Corte Constitucional
ORDENAN REINTEGRÓ DE TRABAJADOR DESPEDIDO POR SUFRIR ACCIDENTE DE TRABAJO
El 31 de enero de 2022, Luis Enrique Tovar Artigas presentó acción de tutela en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, porque el accionado, de un lado, omitió afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales y, de otro, lo despidió de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021. Como pretensiones, solicitó al juez declarar la ineficacia del despido y, por ende, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Además, solicitó ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las “cirugías (primera y segunda etapa) [así como la] rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano”, (ii) “los daños causados de manera integral”, (iii) una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de “acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas”. El señor Mazabel Sandoval argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que la naturaleza del supuesto accidente laboral no estaba comprobada. Además, afirmó que, luego del accidente, el accionante desarrolló “sus funciones con total normalidad y sin ninguna limitación” y que, en todo caso, este siempre recibió atención de su EPS del régimen subsidiado. Por otra parte, negó que el accionante fuera titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto, a su juicio, este no cumplía con los requisitos jurisprudenciales. La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente, dado que cumplía con los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala encontró que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio de protección con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras se llevaba a cabo el proceso ordinario.
CORTE CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE SI VIVIENDA CUENTA CON CONEXIÓN A REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SE DEBE GARANTIZAR EL SERVICIO
A la Sala Octava de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Mateus Cifuentes en contra de la empresa Aqualia. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos le fueron vulnerados por la empresa Aqualia al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad pese a que le cobraba por el servicio. La Sala de Revisión analizó si la accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable, el saneamiento básico, la salud y la vida digna de la accionante al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se refirió a los derechos al agua potable y al saneamiento básico y a la obligación estatal de garantizar el acceso a esos dos servicios públicos. Finalmente, la Sala resolvió el caso concreto. La Corte concluyó que la empresa de acueducto y alcantarillado le vulneró los derechos fundamentales de acceso al agua potable, saneamiento básico, salud y vida digna de la señora Rosa María Mateus Cifuentes como usuaria, al no suministrarle en forma debida los servicios a pesar de que le cobra por estos. En estos casos, si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexión a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposición final y eficiente del servicio, conforme a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO: LA EXIGENCIA AL TRABAJADOR DE EXÁMENES Y PROCEDIMIENTOS PREVIOS PARA CUMPLIRLA NO CONFIGURA UN DESPIDO INDIRECTO
«Conforme el pronunciamiento final del juzgador de la alzada que confirmó el de primer nivel y los planteamientos del impugnante, debidamente resumidos, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que las razones blandidas por el accionante para poner fin al contrato de trabajo no fueron demostradas. Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción, en perspectiva de verificar si el fallador plural incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. En la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 85-86), el demandante expuso: Según lo transcrito, para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, el accionante adujo incumplimiento de la sentencia CSJ SL11076-2017. Aclaró que pese a que la accionada le informó que sería reintegrado a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, previamente exigió la práctica de unos exámenes médicos y unos documentos personales, no mencionadas en el fallo de la Corte. La sentencia referida fue proferida el 26 de julio de 2017 (fls.38-62) y notificada por edicto el día 28 siguiente (fl.37). Esta Corporación casó la dictada el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls.23-36; en sede de instancia, confirmó la del Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 30 de noviembre de 2009 (fls.1-22), que dispuso: El 31 de julio de 2017 (fls.64-66), Garzón Romero informó a la enjuiciada el sentido del fallo de casación, pidió el cumplimiento inmediato y autorizó a su apoderado judicial para que recibiera las sumas adeudadas. Durante los 3 días siguientes, reiteró la solicitud a la demandada (fls.69-74). n documento de 29 de agosto de igual año remitido por correo