18 abril, 2023

17 de Abril del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 055 de 2023

CORTE CONFIRMA FALLO QUE ORDENA VALORACIÓN PSICOLÓGICA PARA REALIZACIÓN DE CIRUGÍA PLÁSTICA.

No existen los elementos médicos suficientes para determinar si el procedimiento solicitado por la accionante es funcional o está relacionado con la salud. La Corte Constitucional confirmó el fallo de un juez de Santa Marta que concedió parcialmente una tutela interpuesta por una ciudadana que solicitó a su EPS autorizar la realización de una cirugía reconstructiva del lóbulo de su oreja derecha, debido a que presenta una rasgadura por el peso de los aretes. La autoridad judicial no concedió la realización de la operación, pero sí ordenó a la EPS realizar la valoración psicológica a la accionante. Según la accionante, la situación con su oreja le genera afectaciones psicológicas y no le permite continuar su vida normalmente. Sin embargo, la EPS consideró que la cirugía tiene una finalidad estética. La Sala Primera de Revisión, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (ponente) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, evidenció que, a pesar de lo fallado por el juez de Santa Marta, la EPS no había ordenado la realización de la valoración psicológica. En esa medida, concluyó que sin esa valoración no es posible establecer si el procedimiento solicitado por la accionante se puede autorizar o no. Por tanto, como no se han adelantado los exámenes y valoraciones médicas que permitan establecer la relación entre el procedimiento quirúrgico solicitado y la afectación psicológica de la accionante, la Sala advirtió que se violó su derecho a la salud porque no fue valorada por psicología. “Actualmente se presenta una afectación del derecho a la salud, concretamente una vulneración del derecho al diagnóstico efectivo de la accionante, pues aún no se ha realizado la valoración por psicología que ya había sido ordenada por los médicos tratantes y que permitiría establecer la naturaleza del procedimiento solicitado”, explicó la Corte.

 

 Sentencia T 048 de 2023

AMPARAN EL DERECHO A LA MUERTE DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD DECLARADA BAJO INTERDICCIÓN.

La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela formulada por una persona en situación de discapacidad, paciente de una enfermedad grave e incurable, que manifestó soportar intensos dolores y sufrimientos derivados de sus patologías y que, al considerar humillante e indigna sus condiciones de vida, comunicó a sus médicos tratantes su decisión de acceder a la eutanasia. Su determinación fue apoyada por su familia, y por el dictamen de tres médicos, incluyendo a una siquiatra que certificó que, bajo el principio bioético de autonomía, sus facultades mentales eran las necesarias para la toma de decisiones. Pese a que el Comité Interdisciplinario para Morir Dignamente conformado por la IPS accionada corroboró que el actor cumple los requisitos para transitar a una muerte digna en su dimensión eutanásica, se “abstuvo” de autorizar el procedimiento. Estimó que existía una “duda razonable” en torno a que el solicitante pudiese, desde el punto de vista jurídico, no tener la “competencia y capacidad mental” suficientes para decidir sobre el fin de su vida, pues previamente fue declarado bajo interdicción por “demencia” y porque la providencia respectiva no había dejado de producir efectos. Indicó que, para autorizar el trámite que permitiera terminar con su vida, el demandante debía probar que tiene “capacidad legal” para actuar por sí mismo, lo que equivalía a adelantar el proceso de revisión de la sentencia que lo declaró interdicto, según las previsiones de la Ley 1996 de 2019. Este entendimiento fue acogido por los jueces de instancia, que declararon la improcedencia del amparo. Al respecto, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Insistió en que esta constituye el mecanismo jurídico principal y adecuado para resolver controversias asociadas al derecho a la muerte digna, no así el proceso de revisión de la declaratoria de interdicción. Tras reiterar la línea jurisprudencial sobre (i) el derecho fundamental a la muerte digna; y (ii) la autonomía de las personas en situación de discapacidad para expresar su voluntad, la Sala advirtió que una IPS y un Comité Científico Interdisciplinar vulneran el derecho fundamental a la muerte digna de una persona en situación de discapacidad cuando, pese a determinar que cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia para acceder a la eutanasia, niegan el servicio a transitar hacia una muerte digna bajo el pretexto que la persona debe demostrar “capacidad legal” porque ha sido declarada bajo interdicción y no se ha adelantado el proceso de revisión de la sentencia que así lo decidió.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 88211 de 2023

SER DELEGADO PARA LA NEGOCIACIÓN ENTRE SINDICATO Y EMPRESA NO PRUEBA RELACIÓN LABORAL CON ESTA ÚLTIMA.

