Corte Constitucional
CORTE ADVIERTE QUE ATENCIÓN EN URGENCIAS DE MIGRANTES IRREGULARES PUEDE INCLUIR TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS.
La Corte concluyó que el hospital puso en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la paciente al no prestar de forma oportuna el servicio de hemodiálisis por fuera de la hospitalización de urgencias. La Corte Constitucional señaló que la atención inicial de urgencias a los extranjeros residentes en Colombia, que están en situación migratoria irregular, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente. La afirmación se hizo al estudiar una tutela que presentó una ciudadana venezolana, en situación irregular, contra un hospital de Tunja al considerar vulnerados sus derechos por darle de alta sin ningún tipo de garantía para la continuidad de su proceso de diálisis. La accionante aseguró que estuvo internada en la unidad de cuidados intensivos de la institución, debido a múltiples patologías, entre ellas una insuficiencia renal crónica, por lo que sus médicos tratantes consideraron necesario el tratamiento de hemodiálisis. En este caso, la Sala Segunda de Revisión reiteró que es obligación de los extranjeros obtener el Permiso Especial de Permanencia (PEP), a fin de que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Sin embargo, en los casos de una urgencia médica, analizó si dicho tratamiento puede considerarse como parte de la atención inmediata aun si se presta por fuera de la hospitalización.
NO SE PUEDE NEGAR EL RECONOCIMIENTO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL BAJO ARGUMENTO QUE PREVALECE EL VÍNCULO MATRIMONIAL SOBRE LA UNIÓN MARITAL.
Los preceptos constitucional es deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier trato discriminatorio de las normas que, en el pasado, reconocían y beneficiaban solo el vínculo matrimonial por encima de los vínculos de hecho. La Corte Constitucional advirtió que, en el marco de la actual Carta Política, no se podrá negar el reconocimiento de la sustitución pensional bajo el argumento que prevalece el vínculo matrimonial sobre la unión marital de hecho, o que las normas legales aplicables no disponen el reconocimiento a favor de los compañeros y compañeras permanentes. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una ciudadana contra la Corte Suprema de Justicia que decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de su marido, quien murió en 1979. En diciembre de 2007, la señora solicitó el reconocimiento de dicho beneficio que había sido otorgado en su totalidad a la esposa en 1987, argumentando que convivió en unión marital de hecho con el pensionado por más de 24 años y que era él quien se encargaba de la manutención del hogar hasta el día de su fallecimiento. Después de un largo proceso ante la justicia ordinaria, en el que los jueces laborales negaron su pretensión, la demanda llegó a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió no conceder la petición argumentando que, en casos de convivencia simultánea, se da prioridad al vínculo matrimonial para el reconocimiento del beneficio pensional con base en la norma que se aplicaba para la fecha en que fue reconocida la pensión al causante (artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y artículo 47 original de la Ley 100 de 1993).
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA CONTROLANTE O MATRIZ
La responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se presume a partir de situaciones de concordato y liquidación obligatoria de la empresa subordinada, salvo que se demuestre lo contrario. / La calidad de administrador del Fondo Nacional del Café que tiene la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la luz de lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001 permite deducir su responsabilidad en el pago de los derechos pensionales de los trabajadores -no obstante, la naturaleza parafiscal de los recursos del fondo nacional del café, es posible el pago de las condena-
NORMA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ES LA VIGENTE CUANDO FALLEZCA EL AFILIADO
Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. / Ausencia de error de hecho del ad quem al estimar acreditada la falta de idoneidad de la medida de suspensión pensional, que la demandante sí tenía derecho a considerarse beneficiaria de las mesadas adeudadas y, además, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO POR LESIONES A DOCENTE EN ATRACCIÓN MECÁNICA “MONTAÑA RUSA” DEL PARQUE NACIONAL DEL CAFÉ. ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR SEGURIDAD SOCIAL
Lucro cesante: determinación del perjuicio ante responsabilidad derivada de obligaciones contractuales del propietario del establecimiento de comercio Parque Nacional del Café, por lesiones sufridas -por docente- al hacer uso de la atracción mecánica “Montaña Rusa”. Lucro cesante: carga que tiene el reclamante de perjuicios materiales, de probar cuál fue el menoscabo en su patrimonio, ante la acumulación de indemnización por seguridad social, tratándose de accidente de trabajo y por el sistema de riesgos profesionales que asume el pago de la pensión de invalidez. Las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria. Principios de reparación integral como de equidad y criterios técnicos actuariales, en la valoración de los daños a las personas.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
FEMINICIDIO / ELEMENTOS: INGREDIENTE SUBJETIVO (DOLO ESPECÍFICO) CONSISTENTE EN QUE LA VIDA SE SUPRIMA POR LA CONDICIÓN DE SER MUJER O POR MOTIVO DE SU IDENTIDAD DE GÉNERO
Decidió la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de F.A.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó la providencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, y en su lugar condenó al procesado, por primera vez, como determinador del delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa. En esta ocasión, la Sala, con enfoque de género, estudió la estructura típica del delito de feminicidio y la determinación como forma de participación punible; para luego examinar el caso concreto desde el punto de vista de: la materialidad de la conducta de feminicidio agravado en grado de tentativa, y la responsabilidad del procesado a título de determinador, análisis que le llevó a confirmar la sentencia impugnada.
