Corte Constitucional
CORTE AMPARA DERECHOS DE CIUDADANO VENEZOLANO TRANS Y CON DIAGNÓSTICO DE VIH, A QUIEN SE LE NEGÓ TRATAMIENTO PARA SU ENFERMEDAD.
La Corte destacó que existe una relación directa entre el derecho a la salud y el oportuno suministro de medicamentos. La Sala Octava de Revisión amparó los derechos a la salud, identidad de género y vida digna e integridad física de Brigith, una mujer trans de nacionalidad venezolana con diagnóstico de VIH, quien migró del vecino país por el desabastecimiento de medicamentos por cuenta de la crisis humanitaria, para que en territorio nacional le continuaran el tratamiento médico. Una vez la mujer se radicó en Colombia, oficializó su estatus migratorio logrando que le expidieran un salvoconducto que le permitió afiliarse al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado para continuar con su tratamiento. Sin embargo, la intermitencia en las entregas de los medicamentos la llevaron a presentar el amparo. En única instancia un juzgado de Santa Marta negó el amparo de los derechos toda vez que consideró que se acreditó la adecuada prestación del servicio. La Sala, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, revocó la determinación y amparó los derechos. La Corte destacó que existe una relación directa entre el derecho a la salud y el oportuno suministro de medicamentos. La Sala mencionó el precedente de la Sentencia T-243 de 2016 que destacó que la demora por razones administrativas o el suministro inoportuno en la entrega de medicamentos entorpece el tratamiento ordenado o su continuidad, y en el caso de pacientes que viven con VIH, la afectación tendría consecuencias desastrosas y retroceso en el manejo y control de la enfermedad. Incluso, la Sala también mencionó que a partir de la Sentencia T-376 de 2019, la Corte puso de presente una triple discriminación en la accionante debido a su condición de extranjera, a su enfermedad y a su orientación sexual, por tanto, emitió una serie de ordenes encaminadas a eliminar dicha situación. En ese orden, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de los extranjeros con VIH en condición irregular y de las personas transgénero, así como también el derecho a la vida y a la integridad física de los extranjeros y el derecho a la no discriminación.
CORTE AMPARA LOS DERECHOS DE UNA NIÑA A QUIEN LE NEGARON LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE SU ABUELA TODA VEZ QUE ERA UNA HIJA DE CRIANZA
La Corte reiteró que no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargadas del reconocimiento de dicha prestación les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. La Sala Novena de Revisión amparó los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de Laura, una niña a quien la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A le negaron la solicitud de sustitución pensional luego de que su abuela, madre de crianza, falleciera. El progenitor de Laura invocó el amparo toda vez que la niña dependía económicamente de su abuela y las entidades accionadas se negaron a concederle la solicitud de sustitución debido a que la niña no era hija de la causante. En primera y segunda instancia se declaró improcedente la tutela, pero la Sala, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes, revocó las decisiones y amparó los derechos. La Corte determinó que se cumplieron los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional tratándose de una hija de crianza, a saber: la solidaridad, el reemplazo de la figura materna, la dependencia económica, los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación madre e hija, la existencia de un término razonable de relación afectiva entre la madre y la hija y la afectación al principio de igualdad. La Sala concluyó que Laura cumplió los requisitos para ser considerada hija de crianza de Rosa, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Así las cosas, la Corte consideró que la niña era sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem al determinar que la pensión de jubilación convencional otorgada por el empleador es compatible con la de invalidez concedida por el ISS, toda vez que la primera es pagada por el empleador y la segunda por el ISS, asimismo, por no estar prevista la compartibilidad en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, pues tales disposiciones solo la establecieron respecto a las pensiones legales a cargo del ISS que cubren el riesgo de vejez, no para las de invalidezNi la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966 permiten deducir la compartibilidad como principio general. > COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS – La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA
Corresponde a la administradora del fondo de pensiones, una vez la historia laboral del afiliado sea consistente, elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada, determine si otorga y paga o no el subsidio estatal -cálculo para la garantía. > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > OBLIGACIONES – El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – SE DEMOSTRÓ QUE LA FIDUCIARIA TRANSFIRIÓ LOS DINEROS DE LOS INVERSIONISTAS SIN QUE ESTUVIERAN CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE LA HABILITABAN PARA HACERLO.
Incumplimiento contractual causado por la administración inadecuada de representante legal, cuyas maniobras deshonestas o fraudulentas fueron reconocidas por la demandada, a través del interrogatorio de parte, la denuncia elevada y la reclamación por el amparo de infidelidad, lo que impone la confirmación de la decisión de la Superintendencia Financiera, que se encuentra ajustada a derecho.
RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL – POR OMISIÓN EN EL ACATAMIENTO DE LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN DEL TRABAJO DE PARTO.