El sindicato se encuentra facultado para nombrar los delegados para la negociación, quienes no deben forzosamente ser trabajadores de la empresa contra quien se dirigen, conforme a lo establecido en el artículo 432 del CST -la calidad de delegado de la organización, se deriva la voluntad del sindicato, sin que esto exija per se la calidad de trabajador de la empresa o entidad contraparte y por lo tanto no es suficiente para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Los delegados del sindicato no requieren la condición de ser trabajadores de la empresa para presentar el pliego de peticiones, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-797-2000

 

Expediente 94387 de 2023

BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

El «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal tuviera una fecha posterior a esa data para darle mayor estabilidad en el tiempo a las reglas pensionales

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01971 de 2023

INTERPRETACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ERROR AL ROTULAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA COMO “PREVIA”.

La prescripción no está incluida en los supuestos taxativos que consagra el artículo 100 del Código General del Proceso, vigente para cuando inició este juicio, ni subsiste en el ordenamiento la posibilidad de asignar trámite preferente a dicho alegato defensivo, como si se tratara de una “excepción mixta” -en los términos que consagraba el derogado artículo 97 del Código de Procedimiento Civil-. Una pifia como esa no debería tener ninguna incidencia, porque el juez de la causa, obligado como está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda), tendría que considerar ese alegato como una excepción de mérito. De lo contrario, sacrificaría la realización del derecho de defensa por un simple formalismo, contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el precedente de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda -y, mutatis mutandis, de su contestación-.

 

Expediente 03982 de 2023

PRUEBA TESTIMONIAL / CUANDO EL JUZGADOR SE ENCUENTRA ANTE DOS GRUPOS DE TESTIGOS QUE SOSTIENEN POSTURAS OPUESTAS, ÉSTE PUEDE, EN VIRTUD DE SU AUTONOMÍA, INCLINARSE POR UNO U OTRO, SIN QUE ELLO CONSTITUYA UN ERROR DE JUZGAMIENTO.

Esta elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba y el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 60248 de 2023

TÍTULO VALOR – LETRA DE CAMBIO: UTILIZADA COMO GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDATARIO / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO – NO SE CONFIGURA: CUANDO SE DILIGENCIA LA LETRA DE CAMBIO CON ESPACIOS EN BLANCO, LA CUAL ESTÁ DE GARANTÍA DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de S.A.R.H. contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, y como consecuencia condeno a la acusada como autora del delito de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal.  La Sala, revocó la sentencia condenatoria impugnada, y en su lugar confirmo la decisión de primera instancia, mediante la cual se absolvió a la procesada de los delitos acusados.  Lo anterior por cuanto, se infirió que entre las partes se suscribió un título valor como garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, y por tanto S.AR.H. diligencio la letra de cambio con espacios en blanco, con el fin de lograr el pago de lo adeudado. De otro lado, la Sala consideró que, frente al delito de fraude procesal, el material probatorio no fue suficiente para aportar el grado de conocimiento exigido para condenar.

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 20222 00078 de 2023

LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, AL RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS, DETERMINÓ QUE LA DEFENSORÍA DE FAMILIA – CENTRO ZONAL SIBUNDOY – REGIONAL PUTUMAYO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA LA REGULACIÓN DE UNA CUOTA DE ALIMENTOS EN FAVOR DE UNA MUJER PERTENECIENTE A UNA COMUNIDAD INDÍGENA Y ESTUDIANTE UNIVERSITARIA.

Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Cabildo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy, el Cabildo Indígena Kamëntsá Inga de San Francisco, ambos del departamento del Putumayo; la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sibundoy – Regional Putumayo; la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo; y la Comisaría de Familia Intermunicipal del Valle de Sibundoy (Putumayo), con el fin de establecer la autoridad competente para atender la solicitud de realizar una audiencia de conciliación para la regulación de cuota alimentaria en favor de una mujer perteneciente a una comunidad indígena y estudiante universitaria.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2017 00016 de 2023

REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD TIENE CIERTAS EXCEPCIONES.

E]sta Corporación ha reiterado que el requisito de conciliación extrajudicial tiene ciertas excepciones, entre las cuales, se encuentran: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, estén en discusión derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública, de conformidad con el Código General del Proceso.(…) Si bien para el año en que se radicó el medio de control (2017) no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 y bajo las previsiones anteriores el a quo resolvió sobre la orden de corrección, resulta indispensable considerar, de manera excepcional y teniendo en cuenta que el trámite del medio de control está en su etapa inicial, que no puede pasarse por alto la modificación que, sobre el requisito de procedibilidad ahora cuestionado, trajo el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el cual, por demás, ya estaba en vigencia para la época en que el tribunal decidió el rechazo de la demanda. Así, resulta importante destacar que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación al artículo 161 del CPACA referente al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al considerarlo como facultativo en asuntos laborales, norma que es concluyente en zanjar cualquier discusión sobre este requerimiento procesal