CONCIERTO PARA DELINQUIR – AGRAVADO / PROMOVER GRUPO ILEGAL, DIFERENTE CON EL CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE
La Sala confirmó la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que condenó a L.A.R.B. como autor del delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados ilegales, al concluir, luego de analizar minuciosamente las pruebas recaudadas, que se logró un grado de conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal que le asiste.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2014 03121 01 de 2022
NORMA APLICABLE DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ¿LE ASISTE DERECHO AL DEMANDANTE A LA RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, EN CONDICIÓN DE EX DETECTIVE DEL DAS, TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS?
No, [E]n reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.(…) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley.(…) Como fundamento de la decisión, se consideró que el criterio expuesto en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1.º de agosto de 2013, para el caso particular del DAS, ha sido modificado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que ese es el referente que ha llevado a esta Corporación a replantear su posición en cuanto al IBL en diferentes regímenes especiales que cobijan a los servidores públicos, cuyo planteamiento atiende la competencia legal y constitucional tanto del legislador como del ejecutivo para definir el régimen prestacional de los empleados públicos.(…) Desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 23 de julio de 2013, el señor (…) trabajó al servicio del DAS y el último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-10.(…) Así las cosas, la entidad reconoció que el señor (…) puede beneficiarse del régimen especial de pensiones por haberse desempeñado como detective del DAS por más de 20 años. Sin embargo, contrario a lo reclamado por él, la prestación debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus, como efectivamente lo dispuso COLPENSIONES en la resolución demandada, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para cumplir el requisito de los 20 años de servicios, si se tiene en cuenta que ingresó a la entidad del 3 de febrero de 1992. Asimismo, en cuanto a los factores salariales que debían tenerse en cuenta, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, estos corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y a la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, si bien se pudo constatar que al demandante solo se le hicieron descuentos para pensión por los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados, y de los certificados expedidos por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS se advierte que esta realizó la cotización especial por alto riesgo, la que estaba totalmente a cargo del empleador, pero no efectuó las correspondientes deducciones del salario del trabajador, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en la aludida Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, el empleador estaba en la obligación de girar a la administradora de pensiones estas cotizaciones y su omisión no puede ser oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho ni corresponde imponer orden de descuento alguna. (…) Finalmente, la Sala advierte que el señor (…) se retiró del servicio a partir del 23 de julio de 2013, la solicitud de reliquidación la presentó el 9 de agosto de 2013 y la demanda la radicó el 24 de julio de 2014, de modo que no se configuró el fenómeno prescriptivo, toda vez que no transcurrieron más de 3 años desde que se hizo efectivo el derecho, la reclamación administrativa y la radicación de la demanda. Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, pero únicamente para incluir en el ingreso base de liquidación los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, en los términos señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a partir del 24 de julio de 2013, en atención a la fecha en que aquel se retiró en forma definitiva del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ). Sobre la liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del régimen especial señalado por los Decretos 1047 de 1979 y 1933 de 1989 para los servidores del extinto DAS, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, Rad.:25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 27 000 2020 00027 de 2022
SE ANULA EL APARTE DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.6.3 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA, QUE ESTABLECÍA LA INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE IVA PRESENTADAS POR EL RESPONSABLE EN UN PERIODO GRAVABLE DISTINTO DEL QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDÍA.
Por exceso de la potestad reglamentaria por parte del gobierno nacional se anuló la frase “Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Para la Sala, el texto acusado excedió la disposición legal reglamentada, al fijar una consecuencia jurídica de carácter sancionatorio que no fue prevista por el legislador, pues el artículo 600 del Estatuto Tributario se limita a indicar los periodos del impuesto al valor agregado y las condiciones para presentar las declaraciones con periodicidad bimestral o cuatrimestral, así como a establecer que el cambio del periodo se debía informar a la DIAN conforme fuera reglamentado, pero no hace ninguna previsión sobre los efectos de la presentación de las declaraciones en periodos diferentes. Aunado a lo anterior, la Sala señaló que, dado el efecto sancionatorio que ostenta el aparte anulado, este compromete el derecho fundamental al debido proceso, porque nadie puede ser sancionado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, asunto que no puede ser regulado por la administración, ya que es competencia exclusiva del legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como la manera de castigar las infracciones.