Corte Constitucional
RECUERDAN QUE ES INCOSTUTICIONAL LIMITAR DERECHO A LA VISITA ÍNTIMA POR PARTE DE PERSONAS QUE TAMBIÉN ESTÁN PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
En esta oportunidad, la Sala decide sobre la revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia promovido por Elvira con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad, al considerarlos vulnerados por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima –Coiba Picaleña–, debido a las limitaciones impuestas al desarrollo de la visita íntima puesto que, según narra, solo le permitían compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta visita consistía en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor. Si bien en la solicitud de tutela se alegan varios derechos como lesionados, la Sala asume que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el derecho a la igualdad, ya que de su protección puede depender la garantía de los demás derechos que se invocan. De este modo, desarrolla unas consideraciones sobre el alcance del derecho a la igualdad entre PPL y sobre las visitas íntimas y familiares en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Durante el trámite de revisión el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, las que le permitieron a la Sala constatar que el 5 de noviembre de 2022 el director del Coiba expidió la Resolución 00323, en la cual reguló de manera paritaria el derecho a la visita, sin hacer distinción frente a la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendrá las mismas horas de visita íntima y familiar; desarrolló unas consideraciones sobre la carencia actual de objeto que le permitieron constatar que, en este caso, se había configurado dicha figura en la modalidad de hecho superado.
RECUERDAN EN QUE CASO PROCEDE EL RETIRO ABSOLUTO DE MILITARES POR DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL
La Sala revisó la sentencia de tutela que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por Leonardo Bolívar Rojas en contra de la Armada Nacional. En dicha sentencia, el tribunal declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, pues, en su criterio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados. Además, advirtió que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de tutela como mecanismo transitorio de protección. La Sala examinó si, como lo concluyó el tribunal, la solicitud de tutela era improcedente o, por el contrario, satisfizo el requisito de subsidiariedad. En su análisis, constató que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, idóneo y eficaz para proteger los derechos que se consideran vulnerados; (ii) el accionante ya ejerció este mecanismo ordinario de defensa judicial en contra de la entidad accionada y (iii) es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, decidió revocar la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, amparar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra de la entidad accionada.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 » BENEFICIARIOS
× Tratándose de los padres del causante, para determinar la existencia de una dependencia económica, la convivencia no es un factor necesario para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes -lo trascendental es el apoyo monetario que brinde el hijo afiliado fallecido. REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES. × El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no contempla una presunción legal de dependencia económica cuando los padres conviven con los hijos -la convivencia de padres e hijos no conduce indefectiblemente a que estos brinden una colaboración sustancial en el mantenimiento de aquellos- (SL2428-2023)
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES – LA DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA PROTEGE LA LIBRE E IGUALITARIA CONCURRENCIA ECONÓMICA, MÁS NO LA PROPIEDAD PRIVADA.
El uso de los avances de las tecnologías de la información y la comunicación no puede calificarse como medio desleal para desviar clientes. Perspectiva del derecho de la competencia en el contexto de la economía colaborativa, donde las tecnologías de la información y la comunicación juegan un papel determinante.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PENA ACCESORIA – DETERMINACIÓN DISCRECIONAL DEL JUEZ: PARÁMETROS
Las penas accesorias deben imponerse cuando tengan una relación directa con la realización de la conducta punible, lo que no ocurrió en este caso, por lo que fue excluida.
CONCURSO DE DELITOS – REINTEGRO. PRISIÓN DOMICILIARIA POR PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA.
Concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, cohecho propio, corrupción al sufragante, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y fraude procesal.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 76001 23 31 000 2002 04469 de 2023
RECUERDAN COMO FUNCIONA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
L]o que advierte la Sala es que la razón que condujo al a quo a desechar el peritaje rendido en el plenario no fue la idoneidad del experto que lo llevó a cabo y tampoco que hubiese fallas procesales que redundaran en el desconocimiento del debido proceso tales como irregularidades en el recaudo de esa experticia, pues inclusive el Tribunal reconoce que ninguna de las partes objetó la misma o solicitó su adición y aclaración. Por el contrario, la razón por la que el A quo decidió apartarse de dicha prueba, fue porque a su juicio, la misma no ofrecía ningún soporte que le permitiera determinar con certeza cuál era el daño que fue el actor sufrió con la expedición de los actos censurados […] Ello significa que el recurrente no controvirtió las razones por las que el Tribunal denegó la posibilidad de valorar la prueba pericial practicada en el trámite de instancia, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad tal y como fue planteado. Ahora, aún en gracia de discusión sobre el alcance de la presunta idoneidad del peritaje, lo cierto es que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el dictamen pericial no ofrece ningún fundamento que permita comprobar la veracidad de las afirmaciones que allí fueron planteadas […] [O]bserva la Sala que lo dicho por el perito sobre la fuente del daño y la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra enmarcado dentro del objeto de la prueba solicitada y decretada, debido a que lo que se pretende es demostrar la existencia de la afectación patrimonial que se alega y su relación con el acto demandando. [
Expediente 11001 03 24 000 2011 00357 de 2023
ASI OPERAN LAS NORMAS QUE CONFORMAN EL MARCO JURÍDICO APLICABLE AL REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES EN COLOMBIA
[L]a divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. […] De la simple comparación visual de estos artículos se evidencia que los dos diseños corresponden a un tanque rectangular, alargado, con una tapa superior que cubre todo el tanque. Igualmente, la Sala evidencia que los dos cuentan con una llave de paso de características similares, a saber, cilíndrica con un botón circular en la parte superior, para poder accionarla. Así mismo, que los dos tienen las mismas funcionalidades. De otra parte, la SIC en la contestación de la demanda señaló que no existe evidencia de la comercialización del producto y que de la prueba aportada por la parte actora (comunicación del Grupo Éxito) únicamente se advierte que el producto entró al inventario, pero no habría prueba de su efectiva comercialización. […] [S]e puede concluir que el diseño industrial denominado “TANQUE DISPENSADOR DE AGUA”, era comercializado de conformidad con la comunicación del Grupo Éxito y la factura de venta 58397 de la sociedad Damecos S.A., antes de la fecha de radicación de la solicitud del registro de diseño industrial ante la SIC por parte del señor Ramón Manrique Focaccio, tercero con interés en este proceso
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 08001 23 33 000 2017 01100 de 2023
¿LA PARTE ACTORA CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR EL VICIO DE NULIDAD QUE REFIERE EN LA DEMANDA ADOLECE EL ACTO QUE RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE VEJEZ AL DEMANDADO, POR CONSIDERAR SE APLICÓ UN RÉGIMEN SUSTANCIAL DIFERENTE Y POR TANTO DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DEL MISMO?
No, [L]a oficiosidad dependerá exclusivamente de la decisión del juez y si así lo decide, el decreto de pruebas de oficio atenderá el marco propio del proceso para evitar situaciones que pudieran interpretarse de caprichosas o sospechosas. Ahora bien, esta facultad se desplegará de conformidad con el panorama del proceso y de sus particularidades; no podrá ser catalogada como un prejuzgamiento ni como una ayuda adicional a favor de una de las partes pues se trata ante todo de poder establecer la verdad tanto procesal como real del derecho en debate y existan dudas respecto de la ocurrencia de los hechos, en ningún caso para ayudar a favorecer una de las dos partes.