16 mayo, 2023

15 de Mayo del 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 082 de 2023

EN EL PROCESO PENAL ES IMPROCEDENTE MODIFICAR, CORREGIR O REVOCAR EL SENTIDO DEL FALLO.

La Sala estudió una demanda de tutela formulada por el ciudadano Luis Fernando Sáchica Méndez, quién fue condenado por la comisión de varios delitos contra la administración pública por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a través de la Sentencia del 24 de enero de 2022. El peticionario cuestionó esa decisión por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Lo anterior, porque, la autoridad judicial accionada cambió su decisión de mantener en libertad al condenado por ordenar su captura, modificación que ocurrió entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con las causales genéricas de tutela contra sentencia. En primer lugar, la demanda fue presentada por la persona condenada en la sentencia atacada y la autoridad que la emitió es la autoridad acusada en esta oportunidad. En segundo lugar, el caso reviste relevancia constitucional, dado que implica discutir sobre los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del actor. En tercer lugar, la acción de tutela es procedente, ya que los medios de defensa judicial que posee el actor a su disposición no son idóneos para salvaguardar el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad,

 

Sentencia T 018 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA-VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FÁCTICO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE LA FALTA DE FIRMA DEL CONSENTIMIENTO Y ORDEN DE APLICAR PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO.

En este caso se atacan las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de reparación directa interpuesto por los accionantes en contra de un centro hospitalario, por la comisión de una falla en la prestación del servicio médico que dio lugar al fallecimiento de un familiar. Se atribuye a los fallos cuestionados un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las autoridades judiciales accionadas señalaron que no existía prueba pericial que demostrara con certeza que la lesión de la víctima se hubiera originado en un procedimiento médico erróneo. A su juicio, eslo desconoce que en Colombia no existe una tarifa legal para demostrar la falla en el servicio en asuntos de responsabilidad médica. Se reitera jurisprudencia relacionada: 1º. El defecto fáctico, en tanto causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoración de la prueba. 2º. El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 3º. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, 4º. El defecto por error inducido. La Sala consideró que no había lugar a predicar la configuración de los defectos procedimentales o sustanciales alegados, pero concluyó que sí se evidencia la configuración de un defecto fáctico por una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal accionado. Al respecto, se precisó que, en la sentencia de segunda instancia se tuvo por demostrada la existencia del consentimiento informado pese a que en el expediente obraba un documento que daba cuenta de que el paciente nunca firmó el mismo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 93745 de 2023

EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN DE PAGO > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar la excepción de pago por prestaciones sociales por considerar que, como consecuencia de la primacía de la realidad que rigió el vínculo contractual, lo recibido por los demandantes durante la existencia y terminación de la relación laboral, como contraprestación por la prestación de sus servicios de manera directa y personal en favor de la empresa de aseo, pero con la intermediación de la cooperativa de trabajo, se equiparaban al salario mensual, prima de servicio, vacaciones, consignación de cesantías e intereses a la cesantía, con independencia del nombre que se le quisiera dar -compensación mensual, compensaciones semestrales, descanso anual remunerado, fondo acumulativo y rendimientos-

 

Expediente 94022 ( 0668) de 2023

PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA LO QUE SE DEBE ACREDITAR ES LA CONFORMACIÓN DE NÚCLEO FAMILIAR.

Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación. Procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 797 de 2003, en un 50% a la demandante a partir del 8 de junio de 2018, fecha del deceso del compañero permanente, una vez se extinga el derecho de la menor, su porcentaje acrecerá la de la actora

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00009 de 2023

CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEMANDA EJECUTIVA PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA CONTENIDA EN PAGARÉ.

Competencia territorial: fuero concurrente a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a elección del promotor. Artículo 28 numeral 3 º CGP.

 

Expediente 00014 de 2023

CONFLICTO DE COMPETENCIA / RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE «ALQUILER DE EXCAVADORA PARA LA LABOR AGRÍCOLA»

Competencia territorial: la regla general de atribución de competencia en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida. Artículo 28 numeral 3º CGP.

 

Expediente 00027 de 2023

DEMANDA EJECUTIVA PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN PROVENIENTE DE PAGARÉ. FUEROS CONCURRENTES POR EL FACTOR TERRITORIAL.

Cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, a elección del convocante. Existiendo incertidumbre en relación con el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del convocado al pleito. Artículo 28 numeral 1º CGP.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 57903 de 2023

DOBLE CONFORMIDAD – IMPUGNACIÓN ESPECIAL: COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, CUANDO LA PRIMERA CONDENA FUE EMITIDA POR ESTA MISMA SALA

La Sala resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de A.F.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo. La Corte confirmo el fallo del 16 de julio de 2014, mediante la cual se condenó a A.F.A.L a las penas de doscientos nueve (209) meses y ocho (8) días de prisión, multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad y, se impuso la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2004. Esto por cuanto, consideró que, los objetivos del programa AIS eran el desarrollo de innovación tecnológica, sin embargo, el convenio perseguía la realización de procesos de selección, calificación, evaluación, contratación de trabajos y asesorías para la ejecución del mismo, estos no guardaban relación con la ciencia y tecnología, por lo tanto, el proceso de selección del contratista no podía darse a través de la modalidad de contratación directa. Así mismo, se señaló que, el acusado participaba en el comité Administrativo encargado de la aprobación de la lista de beneficiarios del subsidio, motivo suficiente para tener conocimiento del fraccionamiento de los predios y la apropiación de los recursos por parte de particulares. Por otra parte, se precisó que no se vulnero el principio de legalidad de la pena, toda vez que se individualizó la misma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la cual se aplica de iure, por disposición legal, lo que impide que sea impuesta al arbitrio del juzgador.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 08001 23 31 000 2004 01452 02 de 2023

EXPLICAN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR DESCONOCER DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA

Le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver en un recurso de apelación si una resolución fue expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte con desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa. La Sala puso de relieve que la revocatoria directa de los actos administrativos ha sido definida como: “la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo expidió o su inmediato superior jerárquico o funcional, con base en precisas causales fijadas en la ley”. Por su parte, el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prevé el deber de comunicar a los terceros interesados que puedan resultar afectados de manera directa sobre el inicio de la existencia de la actuación y objeto de la misma, cuando la actuación sea iniciada de oficio por la Administración.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 63001 23 33 000 2018 00154 01 de 2023

RECONOCEN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN ACREDITARSE 50 SEMANAS COTIZADAS AL SISTEMA ANTES DEL FALLECIMIEnto

La pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. […] Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, […] Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, […] Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] Ahora bien, con relación a los motivos de inconformidad presentados por la entidad demandante, donde considera que la causante no reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, las 1000 semanas de cotización que aduce el Tribunal no es la debida interpretación que se le debe dar al artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues la prerrogativa terminó el 31 de diciembre de 2014, es decir que las condiciones aplicables eran las 1300 semanas y 57 años para ser acreedora de la pensión de vejez; igualmente que no es inequitativo ni desproporcionado afirmar que no se reunieron los presupuestos normativos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del (…), al ser evidente que la Ley 797 de 2003 exige las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado. […] Se encuentra probado dentro del expediente que la señora (…) cotizó para el sector público en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el año (…) donde laboró como mecanógrafa, telefonista nacional y auxiliar administrativo VI, para un total de 1.173 semanas. […] Según el resumen de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones, la afiliada (…) acredita un total de 1173 de semanas cotizadas de las cuales las certificadas ante Telecom y Telecom en liquidación se reportan desde el (…) que figura cotización con la cooperativa de trabajo asociado PROCOL. […] Para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes asegura la decisión de primera instancia impugnada que la afiliada señora […] La Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional por medio de dos regímenes,

 

 

Expediente 47001 23 33 000 2019 00184 01 de 2023.

¿ES VIABLE RECONOCER A (…) UNA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE CONTRAJO Y PADECIÓ DURANTE SU VINCULACIÓN LABORAL EN EL CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL RURAL BUENOS AIRES DE SANTA MARTA?

«[…] La Ley 100 de 1993, en su artículo 11, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la república para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y, en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” […] como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionada de su aplicación dado que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos. […] las disposiciones que desarrollaban lo relativo a dicha indemnización, contenidas en los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 11 a 18, que comprenden el capítulo VI del Decreto 1848 de 1998, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 […] no es posible aplicar el Decreto 3135 de 1968, pues como se estableció, fueron derogadas las disposiciones que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. […] Ante este panorama, se tiene que es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación conocida por la Corte Suprema de Justicia, para las relaciones laborales de tipo legal y reglamentario. […] se evidencia que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral o, en su defecto, la omisión por parte de este al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales. […] no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, en tanto, la demandante, en su calidad de docente, se encuentra exceptuada de su aplicación, por su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo previsto en su artículo 279 ibidem. En ese sentido no son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994, ni en la Ley 776 de 2002. […]»

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 26 000 2004 01049 01 de 2023

¿EL TÉRMINO DE CADUCIDAD SE EXTIENDE EN ASUNTOS DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CUALES EL DAÑO SE EXTIENDE CONTINUADAMENTE EN EL TIEMPO?

No, El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe que la acción de reparación directa debe incoarse en el término de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del daño, independientemente de que este sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de un trabajo público o cualquier otra causa. Respecto del cómputo de la caducidad de la acción, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacifica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad.