Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ. PROCEDENCIA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CON RELACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS.
La señora Meza presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su solicitud indicando que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional por la decisión del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas providencias negaron la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS. Tanto en primera como en segunda instancia se denegó el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y habían afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casación. Además, se enfatizó en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había respetado su propio precedente. La Sala Plena de la Corte Constitucional se plantó el siguiente problema jurídico: “¿[l]a Sala de Descongestión número Tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la accionante, al negarle la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos o privados con tiempos cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990?”. Para resolver el interrogante planteado la Corte abordó (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el desconocimiento del precedente; (ii) la jurisprudencia ampliamente reiterada en lo relativo a la posibilidad de acumulación de semanas; y (iii) resolvió el caso concreto. En este último punto, se encontró que la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el reiterado precedente constitucional que ha avalado la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS. Se encontró que la Sala accionada no cumplió con las cargas de transparencia ni argumentación para apartarse del precedente de esta Corte. La primera pues la decisión cuestionada no mencionó, identificó ni refirió las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. La segunda, puesto que la decisión atacada no cumplió con la carga de transparencia, es claro que no podía argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identificó. Sin embargo, también se identificó un cambio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de 2020 en decisiones posteriores a la sentencia atacada. Por lo anterior, consideró que el mejor remedio es ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva sentencia a la luz de (i) el precedente de esta corporación y (ii) la nueva línea jurisprudencial adoptada por el tribunal de casación.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Y CONCEPTO DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-UARIV DEBE VERIFICAR LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LOS HECHOS VICTIMIZANTES, ASÍ COMO LA FUERZA MAYOR QUE JUSTIFIQUE O NO, LA DECLARACIÓN INOPORTUNA DE LAS PRETENSAS VÍCTIMAS.
En tres acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores alegan que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negarles la inscripción en el RUV, bajo el argumento de haber presentado la declaración de manera extemporánea, conforme a los términos señalados en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Se reitera jurisprudencia sobre el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y la existencia de un plazo máximo en realizar la declaración como víctima para la inclusión en el RUV. La Corte concluyó que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (no vulnera los derechos de una persona cuando le niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas bajo el argumento de que su solicitud fue presentada de manera extemporánea, siempre y cuando no opere el fenómeno de la fuerza mayor.
INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEBEN GARANTIZAR QUE NIÑOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD AUDITIVA PARTICIPEN EN ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES.
La Sala Segunda de Revisión analizó una acción de tutela presentada por la señora Lucía en representación de su hijo, y como agente oficiosa de los estudiantes del aula multigrado de la Escuela de Santa Teresa. En concreto, respecto que de su hijo, indicaba que había ocurrido una afectación de sus derechos fundamentales porque (i) cuando el niño estaba en el aula multigrado cursando transición, no fue incluido en la clausura que realizó la Institución educativa para los niños y niñas de transición del aula regular; y (ii) no se le había realizado el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Frente a los estudiantes del aula multigrado, al considerar que estaban siendo objeto de un trato discriminatorio al no contar con espacios extracurriculares como sí los tenían los niños que asistían a las aulas regulares. En relación con las pretensiones frente al niño Gabriel, se advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el Plan Individual de Ajustes Razonables, en tanto que la Institución lo realizó y lo ha estado ajustando. Respecto de la clausura, consideró que la participación de los niños y niñas en situación de discapacidad auditiva y estudiantes del aula multigrado en las actividades extracurriculares que se adelanten en las instituciones educativas es esencial para la garantía del derecho a la educación desde sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad, así como para la consolidación de la educación inclusiva.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA.
El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad. En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos; las acusaciones parciales no son suficientes. En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada. En el recurso de casación es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo. las modalidades de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa son excluyentes
Expediente 92685 (667) de 2023
EMPLEADOR DEBE PAGAR EL CÁLCULO ACTUARIAL SIN QUE EL EMPLEADO DEBA SUFRAGAR UN PORCENTAJE DEL MISMO.
Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
INCONGRUENCIA / TRATÁNDOSE DE LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES SE HACE NECESARIO DEFINIR QUIENES ESTÁN LLAMADOS A SOPORTAR LAS CONTINGENCIAS DEL PROCESO, PUES QUIEN NO HA SIDO VINCULADO LEGALMENTE AL PROCESO NO PUEDE SER CONDENADO.
No se podrá imponer condena contra quien no sea parte (incongruencia subjetiva por exceso), ni podrá el juez omitir condenar a quien corresponda hacerlo (incongruencia subjetiva por defecto), tampoco se podrá incluir en la sentencia a persona ajena al litigio, es decir, distinta a demandante y demandado (incongruencia mixta). La excepción negada en primera instancia y confirmada en segunda instancia, es un asunto de juzgamiento carente de cualquier vínculo con la congruencia de la decisión judicial. La consonancia no sólo se analiza a través de la demanda sino de su contestación.
