Corte Constitucional
EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN DE VEJEZ)
Es posible que a un afiliado al que se le reconoció una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos, acceda posteriormente a una pensión de vejez, solo si su situación se ajusta en alguno de los tres supuestos desarrollados por la ley y la jurisprudencia: (a) el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización; (b) el fondo pensional empleó un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional; y (c) el afiliado siguió cotizando al sistema después del reconocimiento de la indemnización hasta cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En esta última situación, si el afiliado cobró la indemnización no se tendrán en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestación; pero, si decidió no cobrarla, podrán tenerse en cuenta en el cálculo de las semanas para el reconocimiento de la pensión.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SUBROGACIÓN DE LAS PENSIONES RESTRINGIDAS POR LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS > ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL ISS.
Las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS. / Error de hecho del ad quem al considerar que la pensión sanción a cargo del Puertos de Colombia y la de vejez otorgada por Colpensiones no eran compatibles, pues ambas prestaciones tienen origen, finalidad y fuente de financiación diferente -el actor conserva el derecho de percibir ambas
Expediente 94152 (091) de 2023
TRABAJADORES OFICIALES > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY.
El artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no revive, ni mantiene vigente elcontrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales; puesto que, a través de una ficción legal, lo que se busca es el resarcimiento sancionatorio de los montos adeudados por el empleador. Los servidores de las empresas sociales del Estado por regla general son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generals
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DERECHO DEL CONSUMIDOR FINANCIERO / RESPONSABILIDAD DE LA FIDUCIARIA FRENTE AL INVERSIONISTA, EN EL MARCO DE LA FIDUCIA INMOBILIARIA CON MODALIDAD DE PREVENTAS.
Ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza única, no se tiene certeza de la ubicación de las exclusiones, máxime ante la falta de claridad que se presenta en el certificado de renovación pólizas de pago anual. Se estima que la decisión debió ser en absoluto negativa y no casar parcialmente, en tanto que, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la póliza que se examina adolece de las falencias indicadas, era plausible la determinación del tribunal de no acogerlas y, consecuentemente, imponer la condena reclamada. Evaluación de la calificación de norma sustancial del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Salvedad parcial de voto Magistrada Hilda González Neira.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
NUEVA SENTENCIA SOBRE PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS EN EL REGISTRO INMOBILIARIO
vulneración del derecho por la omisión del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, de especificar cuáles son las anotaciones que la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, zona Sur, debe eliminar, como consecuencia de la cancelación de títulos registrados fraudulentamente, del folio de matrícula inmobiliaria n.º 001-631402, para garantizar el restablecimiento del derecho de la víctima de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedades en documento público y privado, entre otros (argumentos del Tribunal Superior de Medellín). Vulneración del derecho por la omisión del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, de ordenar el levantamiento de la anotación 009 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 001-631402, donde consta la suspensión del poder dispositivo del inmueble (argumentos del Tribunal Superior de Medellín)
PRECISAN PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN TRANSITORIOS Y COMPETENCIA DEL INPEC.
Instituto penitenciario y carcelario (Inpec) – Funciones: obligación del inpec de ejecutar la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, el mecanismo de seguridad electrónica y la ejecución del trabajo social no remunerado. Derecho a la salud – Personas privadas de la libertad en estaciones y subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata: la obligación del Inpec y de la Uspec de garantizarlo se deriva de la situación jurídica del detenido o condenado y no del lugar donde haya sido confinado
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2022 04767 de 2023
LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR LA VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS FIJADOS POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PROCEDERÁ SIEMPRE QUE SE ACREDITEN QUE EL CANDIDATO FUE ELEGIDO POR VOTO POPULAR PARA UNA CORPORACIÓN PÚBLICA; QUE EL ELEGIDO INFRINGIÓ EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA CONFORME A LA PROPORCIÓN QUE LE CORRESPONDA DEL LÍMITE FIJADO PARA LA LISTA CON VOTO PREFERENTE Y QUE LA INFRACCIÓN DEL LÍMITE AL MONTO DE GASTOS DEVINO A CONSECUENCIA DE QUE LA PERSONA OBRÓ CON LA INTENCIÓN, EL QUERER O LA VOLUNTAD DE QUEBRANTAR LA LEY O QUE FUE NEGLIGENTE O DESCUIDADO Y NO TOMÓ LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE ELLO OCURRIERA.
