18 marzo, 2024

15 de Marzo del 24

Corte Constitucional

Sentencia T 480 de 2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRÓNICA, DEGENERATIVA O CONGENITAL

Le correspondió a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizar el caso de una persona que padece una patología crónica y progresiva, que fue calificada con una pérdida de capacidad del 52,48%, con una fecha de estructuración previa a sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. En este caso el fondo de pensiones al que pertenecía negó su solicitud pensional bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003, por no haber acreditado la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad. En su lugar, reconoció y pagó el valor correspondiente a la devolución de saldos. A pesar de lo anterior, la accionante demostró cotizaciones por 231,7 semanas luego de la fecha de estructuración, de las cuales 171,6 corresponden a relaciones laborales vigentes en diferentes periodos, entre 2013 y 2021.   En un primer momento, la Sala reconoció la procedencia de la tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta la falta de eficacia de los mecanismos judiciales propios de la jurisdicción ordinaria laboral, debido a las circunstancias específicas de la accionante. Se resaltó que esta última se encuentra en situación de discapacidad por tener una enfermedad crónica y progresiva que actualmente le representa una pérdida de capacidad laboral de 52,48%. De esta forma, las circunstancias médicas y económicas que enfrenta harían que durante el tiempo transcurrido en el proceso judicial se acentuara el menoscabo de su salud y calidad de vida, lo que también frustraría el disfrute eventual de su pensión de invalidez. Por ello, se consideró que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental invocado.      Seguidamente, con fundamento en la Sentencia SU-588 de 2016 se realizó una reiteración jurisprudencial sobre la figura de la capacidad laboral residual y el precedente relacionado con las pensiones de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. Se indicó que, tratándose de dichas patologías, para verificar si se cumplen los requisitos de causación de la pensión de invalidez se deben admitir aquellas semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que deriven del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social. También se explicó que, para efectuar el cómputo de la densidad semanal exigida, la jurisprudencia ha admitido tomar como referentes temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Todo este análisis debe realizarse caso a caso, con la valoración del dictamen y las demás condiciones específicas del solicitante, tales como la patología padecida y su historia laboral.    En el caso concreto, la Sala excluyó la fecha formal de estructuración de la invalidez como hito para el conteo de la densidad semanal que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y en su lugar encontró razonable tomar, para tales efectos, la fecha de la última cotización efectuada. Esto teniendo en consideración que la demandante padece desde su nacimiento una patología de carácter crónico y progresivo que la dejó en condición de invalidez a los 24 años. Además, porque el volumen de semanas cotizadas se justificó en los estudios universitarios que adelantó la accionante y en las barreras de acceso al empleo que tienen que enfrentar los recién graduados y, en especial, las personas en condición de discapacidad. En la evaluación de las circunstancias particulares de la actora, también se consideró especialmente su situación de dependencia económica.

 

Sentencia T 043 de 2024

CORTE ADVIERTE QUE ASISTENCIA ALIMENTARIA QUE BRINDA EL ESTADO AL ADULTO MAYOR NO EXIME DE RESPONSABILIDAD A QUIEN POR LEY DEBE ALIMENTOS

Como quedó expuesto en las consideraciones, los gobernadores también son responsables “de [los] recursos recaudados por la estampilla” En virtud de lo anterior, deben delegar “en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos”. Por ese motivo, la Sala le ordenará a la Gobernación Departamental del Huila que coordine con la Alcaldía Municipal de Neiva la remisión del señor Rafael a alguna institución de atención adecuada a sus necesidades materiales y espirituales. Deberá indicarle qué instituciones de atención propicias existen a nivel departamental, y gestionar lo que esté en sus manos para que Rafael sea recibido allí.  Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación había sido vinculada al extremo pasivo de la acción, porque –según la comunicación que le envió el Hospital Universitario a distintas instituciones informándoles de lo que sucedía con el demandante– ésta tuvo conocimiento de la situación de abandono de Rafael. Aunque, como lo expuso la Fiscalía en su contestación, no es función suya proveerle un sitio de albergue a las personas, sí lo es investigar y ejercer la acción penal para sancionar las conductas constitutivas de abandono en persona mayor de 60 años. Era necesario, entonces, que la Fiscalía explicara si había adelantado alguna investigación o, en general, cualquier gestión que permitiera esclarecer este asunto, para evaluar si podía contribuir a superar la situación de abandono del demandante. Por ejemplo, mediante la implementación de algún mecanismo de justicia restaurativa.

