17 enero, 2023

16 de Enero del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 360 de 2022

CORTE ORDENA INVESTIGAR A ENTIDAD BANCARIA POR NO NOTIFICAR A CENTRAL DE RIESGO LA SUPLANTACIÓN DE CIUDADANO REPORTADO COMO MOROSO.

El Banco vulneró los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante desde el momento en que tuvo conocimiento que las obligaciones crediticias incumplidas fueron adquiridas por un tercero mediante engaño. La Corte Constitucional ordenó a la Superintendencia Financiera que investigue si el Banco Davivienda incurrió en responsabilidad administrativa por no haber notificado a las centrales de riesgo y a un ciudadano el resultado de una investigación interna, la cual concluyó que, en nombre de este último, se adquirieron tres productos financieros de manera fraudulenta. La decisión fue adoptada al estudiar el caso de un hombre que, en 2021, fue reportado en la central de riesgo de Datacrédito como titular de varias obligaciones contraídas con dicho Banco, el cual le informó que a su nombre se registraba un crédito por valor de veinte millones de pesos, una tarjeta de crédito con cupo equivalente a un millón quinientos mil pesos y una cuenta de ahorros. De inmediato, la víctima indicó que la información reportada era errónea y presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, puso en conocimiento de la Superintendencia Financiera la indebida utilización de sus huellas digitales y de su cédula de ciudadanía para solicitar créditos bancarios. En este proceso de tutela, Davivienda le informó a la Corte, con fundamento en una investigación interna, que los productos financieros fueron obtenidos por terceros que engañaron al ciudadano para obtener sus datos personales. La Sala Sexta de Revisión, con ponencia del magistrado en encargo, Hernán Correa Cardozo, concluyó que el Banco vulneró los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante desde el momento en que tuvo conocimiento que las obligaciones crediticias incumplidas no fueron adquiridas por él.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 99493 de 2022

EMPLEADOR DEBE COLABORAR EN LA RECONSTRUCCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL CUANDO SEA NECESARIO

Derecho a la seguridad social – Historia laboral: obligación del empleador de conservar indefinidamente los registros laborales del trabajador y de colaborar en la reconstrucción del historial, cuando sea necesario por la pérdida o deterioro de los registros (c. j.)

 

Expediente 88414 de 2022

PARA DETERMINAR SI EXISTIÓ DESPIDO COLECTIVO NO SE DEBEN INCLUIR NÓMINAS PARALELAS

Una interpretación sistemática y armónica de las reglas jurisdiccionales y de competencia administrativa en la calificación de los despidos colectivos conlleva a que, en principio, la calificación que emite el Ministerio del Trabajo tenga fuerza vinculante, sea soporte cardinal de la ineficacia de la extinción del vínculo y goce de presunción de legalidad y validez, por lo que solo puede ser anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, el juez laboral y de seguridad social puede apartarse de tal calificación cuando advierta que el acto administrativo es antijurídico, esto es, por razones relevantes de hecho o de derecho

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00948 de 2022

CONTRATO DE PERMUTA: RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME

La prueba del contenido de una convención como la permuta exige aportar la escritura pública pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General del Proceso.  Es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como podría ocurrir aquí con las compraventas y la permuta.   Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, así como una mínima sindéresis argumentativa, elementos que brillan por su ausencia.

 

Expediente 01170 de 2022

CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBRAS DE PARA LOTES QUE FORMAN PARTE DE URBANIZACIÓN. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.

Pretensión de cumplimiento de la obligación principal de la realización de las obras de infraestructura que se comprometió al vender lotes que forman parte de urbanización de propiedad horizontal.  Para exigir el cumplimiento de la obligación pura y simple no se requiere la constitución en mora.  Constitución en mora: mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor. Unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 52728 de 2022

IMPUTACIÓN OBJETIVA – NO SE CONFIGURA: CUANDO EL RIESGO CREADO POR EL AUTOR HABRÍA PRODUCIDO UN EFECTO DISTINTO, DE NO SER PORQUE, UN TERCERO GENERA OTRO RIESGO O LO INCREMENTA, CON LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA DESVIAR EL CURSO CAUSAL ORIGINAL O PARA CREAR UN NEXO CAUSAL DIVERSO.

La Corte, al encontrar probada la concurrencia de riesgos desaprobados, en tanto, el autor quiso matar y el servicio de salud falló al diagnosticar y al tratar, casó la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza que, condenó a E.A.M.C., por el delito de homicidio simple. Concluyó la Sala que, deslindados el nexo puramente causal y el de imputación jurídica, al conjugar el estudio normativo del caso con el principio de culpabilidad, no deviene contradictorio que, si el autor intentó matar y la víctima al final murió, aquél sólo sea llamado a responder por tentativa de homicidio.

 

Expediente 51710 de 2022

DOLO EVENTUAL – CONCEPTO

La Corte resolvió el recurso de casación presentado por la defensora de la procesada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, a través de la cual fue condenada como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. La Sala no casó el Fallo, al concluir que la acusada, se encontraba en posición de garantía frente a 19 menores de edad que asistieron a un paseo organizado por ella como directora de un plantel educativo, en el que, como resultado de la desatención a los deberes que le eran exigibles, fallecieron dos de éstos. Para el efecto, analizó ampliamente los elementos y características de la figura de la posición de garante, así como las características del delito de homicidio culposo.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 11001 03 25 000 2022 00367 00 de 2022

¿EN GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, LA PARTE ACTORA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DEBE ENVIAR COPIA DE LA DEMANDA Y ANEXOS A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA SEÑALADA POR EL DEMANDADO, YA QUE ACREDITÓ SU ENVÍO A UN CORREO DIFERENTE ?

Si, Una vez revisada la demanda de revisión y sus anexos, se observa que el demandante el envío de la demanda según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, el Despacho advierte que el correo electrónico que se encuentra en la constancia de envío «pedroballesteros1959@gmail.com» no coincide con la dirección electrónica que fue reportada por el demandado, la cual es “pedroballesteros1951@gmail.com”, que consta en la certificación del FOPEP . Por lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso a la parte demandada, es necesario que la demandante acredite el envío al canal electrónico informado por el señor (…).

 

Expediente 11001 03 25 000 2018 01359 00 de 2022

¿PROCEDE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DENTRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN?

No, [E]n el caso de los recursos extraordinarios de revisión no resulta procedente la solicitud de medida cautelar, toda vez que no se trata de un asunto de carácter declarativo (como lo establece el artículo 229 del CPACA), pues lo pretendido no atañe al reconocimiento de un derecho, sino a la legalidad de una decisión judicial, criterio que fue reiterado por esta Corporación en proveído de 25 de julio de 2019. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la aludida sentencia de tutela de 15 de junio de 2018, traída a colación por la parte actora, aceptó la posibilidad de deprecar medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión, también lo es que dicha postura tuvo un cambio sustancial a partir de la precitada providencia de 14 de agosto de 2018, en la que se precisó que, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un proceso nuevo e independiente, por su naturaleza no puede ser considerado como declarativo, habida cuenta de que con aquel no se pretende la declaratoria de un derecho, sino que conlleva un juicio sobre la decisión judicial. Por lo anterior, no se repondrá el auto de 6 de noviembre de 2019, que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), dentro del expediente 11001- 33-42-050-2016-00194-02, y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 25000 23 36 000 2019 00120 01 de 2022

ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ¿CUÁLES SON LOS EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA?

Si. Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de febrero de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con las disposiciones del C.G.P. (…) El artículo 285 del CGP establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración cuando: i) el fallo contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. De conformidad con la disposición citada, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el sentido de la decisión, en concordancia con lo cual le corresponde a la respectiva parte señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia. Como consecuencia, la solicitud de aclaración no procede para interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285