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 05001 23 31 000 2011 01824 01 de 2023

ACTOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS NO CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De conformidad con las pruebas que obran en el proceso y los motivos de la apelación, la Sala revocará la decisión de primera instancia, habida cuenta (…) [que] de la habilitación contractual de la entidad para hacer efectivas las deducciones por incumplimiento, que fueron pactadas por las partes y que impedían la declaratoria de la nulidad de actos que no constituían actos administrativos (…). Naturaleza de los actos contractuales proferidos por EPM cuya legalidad se cuestiona. (…) A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe, primero que todo, determinar la naturaleza jurídica de los actos sobre los que se pretendió la declaratoria de nulidad, toda vez que la parte actora entendió que se trataban de actos administrativos, al punto que cuestionó la falta de competencia para su expedición, mientras que la entidad demandada afirmó estar habilitada contractualmente para efectuar las deducciones por incumplimiento, materializadas en actuaciones que no compartían esa naturaleza. (…) La naturaleza jurídica de los actos propios de la actividad contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ha sido objeto de diversas posiciones jurisprudenciales. De manera reciente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo relativo a los actos precontractuales de estos prestadores. Allí se concluyó que no constituían actos administrativos, sino que eran actos jurídicos regidos por el derecho privado, en atención a lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y con sustento en el principio constitucional de legalidad

 

Expediente 68001 23 31 000 2009 00742 01 de 2023

¿EL MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA ESTÁ DETERMINADO POR LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEBIDAMENTE SUSTENTADOS POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN?.

[L]a parte recurrente dejó ver su discrepancia con el fallo que denegó las pretensiones de la demanda, “por las fallas del servicio del proceso de servidumbre”, en la medida en que solicitó que fuera revocada para que, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas a reparar los perjuicios supuestamente ocasionados (…), se limitó a citar jurisprudencia y no formuló ningún reproche sobre las conclusiones propuestas por el a quo para no acceder a las imputaciones que se formularon en la demanda, de ahí que la Sala no encuentra cargos para analizar en esta instancia ni puede suponer las razones de inconformidad de quien apela. Conviene precisar que, aunque los actores aseguraron que el tribunal de instancia emitió un pronunciamiento “contrario a las pruebas que aparecen en el expediente, esa aseveración, automáticamente, no conlleva a que Sala revise de nuevo todo el proceso para efectos de constatar o no esa situación, en especial, cuando no relaciona algún elemento de juicio en particular que pueda tener la suficiencia de modificar la decisión adoptada ni controvierte de manera fundada el juicio de valor que se extrajo de las mismas, lo cual sirvió de base al tribunal para apoyar sus conclusiones. En otros términos, los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada no fueron atacados por la parte recurrente, ya que en la impugnación sólo se observan, de una parte, expresiones ligeras y abstractas y, de otro lado, apartes de decisiones judiciales frente a las que ni siquiera se mencionan los supuestos fácticos allí examinados o se hace alusión a alguna regla jurisprudencial que se hubiera desatendido en el sub lite, junto con las debidas justificaciones.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2015 01555 de 2023

PARA EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL, LA LEY PERMITE QUE LA DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES O SERVICIOS VENDIDOS SE INCLUYA EN LA FACTURA EN FORMA ESPECÍFICA O GENÉRICA, DE MODO QUE A QUIEN INCORPORE UNA DESCRIPCIÓN GENÉRICA NO SE LE PUEDE EXIGIR LA INDIVIDUALIZACIÓN DE CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS VENDIDOS COMO REQUISITO PARA EL REINTEGRO FISCAL, SINO ÚNICAMENTE QUE DE DICHA DESCRIPCIÓN SE PUEDA INFERIR LA DESTINACIÓN DE LOS RESPECTIVOS BIENES O SERVICIOS.   

 

Se demandó la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN rechazó en forma parcial la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas de interés social que le formuló la sociedad actora, con el argumento de que los documentos aportados como facturas no soportaron válidamente que en la construcción se incorporaron bienes susceptibles de reintegro de IVA, pues, al no cumplir con el requisito del literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, fiscalmente no era viable reconocer tales documentos como facturas, por lo que consideró que la demandante incurrió en la causal de rechazo de la devolución prevista en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001. La Sala confirmó la sentencia apelada que anuló parcialmente los actos acusados y ordenó la devolución, igualmente parcial del tributo, porque concluyó que las facturas que aportó la demandante para sustentar la solicitud de devolución cumplieron con el referido requisito del literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en tanto contenían una descripción genérica de los materiales asociados a la construcción de vivienda VIS, descripción permitida por el artículo 771-2 ibídem y que, por ende, no podía ser desconocida por la DIAN para exigir como requisito para el reintegro del IVA la individualización de cada uno de los bienes vendidos.