15 septiembre, 2023

15 de Noviembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 209 de 2023

DECLARAN INEXEQUIBLES VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO LEY  403 DE 2020, «[P]OR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA CORRECTA IMPLEMENTACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 Y EL FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL».

La ciudadana Yeimi Milena Rojas García formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 78 a 88 del Decreto 403 de 2020, los cuales se agrupan en el título IX, bajo el epígrafe «[p]rocedimiento administrativo sancionatorio fiscal». A juicio de la demandante, la inclusión de las disposiciones en el decreto implica un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el Acto Legislativo Cuarto de 2019, en la medida en que aquellas no se ocupan de ninguna de las materias relacionadas en el parágrafo transitorio que contiene la habilitación legislativa pertinente.    Con el propósito de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Plena desarrolló dos consideraciones: i) el otorgamiento de facultades extraordinarias por el Constituyente, originario y derivado, con el fin de facilitar la implementación de las reformas constitucionales; y ii) las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el Acto Legislativo Cuarto de 2019.   Para empezar, la Sala Plena analizó la particular naturaleza jurídica de las facultades extraordinarias que ocasionalmente confiere el Poder Constituyente, tanto originario como derivado, con la intención de agilizar la puesta en marcha de las reformas constitucionales. Indicó que el alcance de dicha habilitación legislativa ha de ser interpretado de manera estricta y restrictiva, por lo que debe entenderse que las aludidas facultades únicamente «comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analogías» Luego, el plenario hizo énfasis en la relevancia de las condiciones que rodean el otorgamiento de este poder, pues de ellas suele depender que no sufra menoscabo el principio identitario de la Constitución de la separación funcional de los órganos que integran el Poder Público.

 

 

Sentencia C 165 de 2023

DECLARAN EXEQUIBLE TRATADO PARA FACILITAR EL ACCESO A OBRAS PUBLICADAS PARA PERSONAS CIEGAS.

La Corte examinó tanto el “Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso”, suscrito en Marrakech, Marruecos, el 27 de junio de 2013, como la Ley 2090 de 2022 que lo aprobó.    En atención a la naturaleza del asunto y de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte realizó dos análisis. Primero, examinó el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revisó el contenido material del Tratado.     En relación con el proceso legislativo, la Corte concluyó que el Tratado de Marrakech y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedición en sus fases: (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. En relación con el contenido material del Tratado, la Corte hizo un recuento del desarrollo legal y jurisprudencial en relación con los derechos de autor y la posibilidad de limitarlos, y respecto de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la garantía de la lectura. Luego, tras examinar de manera integral cada uno de los artículos del tratado, la Sala concluyó que el Tratado de Marrakech es compatible con la Constitución Política. Así mismo, se realizó el análisis material de los tres artículos de la ley y se concluyó que los mismos son exequibles.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 02070 de 2023

PROCEDIMIENTO LABORAL » TRANSACCIÓN » EFECTOS

× Las exclusiones adicionales pactadas entre el empleador y la aseguradora para dar cumplimiento a una obligación convencional, aun cuando pueden ser legalmente acordadas entre el tomador y la aseguradora dentro del seguro de vida de grupo no contributivo, no pueden ser oponibles al trabajador frente a beneficios reconocidos por el empleador en una transacción que pone fin al contrato de trabajo, cuando esas exclusiones no se estipularon en dicha transacción, como tampoco en la convención colectiva pertinente.

 

Expediente 96170 de 2023

PRINCIPIO DE CONSONANCIA » HECHO SOBREVINIENTE

× El hecho modificatorio o extintivo sobre el cual versa el litigio no solo es válido  antes  de entrar al despacho para sentencia de primera instancia, sino que, el hecho sobreviniente puede ser tenido en cuenta siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio -la norma no expresa que los sucesos imprevistos en el proceso puedan ser susceptibles de consideración solo cuando ocurren antes de que se emita la decisión que pone fin a la instancia inicial-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00226 de 2023

ENTREMEZCLAMIENTO DE ERRORES

Falla del casacionista al denunciar error de hecho basándose en apreciaciones que tienden a demostrar error de derecho.

 

Expediente 00276 de 2023

NULIDAD – DEFINICIÓN. SOLO PUEDE SER PROPUESTA POR EL AFECTADO.

Por indebida integración del contradictorio. Litisconsorcio Necesario y facultativo.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 53862 de 2023

INASISTENCIA ALIMENTARIA – ELEMENTOS: SUJETO PASIVO, NO INCLUYE AL CÓNYUGE DIVORCIADO /  DERECHO PENAL – CARÁCTER FRAGMENTARIO: SÓLO SE SANCIONAN LAS MODALIDADES DE ATAQUE MÁS GRAVES E INTOLERABLES, CONTRA LOS BIENES JURÍDICOS

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima 0G, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el  fallo condenatorio que por el punible de inasistencia alimentaria emitió el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, en contra  de RMQ. La Sala no casó la Sentencia absolutoria impugnada, argumentando para ello que, el cónyuge divorciado no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria. Para llegar a la anterior conclusión, la Corte estudió los elementos del referido tipo penal, determinó que el bien jurídico tutelado es la familia y, se inscribe dentro del título de los “delitos contra la familia”, por lo que, a su juicio, es razonable excluir de amparo penal a quién ya no es miembro de ésta. Aunado a lo visto, la Sala comparó los acreedores de la obligación alimentaria en la legislación civil, con los sujetos relevantes para la ley penal y, determinó que, dado el carácter fragmentario y residual del derecho penal, sólo se sancionan las modalidades de ataque más graves e intolerables contra los bienes jurídicos, lo que, impide incluir, por analogía, al cónyuge divorciado como sujeto pasivo del delito establecido en el artículo 233 del Código Penal.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 11001 03 24 000 2020 00058 de 2023

ACLARAN QUE COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA PUEDEN PROPONER EXCEPCIONES A LA DEMANDA DE NULIDAD.

[O]bserva el Despacho que las solicitudes de coadyuvancia radicadas en la Secretaría de la Sección el 10 de noviembre de 2021 por el apoderado judicial de Asocodis y el 21 del mismo mes y año por el señor Hernando Castro Nieto se presentaron dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda, se resolvieron las excepciones planteadas por el demandado y aún no se ha celebrado audiencia inicial. Por otro lado, el artículo 223 del CPACA dispuso que “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto”. En este sentido, es claro que dicha posibilidad faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. Corolario de lo anterior, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que lleva a concluir que el Legislador permitió que el coadyuvante de la parte demandada formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que coadyuva, siempre y cuando no sean opuestos a ésta; pues de lo contrario no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, observa el Despacho que las intervenciones de Asocodis y del señor Hernando Castro Nieto en calidad de coadyuvantes de la parte demandada se ajustan a lo previsto en el artículo 223 del CPACA, tal como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia, y en consecuencia, como no hay norma que disponga el traslado de las excepciones que propone el interesado en coadyuvar al extremo pasivo de la litis, tendrá que aplicarse, por analogía, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que regula el traslado de las excepciones que se propongan en los escritos de contestación, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes en el proceso.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2016 06193 01 de 2023

SECCION SEGUNDA RECUERDA QUE QUIEN ALEGA SER MADRE CABEZA DE FAMILIA DEBE DEMOSTRARLO PARA QUE NO PROCEDA SU RETIRO DEL SERVICIO.

Es necesario que quien alega la condición de madre cabeza de familia demuestre los elementos que deben ser materia de constatación: i) la mujer debe tener la responsabilidad plena de los hijos menores de edad y de otras personas con incapacidad para laboral; ii) que la responsabilidad antes señalada, sea permanente; iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes de manutención por parte del progenitor ausente; y iv) que exista una deficiente ayuda por parte de otros miembros de la familia. Una vez verificados los elementos señalados, la autoridad deberá iniciar acciones tendientes a la verificación de las garantías constitucionales y proteger a la madre que cumpla con tales requisitos (…) En cuanto a la condición de madre cabeza de familia, la Sala aborda este aspecto desde el análisis legal a partir de la Ley 1248 de 2008, modificatoria de la 82 de 1993, la cual reconoce los tiempos y el avance sociológico, laboral y económico del rol de la mujer, para ello, indica con precisión que la mujer jefe de hogar, lo será, con independencia de su estado civil, siempre que en forma permanente35 sustente las necesidades afectivas, económicas y sociales de su núcleo familiar, lo que debe entenderse respecto de hijos y de otras personas que, aunque mayores, no tengan capacidad física, sensorial o incluso, moral para laborar o producir y, en dicha categoría, incluye al cónyuge o compañero(a) permanente quien puede estar ausente tanto física como moralmente lo que la ley define como deficiencia sustancial de ayuda, extendiendo este concepto a otros miembros de la familia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Expediente 25000 23 36 000 2014 00955 de 2023

¿LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PROCEDE CUANDO EL DAÑO INVOCADO PROVIENE DE UN HECHO, OMISIÓN U OPERACIÓN ADMINISTRATIVA?

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA). […] El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, rad. 7303, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 05001 23 33 000 2016 01375 02 de 2023

CONSEJO DE ESTADO ADVIERTE QUE CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES SON LOS ÚNICOS QUE AUTORIDAD TRIBUTARIA PUEDE HACER DE OFICIO.

En virtud de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, por regla general, las autoridades administrativas están obligadas a respetar sus propios actos, pues ello constituye un límite al ejercicio del poder público y, al tiempo, una garantía en favor de los administrados. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos que constituyen excepciones al principio general del respeto al acto propio y que facultan a la Administración para reconocer sus errores y modificarlos a fin de evitar situaciones ilegales, arbitrarias o contrarias a la realidad material del asunto objeto de decisión. Dentro de estos mecanismos se encuentran los recursos en sede administrativa, la corrección de los errores meramente formales, aritméticos o de transcripción y la revocatoria directa. Todos estos mecanismos tienen en común el hecho de que habilitan a las autoridades para que, sin necesidad de que medie una providencia judicial que así lo ordene, enmienden y adecuen sus decisiones, tanto en el trámite de una actuación administrativa como en el acto definitivo que la finalice, cuando se evidencie la violación del debido proceso, del principio de legalidad, entre otros principios que rigen la función administrativa. El ejercicio de estos mecanismos debe efectuarse con total apego a la ley, en especial, en lo que tiene que ver con las condiciones y el procedimiento previsto para su utilización.