Así como por la inadecuada vigilancia y cuidado de la madre gestante en esos momentos, que desencadenó en el padecimiento de su hija de un síndrome convulsivo secundario a asfixia perinatal.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
NULIDAD – DEBIDO PROCESO: NO SE CONFIGURA, EVENTO EN QUE EL JUEZ NO APLAZO LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 447 Y DICTO FALLO
No existe ninguna norma que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e intervinientes. Lo que sí establece la norma procesal es que el imputado tiene derecho a disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para su defensa.
NULIDAD – NO SE CONFIGURA / DEFENSA TÉCNICA – NUEVO APODERADO NO PUEDE ARGUMENTAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO POR DISPARIDAD DE CRITERIOS CON ANTERIOR APODERADO
La nulidad por falta de defensa técnica no es el resultado de cuestionar la gestión de un profesional por su mayor o menor pericia, solidez conceptual o plantear una mejor manera de ejercer la defensa, sino cuando los errores son gravísimos y solo son subsanables con la nulidad.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 11001 03 06 000 2023 00283 de 2023
LOS GASTOS PROCESALES Y EXTRAPROCESALES NECESARIOS PARA CUMPLIR LAS ÓRDENES JUDICIALES EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEBEN SER ASUMIDOS POR EL FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
El ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala, a quién corresponde la obligación de asumir los gastos procesales y extraprocesales propios de los procesos de restitución de tierras regulados en la Ley 1448 de 2011.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 15001 23 33 000 2018 00465 de 2023
LAS CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE COLPENSIONES DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE ADELANTAR ACCIONES PARA EL COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR EL EMPLEADOR, NO PUEDEN TRASLADARSE AL SERVIDOR PÚBLICO Y AFECTAR EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL.
Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, quien solicitó su reliquidación. La entidad negó el reajuste y solicitó autorización al pensionado para proceder a revocar el acto administrativo, al determinar que el reconocimiento se efectuó sin que se contara con las 1000 semanas cotización exigidas en la Ley 100 de 1993, pues al revisar el historial laboral se evidenció que durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1974 y el 31 de agosto de 1974 realizó aportes simultáneos con los empleadores Ecopetrol y Abonos Colombianos S.A. Se precisó por la administración que, cuando se prestan servicios de manera simultánea a varios empleadores los aportes destinados a adquirir el derecho a pensión solo se tienen en cuenta para fijar el promedio del salario base y el pago de las prestaciones económicas. Por lo anterior, la entidad prestacional demandó el acto de reconocimiento pensional, por considerar que vulnera el principio de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. El Tribunal Administrativo al proferir la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, se está frente a un caso de error en la contabilización de las 10 semanas que impiden el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que se originó en la omisión de Colpensiones en adelantar el respectivo cobro coactivo de las cotizaciones adeudadas por el empleador, pues de haberse hecho se superaría incluso el tiempo de cotización exigido por ley, lo cual no puede obrar en contra del pensionado.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2015 02954 de 2023
LA REPARACIÓN DIRECTA NO ES EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE UN DAÑO CAUSADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Un ciudadano ingresó a laborar en la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Con motivo de unas ausencias en su trabajo, la mencionada entidad promovió proceso administrativo en su contra que concluyó con una resolución en la que se decretó la vacancia del empleo por abandono del cargo. En sede de reposición, esta decisión fue confirmada. Por los anteriores sucesos, la citada Secretaría inició investigación disciplinaria que culminó con la imposición de una sanción en su contra. Por solicitud del sancionado, la Procuraduría General de la Nación revocó la aludida sanción disciplinaria. La parte actora demanda al Estado, porque considera que las decisiones de la Secretaría le produjeron un daño, consistente en el hecho de que no pueda sufragar los gastos del tratamiento médico que requiere su hijo y su manutención.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 27 000 2022 00039 de 2023
LA ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE SALDOS A FAVOR AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DEVOLUCIÓN REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO QUE SE NOTIFIQUE AL SOLICITANTE EN FORMA ELECTRÓNICA.
Se anuló la expresión «y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique» prevista en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, sustituido por el artículo 1° del Decreto 963 de 2020, por el cual se reglamenta el mecanismo de devolución automático de los saldos a favor originados en las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas. Para adoptar dicha decisión la Sala reiteró la sentencia del 17 de febrero de 2022 (Exp. 24878, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la que se juzgó la legalidad de la misma expresión del artículo 1.6.1.29.3 del DUR, pero en la versión que, en su día, se adicionó por el artículo 1° del Decreto 1422 de 2019 (reglamentario del mecanismo de devolución «automático» inicialmente adoptado en la Ley 1943 de 2018), i.e. antes de que fuera sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020. Del análisis de la citada sentencia concluyó que el incumplimiento de requisitos para acceder al mecanismo de reintegro automático de saldos a favor que se originan en las mencionadas declaraciones y, por ende, su trámite en los plazos ordinarios, debe darse a conocer al interesado por acto administrativo motivado que se puede comunicar de manera electrónica, de acuerdo con el procedimiento reglado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ibidem, para garantizar la celeridad de esa forma de devolución y, en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía procesal, que rigen el ejercicio de la función administrativa.