Corte Constitucional
DERECHO A LA MUERTE DIGNA MEDIANTE ACCESO A PRESTACIONES MÉDICAS ADECUADAS-
La actora fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad catalogada como grave, incurable, crónica, degenerativa e irreversible, que le producía fuertes dolores, limitaciones a su movilidad, caídas y dependencia para realizar sus actividades diarias. En julio del 2021 la accionante radicó una petición ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de voluntad anticipada, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia, con fundamento en la Sentencia C-233/21. En agosto del 2021 el Comité Científico Interdisciplinario para morir dignamente del Instituto accionado aprobó la aplicación de la eutanasia y programó el procedimiento para el día 10 de octubre del mencionado año. No obstante, dos días antes le informó a la peticionaria que, en segunda evaluación del Comité Científico, de manera unánime decidió cancelar el procedimiento autorizado. La anterior revocatoria fue la que se consideró trasgresora de derechos fundamentales y la que motivó la interposición de la acción de tutela. En el trámite de la solicitud de amparo el juez de primera instancia accedió a lo pretendido, y ordenó a la entidad que acordara con la paciente fecha para adelantar el procedimiento, el cual, en cumplimiento de dicho fallo, se practicó el 8 de enero de 2022. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE la Corte se pronunció sobre la siguiente temática: 1º. El derecho a la vida en su componente relativo a la determinación de morir dignamente. 2º. La regulación y/o reglamentación administrativa sobre el procedimiento de eutanasia en Colombia. 3º. Los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. Así mismo, hizo algunas recomendaciones para guiar la actividad de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita la aplicación del procedimiento eutanásico..
DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE MATERNIDAD EXTENDIDA O FUERO DE PATERNIDAD.
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene que los actores alegan la violación de sus derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que sus empleadores dieron por terminado los contratos de trabajo, en un caso, en desconocimiento del fuero de maternidad extendido y, en el otro, a pesar de que la cónyuge se encontraba en estado de embarazo y éste era de alto riesgo. Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela constató la Sala que en ninguno de los expedientes acumulados se acreditó la exigencia del de subsidiariedad. Esto, porque los peticionarios disponían de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir la presunta terminación ilegítima de sus contratos de trabajo, consecuencia del fuero de maternidad extendida o fuero de paternidad, respectivamente y, porque tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por una amenaza cierta, seria y grave para el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos familiares. Con base en las anteriores consideraciones se decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO > CONCEPTO
Las cooperativas de trabajo asociado son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral. > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Error de hecho del ad quem al concluir que no se acreditó la labor personal de los demandantes al ingenio, ni en los extremos temporales determinados, pues la prestación de los servicios que los accionantes ejecutaron en virtud del acuerdo que firmaron con la cooperativa de trabajo asociado, estaba sujeta a las ofertas y acuerdos comerciales que esta celebró con el Ingenio; así, dado que los actores se vincularon desde noviembre de 2005, era evidente que la demandada recibió sus servicios personales como corteros de caña por lo menos desde el 1 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, extremos en los que transcurrió el vínculo comercial entre el ingenio y la CTA; además, se acreditó la posición dominante que ejercía el ingenio, pues no solo intervenía en el funcionamiento y administración, sino que decidía sobre su liquidación y la posterior creación de otras sociedades o empresas, a fin de continuar beneficiándose de los servicios de los corteros.
LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS
Los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones mínimas de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que implica un rol activo del sindicato y no de simple espectador. INICIO Y TERMINACIÓN – El conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador da lugar a iniciar la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores. En los eventos en que el empleador se niega a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal y frente a tal actuar el sindicato o grupo de trabajadores guarda silencio o no utiliza los mecanismos previstos para forzarlo a las conversaciones, es dable entender la declinación del pliego de peticiones y con ello la terminación del conflicto colectivo
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
ENTREMEZCLAMIENTO DE CAUSALES
Mixtura hecha por el recurrente al proponer como cargo la violación indirecta de norma sustancial y argumentarlo como violación directa con aspectos normativos.
ERROR DE DERECHO – SE CONFIGURA AL DESCONOCERSE LAS REGLAS SOBRE ADUCCIÓN E INCORPORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O FRENTE AL MÉRITO DEMOSTRATIVO ASIGNADO POR EL LEGISLADOR.
Inexistencia de elementos que permitan identificar errores de apreciación en la prueba pericial valorada por el tribunal. Cumplimiento de las garantías de defensa y contradicción en el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS – CARACTERÍSTICAS DEL ARMA Y USO / ARMAS DE FUEGO – CLASIFICACIÓN LEGAL: PROHIBIDAS, DESARROLLO EN EL DECRETO 2535 DE 1993 Y EN EL CÓDIGO PENAL
La Sala de Casación Penal, decidió la impugnación especial promovida por el defensor de HFMM, quien luego de ser absuelto por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali por el delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fue condenado por el Tribunal de la referida ciudad como autor de dicho punible. La Sala confirmó la sentencia condenatoria en contra de HFMM, modificándola en el sentido de declararlo responsable penalmente del delito de porte de arma de fuego y municiones de defensa personal, a título de autor, y en consecuencia redosificó la pena impuesta. Para el efecto, la Corte analizó lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 que, en sus artículos 8 y 11 literal (a), describe cuáles son las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública y cuáles las de defensa personal, normativa con base en la cual concluyó que, el arma incautada no cumple con las exigencias para ser de uso privativo de las fuerzas armadas, sino que se trata de una pistola y municiones de defensa personal. Aunado a ello aclaró que, la circunstancia de que el arma calibre 7.65 mm, contara con un proveedor para 12 cartuchos, por sí sola, no basta para que tenga la calidad de arma de guerra.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – RÉGIMEN SUBSIDIADO: ENTIDADES AUTORIZADAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE SUBSIDIOS DE SALUD, REQUISITOS
Decidió la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRG, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ratificó la absolución por el injusto de peculado por apropiación a favor de terceros. La Sala de Casación Penal revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y confirmó la absolución dictada por el juzgado de primera instancia. Lo anterior al considerar que, la conducta es atípica pues no se acreditó la omisión de requisitos legales en las fases de tramitación, celebración o liquidación del contrato suscrito entre CRG, en calidad de alcalde del municipio de Garzón, y el representante legal de la administradora del régimen subsidiado – C; aunado a ello, no se vulneraron los principios de transparencia, planeación ni debido proceso, rectores de la contratación administrativa. Para el efecto, la Corte hizo un recuento de las normas que regulan la dirección y el control del régimen subsidiado de salud, analizó las reglas jurídicas aplicables a la contratación de la prestación de servicios y, también se pronunció sobre la distribución de los recursos que administra.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2008 00188 00 de 2023
MARCA Y NOMBRE COMERCIAL SON SIGNOS DISTINTIVOS INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS
Primer Supuesto: Identidad o semejanza el signo solicitado y las marcas previamente registradas En relación con la semejanza entre el signo solicitado como marca y las marcas previamente registradas, es preciso señalar que no hay controversia sobre este punto, comoquiera que la parte demandante en su escrito de demanda, indicó que: “[…]. Estamos hablando que existe una similitud entre los signos RAYCO vs. DISTRIBUIDORA RAYCO, pero no existe relación o conexidad entre los productos o servicios que ampara la marca solicitada frente a la marca del opositor y mucho menos conexidad por riesgo de asociación […]”, así, es claro que la parte demandante comparte lo señalado en los actos administrativos acusados, respecto de la similitud entre el signo solicitado y las marcas previamente registradas, en tal sentido, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya identidad o semejanza entre el signo y el nombre y la enseña comercial comparados. Para considerar que la semejanza y/o la identidad, entre el signo solicitado y el nombre y la enseña comercial del tercero, pueda generar un riesgo de confusión por asociación, es necesario también abordar el supuesto de que existan circunstancias en las cuales el uso del signo solicitado pudiera originar riesgo de confusión o de asociación con las marcas previamente registradas, esto es, si existe o no conexidad competitiva entre los productos y servicios identificados por las marcas previamente registradas y los servicios que se pretende identificar con el signo mixto solicitados como marca. Segundo supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar con el signo solicitado y los cobijados por la marca previamente registrada Atendiendo a que existe similitud entre el signo mixto y la marca previamente registrada y considerando que para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, aunado al hecho de la identidad o semejanza, es necesario que los productos o servicios que se pretende distinguir con el signo solicitado por la parte demandante, y aquellos cobijados por la marca de que es titular el tercero con interés directo en las resultas del proceso, sean los mismos o presenten una conexión competitiva ente ellos, la Sala procederá a estudiar este requisito.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2017 00471 de 2023
CONFIRMAN EDAD DE 70 AÑOS COMO RETIRO FORZOSO PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS
Ley 1821 de 2016 estableció un nuevo parámetro de edad para determinar cuándo debe operar la causal de retiro del servicio, dejando atrás la pauta de 65 años de edad, vigente desde 1968, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no puede aplicarse la citada disposición en casos donde las personas vinculadas al servicio adquirieron esa edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821, pues lo contrario sería desconocer las situaciones consolidadas y definidas a la luz de la normatividad anterior como lo era la Ley 909 de 2004, artículo 41. 66. Por tanto, como la Ley 1821 de 2016 rigió a partir de su vigencia, se tiene que los destinatarios de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1821 de 2016, son aquellas personas que: (i) No se encuentran dentro de la excepción consagrada en el artículo 1.° de aquella y, (ii) Al momento de entrar a regir la Ley 1821, esto es, a más tardar el 30 de diciembre de 2016, no hubieran cumplido la edad establecida en la normatividad anterior (65 años). 67. De acuerdo con esto, como el artículo 2.° de la Ley 1821 de 2016 no es aplicable a los empleados públicos que hubiesen cumplido 65 años con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, se advierte que el inciso 2.° del artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, no entra en contradicción con la ley, sino que, al contrario, efectiviza la aplicación de la pauta legislativa al disponer que las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del mismo, razón que impone denegar este cargo de nulidad.
Expediente 11001 03 25 000 2018 01634 de 2023
SE DECLARARÁ LA NULIDAD DE LA EXPRESIÓN “NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL” DEL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4050 DE 2008, EN RELACIÓN CON LA PRIMA DE DIRECCIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SISTEMA DE CARRERA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN- QUE EJERCEN FUNCIONES INHERENTES A LAS JEFATURAS.
Se demanda la nulidad de la expresión “no constituye factor salaria” del artículo 7º del Decreto 4050 de 2008, con relación a la prima de dirección que se reconoce a los empleados públicos del sistema de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, por considerar que se viola el preámbulo, los artículos 13, 25, 53, 150 y 189 (numeral 11) de la Constitución Política, los artículos 2 (literal a) y 3 de la Ley 4ª de 1992 y los derechos adquiridos y de igualdad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2012 00853 de 2023
CONSEJO DE ESTADO DEFINE EL MEDIO PROCESAL PARA ADELANTAR EL RECONOCIMIENTO JURISDICCIONAL DE LOS VALORES DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA
La parte demandante solicita que la Nación – Ministerio de la Protección Social y los integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 sean declarados patrimonialmente responsables y condenados a pagar los daños que le fueron ocasionados por el no pago total de medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, los cuales prestó en cumplimiento de sentencias de tutela y decisiones del Comité Técnico Científico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción
Expediente 25000 23 41 000 2017 00083 de 2023
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DERIVADOS DE ACTOS DE CORRUPCIÓN EN LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA RUTA DEL SOL – CASO ODEBRECHT.
La acción popular fue instaurada por la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2017, una vez se conocieron las confesiones ante la justicia penal de los actos de corrupción ocurridos en la celebración del contrato de concesión No. 001 de 2010 (Ruta del Sol) y sus convenciones modificatorias (otrosíes Nos. 3 y 6), y, luego, de que en un proceso arbitral que había promovido la Concesionaria contra la ANI, esta última reformara la demanda de reconvención para solicitar la nulidad absoluta del contrato y de sus convenciones modificatorias. La entidad concedente, la sociedad Concesionaria, sus socios y las personas naturales condenadas en los procesos penales fueron declaradas responsables de la violación de los derechos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.