Sentencia T 580 de 2023

CORTE AMPARA DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN DE DOS ADULTOS MAYORES A QUIENES NO SE LES BRINDÓ RESPUESTA SOBRE POSTULACIÓN AL PROGRAMA BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS EN BOLÍVAR.

La Sala recordó que el derecho de petición propende por obtener una respuesta de fondo clara y precisa, desprovista de evasivas, dilaciones y confusiones.  La Sala Cuarta de Revisión protegió los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de dos ciudadanos, de 71 y 74 años, que se han dedicado de tiempo completo al oficio de gestores culturales en el Municipio de Córdoba (Bolívar).   Los accionantes invocaron el amparo, toda vez que no recibieron respuesta clara, concreta y de fondo acerca de su solicitud de postulación al programa Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que les otorga recursos para su sustento y fomenta el pago de seguridad social. Consideran ser titulares de este beneficio por su oficio, pero además porque uno de ellos se encuentra en categoría de extrema pobreza en el Sisbén y el otro está catalogado como persona en condición vulnerable. La Sala, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez, amparó los derechos de los ciudadanos. Recordó que los accionantes hacen parte de la población de la tercera edad y, por ende, son sujetos de especial protección. Igualmente, explicó que no cuentan con solvencia económica.    La Corte resaltó que no existe justificación a la actitud negligente y dilatoria que ha tenido la entidad demandada en resolver una solicitud de postulación al programa BEPS formulada desde hace aproximadamente cuatro años, lapso en el cual solo ha emitido respuestas que no brindan una contestación suficiente y acorde con lo requerido por unos sujetos de especial protección constitucional.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 96450 de 2024

RECURSOS > GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA > PROCEDENCIA

En vigencia del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) Cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) Cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es ciertamente una administradora del régimen de prima media, por lo tanto procede a su favor el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia le sea totalmente adversa, ya que la Nación es garante de las obligaciones a cargo de este sistema El grado jurisdiccional de consulta: i) No es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, ii) Opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y iii) Al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus

 

Expediente 98131 de 2024

PENSIONES >  EFECTOS DE LA FALTA DE AFILIACIÓN

Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial pese a no tener la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. El pago del cálculo actuarial no puede depender de que la relación laboral se encuentre vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 pues la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es permanente e incondicional. > NORMAS APLICABLES – Las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación son las vigentes al momento en que se causa el derecho pensional que se reclama y no las que regulan la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurre en dicha omission

 

> BONOS O TÍTULOS PENSIONALES – Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura

  

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00491 de 2024

TECNICA DE CASACIÓN

Surge evidente el yerro una vez cotejado el contenido del material probatorio con la conclusión del fallador. Reiteración de la sentencia SC047-2023, rad. 2016-00156-01.

 

Expediente 00492 de 2024

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL

× Por presunta interpretación errónea del artículo 47 de la ley 472 de 1998, que llevó a quebrantar, por aplicación indebida, el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil. Responsabilidad por vicios en la construcción. Obligación del recurrente de justificar la forma en que se evidencia el dislate.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 00185 de 2024

 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – CONTRATOS ESPECIALES: CONVENIOS DE INTERÉS PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, MODALIDAD DE TRANSFERENCIA, NO SE PUEDE ENTENDER CUMPLIDA CON LA SOLA APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA

La Sala Penal dictó sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de MGGS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquélla, a título de autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Sala no casó la sentencia impugnada por los cargos formulados, pero casó oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia, para suprimir la condena a inhabilidad intemporal prevista en el art. 122 inc. 5° de la Constitución, ya que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no concierne a la protección del patrimonio público. Ahora bien, respecto de la configuración del delito por el que fue condenada la recurrente, la Sala concluyó que, en el trámite contractual bajo investigación no había justificación para seleccionar directamente al contratista, por no tratarse la prestación a convenir de transferencia tecnológica, sino de un típico contrato de obra pública. Aunado a lo anterior, considero que, la falta de análisis y verificación seria de la idoneidad del proponente bajo la óptica de la capacidad financiera y la experiencia para la ejecución del objeto contractual, implicó el quebranto de los principios de transparencia y selección objetiva, esenciales a la fase precontractual. Por último, indicó que, el dolo se infiere de la participación directa y activa de la acusada en el trámite contractual, especialmente en el comité de contratación, en el que pudo evidenciar la falta de idoneidad del proponente, así como las múltiples razones fácticas y jurídicas que impedían considerar el objeto a contratar como una transferencia tecnológica.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 

