17 agosto, 2023

16 de Agosto del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 215 de 2023

INPEC, FISCALÍA, CTI Y EL EPCAMS DE VALLEDUPAR DEBERÁN SER DILIGENTES AL VERIFICAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INDÍGENA QUE ORDENA PRIVAR DE LA LIBERTAD A UNA PERSONA.

El llamado obedece al estudio de una tutela que presentó el Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú tras el apoyo a su captura y disposición en centro carcelario por parte del CTI de la Fiscalía, el Inpec y el EPCAMS de Valledupar, por orden de los Abuelos Sabedores de la misma comunidad. La Corte recordó que la libertad personal solo puede ser jurídicamente intervenida mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales competentes. La competencia para privar o decretar restricciones a la libertad reside exclusivamente en los jueces, en el marco de un proceso penal y, tratándose de las comunidades indígenas, el artículo 246 de la Constitución les ha otorgado competencia para administrar justicia dentro de sus propios territorios. El llamado de la Corte obedece al estudio de una tutela que presentó el Cacique Mayor del Pueblo Zenú, a quien los Abuelos Sabedores de esa comunidad le impusieron una pena de 50 años de prisión y le solicitaron al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) apoyar su detención y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) un cupo para detenerlo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediada Seguridad de Valledupar (EPCAMS de Valledupar). El líder indígena invocó el amparo al debido proceso, a la defensa y a la libertad, toda vez que los Abuelos Sabedores no eran su juez natural y no conocía del delito ni el mandato judicial por el cual había sido detenido.

 

Sentencia T 261 de 2023

CORTE ADVIERTE A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN QUE LA CAPTURA DEL BENEFICIARIO NO DEBE TRADUCIRSE EN ESCENARIOS DE RIESGO PARA SUS FAMILIARES.

La Corte Constitucional analizó la tutela que presentó un desmovilizado de las Farc, quien tenía esquema de protección asignado por la UNP, pero le fue retirado automáticamente a su familia una vez fue capturado. Este expediente abordó la situación de Ricardo, un desmovilizado de las Farc-EP, quien contaba con esquema de seguridad desde 2019 por parte de la Unidad Nacional de Protección, luego de una serie de amenazas contra su vida. La protección se extendió a su esposa y a sus cuatro hijos, quienes también fueron víctimas de hostigamientos. No obstante, el esquema de seguridad se terminó automáticamente para todo el núcleo familiar tras la captura de Ricardo en mayo de 2022. La UNP fundamentó su decisión en el artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, el cual establece entre de las causales para la finalización de las medidas de seguridad, la imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria. La desprotección en que quedó expuesta la familia, llevó a que Ricardo presentara la tutela en su nombre, incluyendo a dos hijos menores de edad. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, revocó la decisión de instancia que negó el amparo y, en su lugar, amparó los derechos a la vida y a la seguridad personal de la familia de Ricardo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 93093 de 2023

SALA LABORAL RECUERDA QUE DETERMINACIÓN DE UNA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD NO DEPENDE DEL FACTOR NUMÉRICO.

En los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables. Si la decisión de terminación del vínculo laboral del trabajador que se encuentre en situación de discapacidad no se funda en una causa objetiva, se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

Expediente 90675 de 2023

  CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > REQUISITOS.

La carta de despido no requiere la inclusión de la norma en que se subsumen los hechos que justifican la decisión, basta con identificar los motivos concretos que se le imputan al trabajador, correspondiéndole al juez verificar si los mismos están o no tipificados en la ley como justa causa. El empleador debe expresar los hechos en que se funda el despido sin que deba indicar en qué causal específica encuadran tales hechos, pues esta es labor del juez

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00119 de 2023

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación es un aspecto de orden sustancial, cuya acreditación corresponde a las partes.

 

Expediente 00109 de 2023

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – POR ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR EN LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EXCESIVAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO.

