15 septiembre, 2022

15 Septiembre del 2022

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 266 de 2022

CORTE SEÑALÓ QUE EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA REQUIERE DE POLÍTICAS PÚBLICAS SÓLIDAS QUE PERMITAN LA AMPLIACIÓN DE SU COBERTURA.

La Corte Constitucional advirtió que el derecho a la vivienda digna requiere la disposición de recursos y la elaboración de políticas públicas consistentes y vigorosas, hacia la ampliación de la cobertura, para todas y todos los colombianos. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela a favor de 276 familias en condición de vulnerabilidad económica del municipio de Aipe (Huila), quienes en el 2019 se vieron beneficiadas con un subsidio para adquirir vivienda de interés social. Ante la tardanza en la gestión de los recursos por parte de la Alcaldía, en el 2020 presentaron diversas peticiones para conocer el estado del proyecto y las razones de la demora, a lo que la entidad respondió que existían falencias y que se encontraba solucionándolas con un equipo técnico. Finalmente, ese mismo año el alcalde municipal procedió a liberar los recursos del proyecto de vivienda y a desaprobarlo, por lo que los afectados presentaron tutela por violación de su derecho fundamental a la vivienda digna y el debido proceso, entre otros.

 

Sentencia T 277 de 2022

CORTE SEÑALA LOS PARÁMETROS PARA QUE LAS EPS AUTORICEN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE DENTRO DEL MUNICIPIO DE RESIDENCIA.

La Corte Constitucional señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), específicamente, cuando se trata de traslados que el usuario debe realizar dentro del municipio de su residencia: (i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. La precisión se realizó al estudiar una acción de tutela presentada por una ciudadana de 65 años que, diagnosticada con insuficiencia renal crónica estadio 5, debe acudir tres veces a la semana a un centro médico ubicado en el mismo municipio de su domicilio para llevar a cabo su tratamiento de hemodiálisis, pero que, debido a la falta de recursos económicos, no ha podido asistir a las citas y en ocasiones al tratamiento médico. La Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, explicó que el servicio de transporte se encuentra incluido en el PBS cuando sea necesario que el paciente se movilice de un municipio a otro (transporte intermunicipal) para recibir atención médica, pero si el traslado es dentro de la misma ciudad (transporte intramunicipal), por lo general, su costo debe ser sufragado por el usuario.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 03772 de 2022

PROCEDIMIENTO LABORAL » ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La correcta función jurisdiccional del Estado no puede someterse a los trámites internos de las diferentes entidades de las cuales se requiera colaboración para efectivizar la actividad judicial, por lo tanto, cuando las razones para no dar cumplimiento oportuno y completo al requerimiento de un juez se enmarcan en la simple gestión intrínseca de aquellas, no deben ser avaladas como justificativas de su omisión ni considerarse como causal de exoneración de su responsabilidad, más aún, al tratarse de la resolución de un conflicto de la seguridad social en el que se debaten derechos sociales, mínimos e irrenunciables (AL3772-2022)

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 001170 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA ⋅ PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA QUE SE COMPROMETIÓ AL VENDER LOTES QUE FORMAN PARTE DE URBANIZACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Para exigir el cumplimiento de la obligación pura y simple no se requiere la constitución en mora. Si en gracia de discusión, se admitiera que para el buen suceso de la acción era indispensable que la deudora de la prestación exigida estuviese constituida en mora, se imponía tener en cuenta y aplicar el artículo 90 del Código de 4 Procedimiento Civil, estatuto vigente para cuando se presentó e impulsó el libelo con el que se dio inicio a este asunto litigioso. Constitución en mora: mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor. Unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento.

 

Expediente 01073 de 2022

DERECHO DEL CONSUMIDOR ⋅ EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA Y PROTECCIÓN POR PRODUCTO DEFECTUOSO DE LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FRENTE A QUIEN OSTENTA LA CONDICIÓN DE PRODUCTOR EN LA CADENA DE CONSUMO.

La garantía y la responsabilidad por producto defectuoso está a cargo del dueño de la obra -quien construye o hace construir para vender-, el constructor, el administrador delegado y toda aquella persona que se encuentre en la cadena de construcción del bien. El estatuto del consumidor es aplicable en materia de construcción de inmuebles, al consumidor de vivienda para ejercer la acción de responsabilidad solidaria generada por garantías legales y la protección por producto defectuoso. Apreciación probatoria de la licencia de urbanismo, la licencia de construcción y el contrato de licenciamiento de uso de marca urbanística en la comercialización o venta de unidades residenciales. Aplicación de los artículos 7º, 10, 11 ley 1480 de 2011.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 59786 de 2022

 

PRESCRIPCIÓN – ACCIÓN PENAL: FINALIDAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO (LEY 1826 DE 2017): TRASLADO DE LA ACUSACIÓN, PARA EFECTOS PROCESALES EQUIVALE A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

Al resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.C.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Penal Municipal, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria, la Sala concluyó que, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, había operado la prescripción de la acción penal, razón por la que anuló la actuación y decretó la preclusión. Al respecto, la Corte explicó que, en el procedimiento especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, con el traslado de la acusación se interrumpe el término de prescripción, ya que, para efectos procesales, equivale a la formulación de imputación. Aunado a ello, aclaró que, no es de recibo sostener que, el plazo de prescripción en el proceso abreviado depende del momento incierto en el que el fiscal aclare los cargos en la audiencia concentrada del juicio oral, ya que, no corresponde a las instituciones procesales que desarrollan el precepto constitucional de impartir una respuesta pronta en un plazo razonable.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 01328 de 2022

SE INCURRE EN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO CUANDO SE INCURRE EN NOTIFICACIÓN INDEBIDA DEL AUTO QUE CITA A LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.    

El juez de tutela consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que se configuró un defecto procedimental absoluto por la indebida notificación del auto que convoca a la audiencia inicial dentro del trámite del medio de reparación directa. A su juicio, el juez no interpretó en debida forma lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 201 del CPACA, y, en consecuencia, debió enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, con el objeto de comunicar el estado electrónico y la providencia a notificar. Por lo tanto, al no agotarse esta diligencia se consideró configurado el derecho procedimental absoluto.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 18001 23 40 000 2020 00471 01 de 2022

 

¿NO PROCEDE EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTAR A LA SUBSANACIÓN POR ERRORES INEXISTENTES ANTE LA PRESUNTA FALTA DE ENTREGA DE LAS COMUNICACIONES PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL?
Si, La Sala observa que el Tribunal manifestó en el auto que rechazó la demanda que «De igual manera faltó allegar las evidencias sobre las comunicaciones remitidas a la persona por notificar; en consecuencia, no se podrá tener por subsanado». Al respecto, revisada la demanda14 y el escrito de subsanación de la misma, se encuentra que el demandante si realizó las comunicaciones a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 el cual estipula que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación». Como en el presente caso, el demandante realizó los envíos correspondientes de que trata la norma, no hay lugar a rechazar la demanda por esta razón.

 

Expediente 63001 23 33 000 2018 00184 01 de 2022

¿EL DOCENTE OFICIAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TIENE DERECHO A QUE ESE TIEMPO SEA COMPUTADO CON EFECTOS PENSIONALES?
Si, Se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»6 . A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda. No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la demandante, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 36 000 2012 00723 de 2022

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA NO DEBE RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR OMISIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A SOCIEDAD DE INVERSIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS FOREX, POR LA PÉRDIDA DE LAS INVERSIONES DE LOS DEMANDANTES PESE A QUE EL REPRESENTANTE DE DICHA SOCIEDAD SE ALLANÓ A LOS CARGOS POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO

“Los demandantes pretenden que la Superintendencia Financiera sea declarada patrimonialmente responsable del daño que les habría irrogado por la omisión absoluta de inspección vigilancia y control a la sociedad Monex Market Colombia S.A., en la que invirtieron capitales para ser transados en el mercado de divisas FOREX con una tasa de retorno definida, pues —aduce— no habría adoptado las medidas necesarias para garantizar la recuperación de sus inversiones.”

Expediente 25000 23 36 000 2014 00344 de 2022

LA CLÁUSULA DE REVERSIÓN NO SE ENTIENDE PACTADA CUANDO SE TRATA DE CONTRATOS DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

“Sociedad Concesionaria del servicio de Aseo pretende se declare la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el pago del valor correspondiente de la reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio, alegando su inviabilidad al no haber sido pactada dicha cláusula en el contrato”.