Expediente 11001 03 24 000 2016 00510 de 2024

RECUERDAN LOS ELEMENTOS QUE ACREDITAN QUE UNA MARCA ES NOTORIAMENTE CONOCIDA EN EL MERCADO

Vistos los artículos 228 y siguientes de la Decisión 486 de 2000, se entiende por marca notoriamente conocida la que fuese reconocida como tal en cualquier Estado Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocida y su reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente; en la marca notoriamente conocida convergen su difusión entre el público consumidor del producto o servicio identificado por razón de su uso intensivo y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ella ampara. Al respecto, como se expuso supra, atendiendo a que: i) los ingresos asociados a las ventas por concepto de molinos impulsados manualmente bajo la marca mixta estudiada, en el periodo comprendido entre 18 de julio de 2011 y el 18 de julio de 2014, aunado ii) al alto nivel de recordación en los hogares colombianos, de acuerdo con el estudio de mercadeo allegado y citado en acápite supra: la Sala concluye que la marca mixta CORONA, cuyo titular es la parte demandante, es una marca notoria respecto de molinos impulsados manualmente, productos comprendidos en la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2017 00016 de 2024

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

[E]sta Corporación ha reiterado que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones, entre las cuales, se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.(…) Si bien para el año en que se radicó el medio de control (2017) no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 y bajo las previsiones anteriores el a quo resolvió sobre la orden de corrección, resulta indispensable considerar, de manera excepcional y teniendo en cuenta que el trámite del medio de control está en su etapa inicial, que no puede pasarse por alto la modificación que, sobre el requisito de procedibilidad ahora cuestionado, trajo el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el cual, por demás, ya estaba en vigencia para la época en que el tribunal decidió el rechazo de la demanda. Así, resulta importante destacar que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación al artículo 161 del CPACA referente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al considerarlo como facultativo en asuntos laborales, norma que es concluyente en zanjar cualquier discusión sobre este requerimiento procesal. De conformidad con lo anterior y bajo la precisión de que la actuación judicial que adelantó el a quo (estudio sobre la admisión de la demanda) no se rige por la modificación aludida, en atención a los principios y garantías constitucionales, esta Subsección considera que no debe exigírsele a la parte demandante acreditar el agotamiento del requisito para adelantar el medio de control impetrado, bajo el carácter facultativo que el legislador imprimió a la conciliación extrajudicial en los asuntos laborales, como el que ahora se ventila ante la jurisdicción. En ese orden de ideas, no resulta consecuente limitar el derecho de acceso a la administración de justicia teniendo en cuenta que el asunto que se estudia, dado la etapa inicial en la que se encuentra, se regirá por las previsiones normativas de la Ley 2080 de 2021, escenario que permite en el caso concreto y por excepción, obviar el agotamiento del elemento previo a demandar. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). En su lugar, el a quo bajo las previsiones indicadas en esta instancia, estudiará la procedencia de admitir la demanda o impartir el trámite que corresponda al medio de control presentado por la señora (…) contra la Procuraduría General de la Nación.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. Respecto de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ver: C. de E. Sección Segunda Subsección A, Providencia del 16 de junio de 2016. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 73001233300020120024001 (3047-14).

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 41001 23 33 000 2023 00008 de 2024

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA. SE CONFIRMA EL AMPARO, PERO SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ADOPTADA.

La demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada con ocasión de su desvinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva ante el reintegro de la persona que ostentaba su titularidad, pese a que se encontraba en estado de embarazo.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

 

Expediente 11001 03 28 000 2022 00030 de 2024

 SE NEGÓ LA NULIDAD DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, EN TANTO NO ADMINISTRÓ TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DESDE SU CONDICIÓN DE GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA, EL PAUJÍL.

Se demandó la nulidad de la elección representante a la Cámara por el departamento del Guainía, alegando, entre otras cosas, que en su condición de gobernador del resguardo indígena el Paujil, administró tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de las elecciones, configurándose con ello la inhabilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 179 de la C.P. la Sala negó las pretensiones de la demanda y en punto del cargo de nulidad en mención, concluyó que los resguardos indígenas no tienen el carácter de entidades estatales y no gozan de la prerrogativa de ser representadas legalmente por una persona, de tal manera que, no puede incurrir en la causal de nulidad alegada.