En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra de la congresista Ana Paola García Soto, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación de los límites a los montos de gastos de la campaña electoral por el partido de la U, para el periodo 2022-2026, fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 08001 23 33 000 2017 00453 01 de 2023
DEBEN AGOTARSE TODOS LOS RECURSOS CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA ANTES DE ACUDIR A LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
[E]l artículo 161 del CPACA establece como requisito de procedibilidad para demandar el haber interpuesto los recursos contra el acto acusado (…). (…) La interposición de recursos es la herramienta con la que cuenta la persona para debatir la decisión o actuación de la administración antes de acudir la Jurisdicción Contenciosa con el fin de que la entidad pública pueda revisar la legalidad y si es del caso rectificar su acto. (…) En el caso sub examine, la decisión de primera instancia se profirió en audiencia del 4 de febrero de 2016 sin que se haya interpuesto por la parte demandante el recurso de apelación. (…) Al Patrullero (…) se le notificó personalmente la apertura de la investigación disciplinaria, como lo dispone el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, dándole a conocer el derecho que le asistía a designar un abogado o que se le designe un defensor de oficio, a solicitar pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, a ser oído en versión libre y presentar descargos y a interponer los recursos de ley. Sin embargo, el patrullero (…) no se hizo presente a ninguna de las audiencias ni designó o solicitó apoderado, por tanto, no rindió versión libre ni presento descargos o alegatos de conclusión. De manera que en este caso la administración si otorgó la posibilidad de que el investigado ejerciera su derecho de defensa, pues le notificó personalmente de la apertura de la investigación y le dio a conocer sus derechos , e incluso en las audiencias decretó un receso esperando a que el disciplinado compareciera. Así las cosas, el que el Patrullero (…) no hubiere interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia obedeció a una decisión propia de no ejercer el derecho que le asistía y no a que la administración se lo hubiere impedido. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante si contó con la oportunidad para interponer el recurso de apelación pues se notificó personalmente de la apertura de la investigación y de ahí en adelante procedía como así se hizo la notificación en estrados de las audiencias, incluyendo en la que se tomaría la decisión de primera instancia; no obstante, decidió no presentarse y por tanto, la misma quedó ejecutoriada, es decir, que ante la ausencia del disciplinado feneció la posibilidad de impugnar el acto. Así las cosas, la Sala encuentra que debe declararse de oficio la excepción falta de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, impidiendo tal situación, que se pueda proferir pronunciamiento de fondo sobre el asunto por no cumplir con el presupuesto procesal para demandar ente la jurisdicción contenciosa y por tanto revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
Expediente 76001 23 31 000 2010 00778 de 2023.
SERVIDOR EN PROVISIONALIDAD PUEDE SER REMOVIDO POR DESIGNACIÓN DE QUIEN SUPERÓ EL CONCURSO DE MÉRITOS
L]os servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. (…) El retiro de la demandante no fue arbitrario toda vez que obedeció a la necesidad de implementar la carrera administrativa, es decir nombrar a las personas que habían superado el concurso de méritos para lo cual el acto administrativo de desvinculación se motivó en tal forma, lo que constituye una verdadera explicación que evidencia las razones por las cuales se retiró del servicio a la accionante. Nótese que los empleados nombrados en provisionalidad no tienen una estabilidad igual a los nombrados en carrera administrativa, ya que el objetivo de este nombramiento es evitar que se interrumpa la prestación del servicio público hasta tanto se nombre a la persona que gane el concurso de méritos. Al encontrarse vigente el sistema de carrera, el ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará méritos y calidades que deberán acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.(…) el nombramiento en provisionalidad de la señora (…) no le otorgaba fuero de estabilidad propio de la carrera y en esta medida el ejercicio de la facultad discrecional de la administración al retirarla del servicio se basó en la realización de un nombramiento a partir del registro de elegibles, hecho que constituye un criterio objetivo amparado por el artículo 125 de la Carta Política, dado que el interés de la actora de permanecer en su cargo debe ceder ante el interés público de garantizar que en el ejercicio de las funciones públicas prime el mérito. (…) En este orden, la Sala no comparte lo expuesto por la recurrente, toda vez que, ante la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, procedía la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora, quien apenas gozaba de una estabilidad relativa.(…) Insiste la accionante en la existencia de seis cargos vacantes en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali lo que tampoco constituía impedimento para retirar del servicio a la demandante, debido a que la planta de personal de la accionada es global y flexible. No comparte la Sala lo afirmado por la parte actora en cuanto a que debió ser reemplazada por el funcionario que superó el concurso de méritos, cuando este aceptara y tomara posesión del cargo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 15 000 2022 03821 01 de 2023.
