02785 01  de 2022

PRECISAN LA NULIDAD DEL CONTRATO Y SUS EFECTOS

En relación con el primer argumento del apelante, basado en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se considera que no puede motivar una revocatoria de la decisión del Tribunal. El artículo citado se titula “efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos”. Sin embargo, el texto de la disposición, que es el aparte normativo objeto de interpretación en este caso, solamente preceptúa: “la anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro”. Como se observa, a pesar del título del artículo 38 citado, este no contiene un supuesto de hecho para la nulidad de contratos, ni contempla los efectos de su anulación. En ese orden de ideas, no resultan de recibo los argumentos del apelante en el sentido de que los efectos de la nulidad de contratos relacionados con servicios públicos son especiales y se derivan del artículo 38 de la Ley 142 de 1994. De cualquier manera, en la apelación parece haberse sostenido que la nulidad de un contrato en el marco de la Ley 80 de 1993 es una nulidad con efectos ex tunc, o hacia el pasado, mientras que la nulidad de contratos en el marco de la Ley 142 de 1994 es una nulidad con efectos ex nunc, o hacia el futuro. Idea esta que, como se explicó, no comparte la Sala ante la ausencia de una regla especial de nulidad de contratos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994. Pese a ello, en gracia de discusión, en uno y otro caso, a efectos de reconocer prestaciones o restituciones a favor de uno de los contratantes es indispensable demostrar la efectiva ejecución de la prestación propia cuyo pago se reclama. En el caso de la nulidad con efectos al pasado, la demostración tiene que darse a efectos de calcular las restituciones mutuas que deben declararse para llevar a las partes al estado en que se hallarían si no hubiera existido el contrato nulo – artículo 1746 del Código Civil−.