Distinción entre el ilícito extracontractual -la cautela abusiva de una suma de dinero- y el incumplimiento contractual -la mora en el pago de una obligación-. Ausencia de demostración de la capacidad de generar utilidad, renta o ganancia de los valores embargados y secuestrados.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 60453 de 2023

LEY PENAL – APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: AL NACIONAL QUE SE ENCUENTRE EN COLOMBIA DESPUÉS DE HABER COMETIDO UN DELITO EN TERRITORIO EXTRANJERO, CUANDO LA LEY LO SANCIONE CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CUYO MÍNIMO SEA INFERIOR A 2 AÑOS Y NO HUBIERE SIDO JUZGADO EN EL EXTERIOR.

La Sala de casación Penal decidió la impugnación especial promovida a favor del procesado adolescente J.J.G.T. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Pereira, en la cual fue primera vez condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años. La Corte confirmó el fallo impugnado, al encontrar suficientemente acreditada, la naturaleza libidinosa del acto objeto de la condena, por lo que, el hecho estructura una conducta dolosa penalmente tipificada en el artículo 206 del Código Penal, en las circunstancias de agravación contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 211 ídem. Para el efecto, la Sala aclaró que, si bien pueden existir comportamientos de acoso juvenil que no sean delito, si con ello se estructura una conducta típica, antijurídica y culpable, ésta será objeto de reproche penal. De otra parte, la Corte indicó que, al presente asunto le es aplicable la ley penal colombiana, pues si bien los hechos acaecieron en Florida – Estados Unidos de América, el procesado es colombiano, se encuentra en territorio patrio, se le acusó de actos sexuales con menor de catorce años cuya pena mínima establecida en el Código Penal es de 9 años y no fue juzgado en el exterior.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

Expediente 25000 23 41 000 2022 00026 01 de 2023

¿ES PROCEDENTE DAR VALOR PROBATORIO A LAS CAPTURAS DE PANTALLA APORTADAS POR LOS DEMANDANTES EN EL ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA?.

Si, De acuerdo con el marco jurídico y el desarrollo jurisprudencial […] los mensajes de datos son equivalentes a los documentos, por lo que deben ser valorados como estos, siempre que cumplan con las formalidades previstas en la Ley 527. En ese sentido para que un mensaje de datos tenga plena validez probatoria, debe haber permanecido completo e inalterado; es decir, se debe poder corroborar que el mensaje no ha sido reformado, transformado, cambiado, variado, rectificado o modificado por cualquier medio después de que éste ha sido emitido. En ese orden, el documento debe ser íntegro desde cuando se generó, este principio permite que tanto el emisor como el receptor de un mensaje de datos tengan la plena certeza de que es el mismo que se produjo inicialmente en su integralidad y no otra versión alterada, que por mínima que sea, correspondería a otro escrito y no al expedido originariamente. Considerando que, en el caso sub examine, las capturas de pantalla aportadas por los demandantes en el escrito de corrección de la demanda son admisibles como medios de prueba, deberán ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Ello comoquiera que permiten corroborar con certeza de la integridad de la información contenida en ellas, en el entendido de que esta es completa y ha sido inalterada después de que fue emitida, tal como lo prevé los artículos 8 y 9 de la Ley 527.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 Expediente 25000 23 42 000 2019 00378 01 de 2023  

¡ PROCEDE ACLARA O ADICIÓN DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDOS DE VACANCIA DEL CARGO Y NEGÓ EL RESTABLECIMIENTO DE REINTGRO AL CARGO?