¿CÓMO SE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE EMPLEADA EN PROVISIONALIDAD QUE TIENE CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA?
el caso de la referencia se demandaron por esta vía constitucional las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el director seccional de Administración Judicial de Santa Marta y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Guamal con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del Acuerdo CSJMAA22-59 de 15 de junio de 2022 que formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de citador grado III del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal que la actora ocupa en provisionalidad y el oficio no. CSJMAOP22-301 de 30 de junio de 2022 que negó la reclamada permanencia de la actora en ese cargo hasta tanto obtenga los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación. En los términos que fue propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las razones que procederán a exponerse: De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito como instrumento óptimo para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y que constituye uno de los ejes definitorios de la Carta Magna, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 superior. La Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009 estableció que la carrera judicial se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio. El artículo 160 ibidem señaló los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso de méritos que permite a aquellos que lo superen formar parte del correspondiente registro de elegibles de los cargos para los que concursaron. Una vez se ejecutan las etapas del concurso y se publican los resultados, los aspirantes que obtienen el primer puesto adquieren el derecho a ocupar el cargo y la conformación de la lista de elegibles obliga a los nominadores a seleccionar a los mejores concursantes en un término perentorio de 15 días de acuerdo con el artículo 133 de la mencionada Ley 270 de 1996. En atención a las particularidades del caso concreto la Sala destaca que el artículo 43 de la Constitución Política dispuso que es una obligación estatal apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y en su jurisprudencia, la Corte Constitucional interpretó esa protección a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada para velar por la igualdad real y efectiva de un grupo tradicionalmente discriminado y proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Expediente 25000 23 36 000 2014 00082 01 de 2023.
EJÉRCITO NACIONAL DEBERÁ PAGAR MÁS DE $ 300 MILLONES A POLICÍA SECUESTRADO EN TOMA GUERRILLERA
[S]e demanda por el secuestro de un policía durante una toma guerrillera. (…) [S]obre los daños sufridos por quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de falla probada del servicio. (…) En este sentido, correspondía a la parte demandante demostrar las irregularidades que atribuyó a la Policía. De las pruebas del expediente se concluye que la entidad no incurrió en una falla del servicio (…). [L]a Policía no tenía conocimiento previo del asalto, porque no existían documentos de inteligencia y las actividades de los policías se desarrollaron de forma rutinaria. La alusión hecha en la demanda a las estadísticas departamentales tampoco permite concluir que el ataque fuera previsible, pues las mismas dan cuenta de la alteración del orden público en el departamento, pero no permiten anticipar la ocurrencia de un evento. (…) Contrario a lo afirmado en la demanda, la entidad sí dispuso de medios para auxiliar a los policías de la estación de Curillo. En concreto, lo hizo a través del envío de aeronaves. (…) De este modo, está demostrado que, ante el llamado de auxilio, la fuerza pública dispuso de los medios de respuesta más inmediatos, consistentes en aeronaves de guerra. (…) En conclusión, la parte demandante no acreditó una falla del servicio de la Policía ya que, contrario a lo afirmado en la demanda, no probó que la entidad tuviera conocimiento previo del ataque, ni su inactividad para repelerlo de acuerdo con las condiciones en que se desarrollaron los hechos.