(…) Evidencia la Sala que la parte demandante no aportó con la demanda el expediente administrativo de (…) a fin de establecer cuál era el régimen sustancial aplicable para el reconocimiento de la pensión que le correspondía al demandado. Tampoco relacionó dicha prueba para que el fallador de instancia la decretara en la oportunidad procesal y no podía pretenderse que fuera aportada por la parte demandada, toda vez que la misma es de cargo exclusivo de la entidad actora y no del particular. Ahora bien, en el eventual caso de haberse decretado en forma oficiosa, el expediente administrativo sólo lo detenta y preserva las entidades de previsión y por ello, únicamente puede provenir de quien legalmente tiene la prueba, que, para el asunto bajo estudio, no es el particular demandado. Si bien reprocha la parte recurrente que el tribunal no hizo uso de la facultad legal para decretar de oficio la prueba del expediente administrativo del accionado, lo cierto es que, de haber sucedido ello, se habría vulnerado el derecho al debido proceso de la parte pasiva, toda vez que, de manera sorpresiva y en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, se rompería con la carga dinámica de la prueba que, eventualmente, permitiría remediar la inactividad probatoria de la parte demandante, bajo el entendido que, la custodia de la historia pensional del accionado solo la detenta el ente previsional, y por tanto, era el llamado a aportar en forma oportuna la aludida prueba documental. Respecto del trámite administrativo con el cual se pretendió la revocatoria directa del acto mencionado, es muy claro que el demandado hace parte del grupo de personas de la tercera edad, en la medida en que, al momento de diligenciar la solicitud en forma inducida por COLPENSIONES, ya contaba con 71 años de edad. Este hecho, evidencia que en dicho trámite se vulneraron derechos de rango constitucional e internacionales, en la medida en que hubo una clara discriminación al momento de intentar una notificación sin las verificaciones necesarias y garantías referidas a la protección de derechos de ese rango. Así mismo, la Sala observa la lealtad procesal con la cual actúo la parte demandada de lo que se desprende que siempre estuvo dispuesto a colaborar sin aprovechar su actual posición, lo que se califica como una actuación de buena fe y sobre la cual, no se le podía exigir la carga de la prueba de un error alegado por la demandante, en clara violación del principio sustancial consistente en que, nadie puede alegar su propio error, dolo o torpeza, a menos que pueda demostrar en qué consistió el error y, cuál o cuáles fueron las maniobras ilegales de la parte demandada que conllevaron al reconocimiento de un derecho en condiciones contradictorias con el régimen constitucional y legal vigente.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 24 000 2011 00136 de 2023
EMITEN SENTENCIA SOBRE VIOLACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA POR CONTRATO ENTRE AEROLÍNEA Y AGENCIA DE VIAJES.
[E]l a quo consideró que los contratos interadministrativos desbordaron el objeto social de Satena, al incorporar dentro de sus obligaciones el suministro de tiquetes de otras aerolíneas. En esas condiciones, sostuvo que era improcedente dicha modalidad de contratación. Aun cuando descartó la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, al no estar demostrado el ánimo de satisfacer intereses opuestos o lesivos al interés general, consideró probada la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica, toda vez que se permitió que Aviatur suministrara dichos tiquetes sin que mediara ningún proceso de selección plural, lo que impidió el acceso de los demás competidores a esta porción del mercado. En las apelaciones, las demandadas estimaron que no estaban satisfechas las exigencias para tener por violado el derecho colectivo a la libre competencia. De lo expuesto se tiene que la cuestión se concreta en si el incumplimiento de una de las exigencias legales para celebrar los contratos interadministrativos demandados, puntualmente, la competencia de Satena para vender tiquetes de otras aerolíneas, conlleva la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia. El a quo, en línea con la parte actora, respondió afirmativamente, en tanto consideró que, probado el referido vicio, se seguía la imposibilidad de que los competidores participaran en esta porción del mercado, que se entregó directamente, a través de contratos interadministrativos a una entidad estatal, Satena, la que a su vez los entregó a un particular, en la forma permitida por su régimen de derecho privado. Frente a la cuestión arriba planteada, la Sala considera que la relación entre la ilegalidad de un contrato y la violación del derecho colectivo a la libre competencia no puede construirse de manera automática. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que el contrato interadministrativo es una excepción a la libre concurrencia y, por lo tanto, su utilización, no comporta per se la violación al derecho colectivo de la libre competencia, aun cuando existan irregularidades en su celebración. Lo anterior, por cuanto se exige que, además de probar las irregularidades, se demuestre que estas trascienden al escenario de la acción popular, es decir, que afectan los derechos de todos los sujetos del mercado y del mercado mismo, más allá de situaciones particulares o subjetivas