la aclaración es procedente cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, solo si se hallan contenidas en su parte decisoria o influyan en esta, mientras que la adición, cuando se omita resolver acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. (…)contrario a lo expuesto por el accionante, sí fueron desatados por esta Colegiatura en la providencia de 2 de marzo de 2023, pues, luego de incluirlos en el problema jurídico, concluyó que aunque a él le asiste derecho a deprecar la nulidad de los actos acusados, que le declararon la vacancia del cargo, no así al reintegro porque continuó en ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción de director administrativo y financiero del Centro Nacional de Memoria Histórica y, además, al vencimiento de comisión, en virtud del artículo 112 del Decreto ley 20 de 2014, no contaba con derechos de carrera, como bien se dijo en la providencia que pide se aclare y adicione; para este último acto el juez no requiere ordenar que se profiera una decisión sobre si perdió o no tales prerrogativas, simplemente opera por mandato legal, al observar que no procede el restablecimiento del derecho porque, se insiste, ni física (estaba en otro empleo) ni jurídicamente (no se le puede garantizar una prerrogativa a la cual renunció) puede disponerse. (cfr. ff. 267 a 270). Por tanto, la referida petición está orientada a que esta subsección reconsidere o modifique la providencia de 2 de marzo de 2023 de acuerdo con los intereses del actor y la interpretación de la normativa aplicable como él la hace. En tales condiciones, se negarán las solicitudes de aclaración y adición de sentencia, por cuanto la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la parte decisoria y en esta no se omitió resolver acerca de algún punto de la controversia o tema que debió ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 287 , LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 001233 10 00 2011 00117 01 de 2023

CONSEJO DE ESTADO EMITE NUEVA SENTENCIA COBRE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEBIDO AL VÍNCULO CONTRACTUAL.

[E]l sub lite versa sobre las lesiones sufridas por la señora (…) el 7 de diciembre de 2008, como consecuencia de un ataque perpetrado por grupos al margen de la ley contra el vehículo en el que se movilizaba por zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, en donde prestaría los servicios para los cuales había sido contratada previamente por la OIM (…). Para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 5 de 1982, por la cual el Congreso aprobó el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Comité Intergubernamental para las Migraciones” -como entonces se denominaba a la OIM-. En tal acuerdo se consagró, entre otras prerrogativas, la inmunidad de jurisdicción frente a todo procedimiento judicial y administrativo, salvo en los casos en que renunciara a ella, lo que no operó en el sub lite, según se pactó en el contrato celebrado con la demandante. (…) De modo que, por regla general, la OIM es inmune a toda acción judicial, incluidos los contratos de prestación de servicios como el que suscribió la actora, pues tampoco está indicado por la jurisprudencia como una de las excepciones al privilegio de la inmunidad. De ahí que la actora no podía demandar a la OIM por las lesiones sufridas en ejecución de su contrato y, ante dicha imposibilidad, lo que le correspondía era accionar contra el Congreso de la República, por el daño especial causado por la aprobación de dicho privilegio a esa entidad. En gracia de discusión, como de manera excepcional la jurisprudencia ha considerado que en algunos asuntos de seguridad social un organismo internacional puede ser demandado; lo cierto es que la accionante debió plantear ante la justicia ordinaria y contra la OIM, la discusión acerca de quién tenía la carga de su afiliación a una ARL y quién debía asumir las consecuencias de que dicha afiliación no se hubiese llevado a cabo, con ocasión del accidente que sufrió.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a los acuerdos de inmunidades, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-125 de 2022, T-788 de 2011, T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. Así mismo ver providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 13 de septiembre de 2007, Exp. 32096, M.P. Camilo Tarquino Gallego; de 1 de agosto de 2012, Exp. 53995, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; de 31 de julio de 2013, Exp. 61804, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; de 9 de abril de 2014, Exp. AL3295 (62861), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

 

 

Expediente 25000 23 36 000 2014 00738 01 de 2023

¿PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL INTERRUMPE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN?.

El artículo 177 del CPACA consagra que, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado puede proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. De modo que se trata de una figura que da aplicación al principio de economía procesal, por cuanto faculta al demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, es decir, permite la acumulación de acciones. […] [C]orresponde analizar si ésta [la demanda de reconvención] se formuló dentro del plazo de caducidad estatuido en la ley, toda vez que “la presentación de la demanda principal no interrumpe el término de caducidad frente a la de reconvención”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de que la presentación de la demanda principal no interrumpe el término de caducidad de la demanda de reconvención, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2019, rad. 62955, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera