Corte Constitucional
PÉRDIDA PATRIA POTESTAD. EL CASTIGO FÍSICO COMO CORRECCIÓN NO SERÁ CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O DE CUSTODIA DE LOS HIJOS, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN CONDUCTA REITERATIVA Y NO AFECTE LA SALUD MENTAL O FÍSICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Las normas cuestionadas condicionan la procedencia de las medidas de suspensión o pérdida de la custodia o de la patria potestad o de la emancipación, a que los castigos físicos o tratos crueles o humillantes hacia las niñas, niños y adolescentes sean reiterativos y afecten su salud física o mental. Así mismo, definen el castigo físico como una acción de crianza, orientación o educación. Para los actores, las expresiones demandadas resultaban contrarias a los artículos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constitución, así como los artículos 5, y 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3.1, 9, 19 y 37.a de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño.
ABORTO / DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ESTE DELITO.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000. El artículo acusado regula el tipo penal de aborto con consentimiento, consentido o voluntario. Tal disposición fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-355/06, mediante la cual se estableció que no se incurre en delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produce en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Con la presente demanda se pretende la declaratoria de inexequibilidad total del artículo acusado, por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución, al igual que instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Para fundamentar la anterior pretensión se formularon seis cargos de inconstitucionalidad y la Corte consideró que sólo cuatro de éstos eran aptos.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.
Por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes: i) Prestaciones sociales, ii) Sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) Sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) Pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) Beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > REQUISITOS > VALIDEZ.
La firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues además de ello, la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna-
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
PRETENSIONES ACUMULADAS / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA E INCONGRUENCIA MÍNIMA PETITA.
️ La necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido, Revisada la redacción de la súplica consecuencial al decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, no se advierte confusa o contradictoria, Es posible que solo al momento de proferir la decisión de instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
LIBERTAD PROVISIONAL – VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
La Sala de Casación penal confirmó, en sede de apelación, el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó a N.I.M.R. (exsenador), una petición de libertad provisional. Para ello, la Sala aclaró que, al procesado no le es aplicable por favorabilidad el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y no se han agotado los dos años de vigencia de la medida de aseguramiento prevista para los delitos contra la administración pública.
FRAUDE PROCESAL / LEALTAD DE ABOGADOS.
El apoderado en la demanda civil de pertenencia no convocó debidamente a los herederos de uno de los copropietarios del bien involucrado en el proceso, a pesar de conocerlos en ejercicio de su actividad profesional.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 17001 23 33 000 2019 00162 01 de 2022
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ¿PROCEDE LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN EL CASO SUBLITE?
En consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación,el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. [Negrilla fuera de texto] Lo anterior indica que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la aceptación de dicha solicitud acarrea, además de las mencionadas, otras consecuencias de conformidad con el artículo 316 ibidem, (…)En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y su apoderado se encuentra facultado para desistir,8 razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se estimará procedente.
NOTA DE RELATORÍA: Características del desistimiennto de las pretensiones,ver.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P.. Jaime Orlando Santofimio.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 19001 23 40 005 2010 00394 01 de 2022
¿LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE DOTACIÓN CONSTITUYE UN TÍTULO DE IMPUTACIÓN IDÓNEO PARA DEDUCIR RESPONSABILIDAD AL ESTADO, CUANDO SE CAUSA UN DAÑO ANTIJURÍDICO A ALGUNA PERSONA?
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO:
SI, Se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona . Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación derivado del ejercicio de actividades peligrosas, consultar sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Expediente 25000 23 26 000 2011 01389 01 de 2022
¿EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EMPEZÓ A CONTAR DESDE LA FIRMA DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA?
SI, El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del contrato (…), aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. Para establecer la oportunidad en el ejercicio de la acción, corresponde dar aplicación a la regla prevista en el literal c) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente, caso en el que los dos años se contarán desde la firma del acta. Está demostrado que el contrato (…) fue liquidado bilateralmente mediante acta (…). En este punto, cobra relevancia señalar que (…), faltando tres días para vencerse los dos años del término de caducidad de la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), trámite que culminó (…) tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio, según constancia expedida en esa misma fecha. Al día siguiente, se reanudaron los tres días que faltaban para cumplirse los dos años (…). [L]a Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C, DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87