CONFLICTO DE COMPETENCIA / DEMANDA EJECUTIVA PARA HACER EFECTIVA OBLIGACIÓN DINERARIA PROVENIENTE DE CÁNONES Y DEMÁS SUMAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
Competencia territorial: fuero concurrente a prevención entre el «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a elección del promotor. Artículo 28 numeral 1º CGP.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ACOSO SEXUAL – ELEMENTOS: SUJETO PASIVO CUALIFICADO. TIPICIDAD OBJETIVA: INGREDIENTE SUBJETIVO, PROPÓSITO DEL AUTOR DE OBTENER UN PROVECHO PARA SÍ O PARA UN TERCERO, DE CARÁCTER SEXUAL.
Al resolver los recursos de casación interpuestos por el Procurador Judicial 52 Penal II de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se absolvió a M.F.R.A. del delito de acoso sexual, la Sala de Casación Penal casó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar al acusado como autor del delito indilgado en concurso homogéneo y sucesivo. Para el efecto, la Corte realizó un análisis profundo del delito de acoso sexual, así como del enfoque de género, para determinar que para la configuración del delito, no es necesario una petición directa, toda vez que las burlas no consentidas sobre el cuerpo de la mujer vulneran la dignidad humana de la misma, y que el silencio de la víctima sobre las manifestaciones deshonrosas no conllevan a entender su aceptación. Así mismo, se señaló que las autoridades deben propender por erradicar la violencia de género, por lo que se hace necesario dar estricta aplicación a la Ley 1257 de 2008, para lo cualpara lo cual, en lo relacionado con las autoridades judiciales, se les impone un deber de valorar las pruebas sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados, así como de verificar y confrontar el contenido de las pruebas practicadas en juicio a partir del enfoque de género.
PREVARICATO POR ACCIÓN – ELEMENTOS: ELEMENTO NORMATIVO (DECISIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY), ACTO ADMINISTRATIVO, ACUERDO DE PAGO DE UNA OBLIGACIÓN
La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la condena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, le impuso a M.E.R.R., M.R.R.U, A.L.A.C y M.L.D.G. por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, para en su lugar, absolverlos. En esta ocasión, la Sala casó la sentencia impugnada y en su lugar confirmó integralmente la sentencia que se profirió en primera instancia, mediante la cual condenó a M.E.R.R y M.R.R.UM en calidad de coautores responsables del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de peculado por apropiación agravado; a M.L.D.G., a título de coautora responsable del delito de prevaricato por acción; y a Á.I.A.C., como interviniente del delito de peculado por apropiación agravado. Esto, por cuanto que, después de realizar un análisis de las figuras de la conciliación y la transacción se determinó que los acusados en calidad de servidores públicos, suscribieron un acuerdo de pago, sin contar con la aprobación del Comité de Conciliación de la entidad, siendo requisito obligatorio para el mismo. Así como, haberlo firmado con quien no tenía la capacidad para conciliar y sin verificar previamente el monto adeudado. Por todo lo anterior, en el presente asunto, al configurarse el delito de prevaricato por acción desencadenó la consumación de la conducta punible de peculado por apropiación, a través del acto administrativo mediante el cual, la entidad suscribo el acuerdo y pago, sin cumplir con los requisitos requeridos.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 52001 23 33 000 2021 00188 de 2023
CONCEJAL EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES NO PUEDE CELEBRAR CONTRATOS CON ENTIDAD PÚBLICA.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso28, la Sala pudo constatar que el señor LENIN DARÍO TOBAR RECALDE fue elegido concejal del municipio de Potosí (Santander) para el período constitucional 2020-2023, […] Asimismo, que el concejal celebró con el ICA el contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761- 2020 de 3 de marzo de 2020, el cual inició el 6 de marzo y finalizó el 30 de diciembre de 2020, cuyo objeto contractual fue la “[…] prestación de servicios para apoyar el desarrollo de actividades administrativas y financieras en la seccional Nariño […]”, […] A través de escrito radicado el 28 de febrero de 2021 ante el Concejo Municipal de Potosí (Nariño), el accionado presentó renuncia a su curul de concejal municipal de Potosí (Nariño), para lo cual adujo que debía atender asuntos de índole personal que le impedían continuar ejerciendo sus funciones en la corporación. […] Para la Sala, a partir de las pruebas analizadas, resulta palmaria la configuración objetiva de la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 127 Constitucional, en consonancia en el artículo 8º, numeral 1, literal f), de la Ley 80, en cabeza del concejal LENIN DARÍO TOBAR RECALDE, los cuales le prohibían, de forma rotunda, y mientras ostentara dicha dignidad, celebrar contrato alguno con entidades públicas de cualquier orden, indistintamente de si se trataba o no del mismo municipio para el cual fue elegido o pertenecieran a este, como en el asunto bajo análisis lo es el ICA, -entidad diferente al municipio de Potosí (Nariño), en el que fungió de cabildante-, con quien suscribió el citado contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión núm. 1761-2020 de 3 de marzo de 2020, dentro del lapso de su período constitucional 2020-2023.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 73001 23 33 000 2019 00287 01 de 2023
¿CÓMO ES EL RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DEDICADO A LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DE INTERNOS DEL INPEC?
La actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos en centros carcelarios del Inpec y de otros establecimientos penitenciarios tiene el carácter de alto riesgo, por tanto, goza del régimen pensional establecido por el aludido Decreto ley 2090 de 2003; sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 , la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, la Ley 32 de 1986 (en el caso de quienes pertenecen al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, incluidos los del Inpec, por remisión del Decreto 407 de 1994, como se anotará más adelante.
Expediente 05001 23 33 000 2016 02358 02 de 2023
EN SEDE JUDICIAL SE REALIZA JUICIO DE VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, NO DE CORRECCIÓN.
Discrepa el Consejo de Estado de la afirmación realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo impugnado, en el sentido de que a la accionante «le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de 12 meses, en virtud de lo previsto en el artículo 46 del CDU, sin hacer ningún análisis sobre los criterios para la graduación de la sanción» (negrillas de la Sala)(…)Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que el ente territorial realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora y el Tribunal estén en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. Para la Sala, la demandada articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contraa sancionada, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, el municipio de Carepa, para su razonamiento lógico, se apoyó en las evidencias que confirman la responsabilidad disciplinaria de la entonces empleada
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 31 000 2005 04773 01 de 2023
¿RESULTA PROCEDENTE CONDENAR PATRIMONIALMENTE A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, POR LAS LESIONES QUE SUFRIÓ LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN UN ACCIDENTE OCURRIDO DENTRO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA EN LA CUAL ESTUDIABA?
El daño alegado es imputable a la entidad demandada por omitir sus deberes de vigilancia y custodia respecto de los estudiantes. Los docentes de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima tenían una obligación de vigilancia y custodia respecto de los menores de la institución, incluso en los periodos de descanso. Está acreditado que esta obligación no fue cumplida por los docentes de la institución. (…) Así las cosas, el daño se concretó por el incumplimiento de la obligación de vigilancia y custodia de los menores por parte de los profesores, y por tal razón, el daño es imputable al Municipio de Medellín en su calidad de representante de la Institución Educativa (…). El peligro se hubiese podido evitar mediante el cumplimiento adecuado de los deberes de vigilancia y custodia de los docentes sobre los niños. Dicha omisión fue la causa eficiente del daño, y, por ende, no se puede excusar el cumplimiento de sus funciones bajo la consideración de que, por sí sola, la conducta del menor fue la causa del daño. En consecuencia, en concepto de esta Sala, en el presente caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima. (…) Finalmente, la entidad demandada alegó que en la medida en que la cancha que causó el accidente estaba ubicada inicialmente en el lugar de las obras, esta necesariamente tuvo que ser movida por parte de los contratistas, y, en consecuencia, estos son responsables por haberla dejado sin ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente. Este argumento de defensa no fue propuesto en la contestación de la demanda y, aun si estuviera acreditado que fueron los contratistas quienes movieron la cancha al lugar donde ocurrió el accidente, lo anterior no exime a la entidad demandada de su deber de velar porque en la institución no existan objetos que puedan poner en riesgo la integridad de los estudiantes, como indicó correctamente el tribunal.
Expediente 41001 23 33 000 2017 00257 01 de 2023
¿ EXISTE LA POSIBILIDAD DE REPETIR CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE UN EXAGENTE ESTATAL, FALLECIDO, COMO UNA OBLIGACIÓN TRANSMISIBLE MORTIS CAUSA?
[N]o se comparte la decisión aprobada por la mayoría de la Sala de la Subsección en la cual se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados (…), porque, tal como se expuse en la discusión del asunto, considero que en el sub-lite debió analizarse de fondo la existencia de responsabilidad del funcionario fallecido, por las siguientes razones: Como bien se expresa en el fallo, la acción de repetición es eminentemente de carácter patrimonial, según lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 2002, C- 338 de 2006 y SU-354 de 2006, entendimiento que refuerza la tesis contraria a la planteada en la sentencia de la cual se salva el voto pues, corrobora la posibilidad de repetir contra los herederos indeterminados de un exagente estatal fallecido como una obligación transmisible mortis causa que tiene sustento legal en el artículo 2343 del Código Civil.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional en las sentencias C-484 de 2002, C-338 de 2006 y SU-354 de 2006.