al actor (fl. 76 a 78), Bavaria S.A. le informó: Además, lo requirió para que allegara “documentación para proceder con la firma del contrato” como, por ejemplo, recomendaciones personales, certificaciones laborales, de seguridad social, profesionales, bancarias, información del cónyuge o la compañera permanente y de sus beneficiarios. La misiva analizada anteriormente, fue contestada por el demandante en escrito del 31 de agosto de 2017 (fl. 84), en donde expuso no estar de acuerdo con las razones invocadas por la accionada, al exigirle para el reintegro el cumplimiento de requisitos no consagrados en las decisiones judiciales. De las pruebas descritas, paladinamente se deduce que el Tribunal no incurrió en un error protuberante en su valoración, pues no exhiben una inobservancia sistemática e infundada del empleador de sus obligaciones.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA MUJER EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, CALIFICADA COMO INVÁLIDA CON POSTERIORIDAD AL DECESO DEL CAUSANTE – APLICACIÓN DEL ENFOQUE INTERSECCIONAL
«El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones.Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como “sustitución pensional” o “pensión de orfandad”, la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD
Proceso de homologación de la declaración de adoptabilidad: razonabilidad de la providencia que homologa la declaración de adoptabilidad de los menores, por falta de adherencia y avance de los compromisos de la madre, deficiente capacidad para ejercer su rol materno, e insuficiente intención de los progenitores intervinientes en el proceso de asumir el cuidado de los niños; así como, el progreso de éstos evidenciado durante el trámite del mismo
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – PRUEBA: PERTINENCIA, SUSTENTACIÓN POR PARTE DE QUIEN SOLICITA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los defensores de YPA y RCOA contra el auto dictado el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual resolvió admitir e inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por Fiscalía y bancada de la defensa, la Sala recuerda la necesidad de fundamentar, en su aspecto de pertinencia, las peticiones probatorias. Por otra parte, se ratifica la posición jurisprudencial sobre la procedencia de recursos contra el decreto favorable de pruebas y los requisitos de la prueba común.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – CARACTERÍSTICAS: NO ESTABLECE AMNISTÍAS O INDULTOS GENERALES PARA GRUPOS ARMADOS ILEGALES
Al resolver el recurso de apelación, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual, no se impuso medida de aseguramiento a unos postulados por uno de los hechos imputados, la Sala aclara que la Ley 975 de 2005 no contiene una disposición que exonere al delincuente del cumplimiento de la sanción penal. Si bien es verdad que se le hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el infractor unos requisitos especiales-, lo cierto es que, aun así, no desaparece la pena y es viable imponer la medida de seguridad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2016 01163 00 de 2022
MIGRACIÓN COLOMBIA Y LA INCORPORACIÓN DE SERVIDORES DEL DAS COMO CONSECUENCIA DE SU SUPRESIÓN.
la CNSC sea un órgano constitucional autónomo e independiente, «[…] no excluye, como se ve el deber de colaboración armónica con otros órganos, que tienen funciones diferentes, para realizar los principios propios del régimen constitucional de la carrera administrativa. Además de esta colaboración, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 209 de la Carta, estos órganos, al ejercer funciones administrativas, deberán “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». […] se tiene que en este caso, pese a que el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, en su artículo 2.2.6.4 señala que, hasta antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante debe advertirse que una norma con rango de Ley, como lo es el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011 dispuso el derecho a la incorporación de los ex servidores del Das que ostentaban derechos de carrera administrativa, como en efecto ocurrió. […] se concluye que pese a que los Acuerdos demandados sí modificaron el número de cargos ofertados en la convocatoria 331 de 2015 de la UAEMC después de que había transcurrido el plazo de inscripción, esto se produjo como consecuencia del cumplimiento de un deber legal establecido en el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, así como de las decisiones judiciales que ordenaron garantizar la incorporación de los servidores de carrera administrativa del extinto DAS que solicitaron su reincorporación en la planta de personal de la UAEMC, de lo que se concluye la improsperidad del cargo analizado. […]»
Expediente 18001 23 33 000 2017 00040 01 de 2022
¿CÓMO SE DA EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A BENEFICIARIOS DE VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA?
[P]ese a que la desaparición del señor (…) ocurrió en el mes de octubre de 1990, las previsiones normativas de la Ley 986 de 2005 son pasibles de ser aplicadas a su caso, tal como lo determinó la Corte, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, ninguno de los cuales requiere que se haya declarado judicialmente la ocurrencia de la desaparición forzada como erróneamente lo señala el apoderado del ente territorial demandado, toda vez que la ley en mención lo que exige es el cumplimiento de las siguientes pautas: Requisitos para la aplicación de la Ley 986 de 2005. Para activar el sistema de instrumentos de protección de la Ley 986 de 2005 el interesado debe: 3.5.3.1. Obtener una certificación expedida por la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de desaparición forzada, la cual se expide a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que se allegaron los siguientes documentos que dan cuenta que, en la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación penal por la desaparición del señor (…) y además que éste se encuentra inscrito en el registro único de víctimas de desaparición, como dio cuenta la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. (…) Como ya se indicó, el artículo 5.° la Ley 986 de 2005 dispone que, para acceder a los beneficios allí consagrados, la certificación judicial «tendrá una vigencia de tres (3) meses. El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley». Igualmente, en su artículo 4.°, la norma expresamente dispone que dicho certificado se presente ante el Juez de familia en el proceso de declaración de ausencia, (lo que sucedió en este caso), sin que se exija la presentación de una certificación vigente junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , ni su renovación durante el trámite del proceso contencioso administrativo.En este sentido, debe entenderse que la certificación judicial del artículo 5.° es exigible para activar el sistema de protección, como lo dispone el artículo 4º, y una vez obtenida esta certificación se deberá iniciar el proceso de declaración de ausencia ante el Juzgado de Familia competente, con el fin de obtener el nombramiento de un curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado y con ello, acceder a las herramientas de protección establecidas en la Ley 986 de 2005, muchas de las cuales son de carácter periódico, como el caso de la asistencia psicológica y psiquiátrica, los instrumentos de protección en materia de educación, el acceso a créditos del Icetex, entre otros. En este caso, considera la Sala que se satisfizo el requisito en el entendido que fueron presentados en el proceso judicial de declaración de ausencia, y además, en virtud del auto de mejor proveer fue allegada al plenario una nueva certificación, sin que sea dable entender que en el transcurso en el proceso de nulidad y restablecimiento deba presentarse su renovación cada tres meses, toda vez que así no lo exige la norma; esto en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia para las familias de las víctimas del delito de desaparición forzada.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 20001 23 39 002 2015 00376 01 de 2022
OMISIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA NO DA LUGAR A SILENCIO ADMINISTRATIVO
Encuentra la Sala que el alegato de la parte actora no está llamado a prosperar, toda vez que, en verdad, en la sentencia el Tribunal no se pronunció nuevamente sobre esa excepción [NO OPERA LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO], sino sobre la que se denominó “improcedente la revocatoria del acta de liquidación de mutuo acuerdo”, la cual se declaró probada. (…) [A] pesar de que en la audiencia inicial no se accedió a declarar probada la excepción que negaba la existencia de un acto ficto por haberse respondido expresamente la petición del 5 de julio de 2012 y haberse notificado está por edicto, lo cierto es que esto no impedía al Tribunal determinar, como punto de partida, si se había o no configurado el acto administrativo que se demandó, en la medida que de ello dependía que se emitiera una decisión de fondo, en tanto de su existencia pendía el objeto del proceso, pues sobre la legalidad de aquel supuesto acto administrativo recayeron las pretensiones de la demanda. En otras palabras, para resolver las pretensiones que la parte actora propuso, era presupuesto indispensable que se hubiere configurado el acto cuya validez se cuestionó, pues resulta imposible analizar la legalidad de algo que no existe.(…) Con todo, cabe destacar que el alegato del recurrente en este punto es intrascendente, en la medida que, pese a que el Tribunal concluyó que el acto ficto negativo que se demandó no se configuró, de todos modos, se pronunció sobre la legalidad de la comunicación que resolvió expresamente la solicitud del 5 de julio de 2012, aunque este aspecto no fue incluido en las pretensiones de la demanda.