Corte Constitucional
RECUERDAN COMO OPERA EL FUERON DE MATERNIDAD A EMPLEADAS CONTRATADAS A TERMINO FIJO.
La Corte conoció el caso de una mujer de 26 años que fue desvinculada de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. encontrándose en estado de embarazo. La accionante consideró que su despido constituyó un desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque notifico de su estado a su empleador. Por su parte, la accionada sostuvo en su contestación que la finalización del vínculo se debió a que la trabajadora faltó a trabajar sin justificación alguna por dos días. Por otro lado, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, ampararon los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la empresa accionada, a partir del material probatorio obrante en el expediente, si conoció del estado de gestación antes de terminar el contrato. Luego de efectuado el examen de procedencia de la acción de tutela y de encontrar que era procedente, por cumplir los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la Sala se propuso identificar si la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada se había presentado. Para esto, reiteró el precedente vigente de la Sentencia SU-075 de 2018 y de manera pedagógica mostró la modificación que se hizo al anterior precedente contenido en la Sentencia SU-070 de 2013. Luego mencionó sucintamente el valor probatorio que debe darse a las capturas de pantalla o “pantallazos” de WhatsApp. Al descender al análisis del caso concreto, la Sala Octava identificó: (i) que la accionada no demostró que la desvinculación se hubiere dado por causas objetivas; (ii) que, por tanto, la presunción de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo se acreditó, en tanto debía asumirse que sí estaba al tanto del estado de gestación de la actora; y (iii) que la demandada no acudió ante las autoridades del trabajo para avalar la terminación del contrato. Como consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y confirmó la sentencia del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello en el entendido que el amparo o protección, es con relación al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, y ordenó a Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.: i) reconocerle la licencia de maternidad de que trata el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, y solo en el evento en que esta no la haya pagado el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que haya empezado a percibir la licencia de maternidad; (iii) reconocerle una indemnización equivalente a 60 días de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 -inciso 3- del Código Sustantivo del Trabajo, descontando la suma de $1.031.874, que recibió la accionante por concepto de liquidación del contrato laboral; y (iv) reintegrarla a la empresa luego de que culmine la licencia de maternidad, siempre que la señora Solano así lo desee. Se recordó además que el empleador, luego del reintegro, estará obligado a respetar el fuero de maternidad en los términos establecidos en la Sentencia SU-075 de 2018.
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO POR NO DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AFILIACIÓN AL SISTEMA
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario omitieron que las potestades oficiosas en materia probatoria se acentúan en los procesos que involucren derechos pensionales. Por su parte, la Sala de Descongestión … de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también desconoció el precedente acerca de las competencias probatorias oficiosas y, pese a la existencia de elementos probatorios que generaban sospecha sobre la continuidad del vínculo laboral, omitió reprochar a los jueces de instancia no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requerían para esclarecer lo ocurrido y llegar a una solución del caso debidamente fundamentada mediante la adopción de una sentencia de remplazo.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » PROCEDENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el demandante no estuviera en condiciones de discapacidad para el momento del despido, pues si bien, acreditó que tenía una deficiencia física, producto de un diagnóstico de lumbago, que podía extenderse cierto tiempo, no acreditó que dicha dolencia se prolongara más allá de sus incapacidades; además, el empleador desconocía el estado de salud del actor para el momento en el que se resolvió la no prórroga del contrato de trabajo, y por ello, no estaba de por medio algún acto de discriminación que tuviera que cuestionarse y castigarse, en beneficio de la estabilidad del actor . CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO. Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador .Los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD » EFECTOS
Si la decisión de terminación del vínculo laboral del trabajador que se encuentre en situación de discapacidad no se funda en una causa objetiva, se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. PRUEBA DE LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. Para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para así asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA DEBE PRONUNCIARSE SOLAMENTE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE.
En proceso ordinario que busca se declare civilmente responsable a Global Seguros de Vida S.A. por el incumplimiento de contrato de seguro de vida. Inobservancia de reglas técnicas: 1. Acusó la sentencia de segundo grado de estar afectada de una nulidad procesal insaneable. Cargo numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, la nulidad deprecada no se configuró al interior del proceso al amparo de la causal quinta de casación. 2. Acusa la providencia de segundo grado de ser incongruente, artículo 281 del Código General del Proceso, pero se evidencia que el colegiado sí se atuvo a los puntos de controversia planteados en la alzada. El censor acusó la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba. Debe existir una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela aspecto que no se configura, lo que se evidencia es que el Tribunal interpretó sistemáticamente el clausulado. De carácter saneable, del artículo 121 del Código General del Proceso. Para invalidar la sentencia de segunda instancia por vía de casación, es indispensable observar el principio de trascendencia del régimen de las nulidades procesales, la pérdida de competencia, por no haberse proferido fallo dentro del término de la prórroga, la sentencia de segunda instancia fue dictada dentro del término previsto en el citado artículo 121.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA AGRARIA – PRETENDIDA POR POSEEDOR REGULAR.
Elementos demostrativos para la usucapión. Ineficacia de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas en proceso de sucesión, para desvirtuar la existencia del justo título y buena fe. Diferencia entre renuncia e interrupción de la prescripción. POSESIÓN REGULAR – Ineficacia de la medida cautelar de embargo y secuestro, decretada en proceso de sucesión, para desvirtuar la existencia del justo título de quien pretende la prescripción adquisitiva extraordinaria agraria. Demostración de la corpore alieno. Necesidad de analizar las características propias de la posesión ejercida por la demandante para impedir la prosperidad de la capitis deminutio de la mujer. POSESIÓN MATERIAL – De 20 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 2532 del Código Civil, sin que pueda aplicarse la reducción a 10 años, en atención a que para la fecha en que entró en vigencia la nueva norma, la prescripción alegada ya se había consumado.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACUSACIÓN Y SENTENCIA: VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN EN LA SENTENCIA, DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO A ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
La Sala de Casación Penal se pronunció oficiosamente sobre la posible vulneración del principio de congruencia, con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como coautor de acceso carnal violento agravado y autor de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Como consecuencia de lo anterior, declaró a A.A.V.M. coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en lugar de coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Lo anterior por cuanto, a juicio de la Sala, la variación de la calificación jurídica hecha por el juzgador, del delito de acceso carnal violento agravado, en lugar del de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, que fuera objeto de acusación, no se realizó con observancia de las reglas jurisprudenciales que rigen la materia; toda vez que, aunque se mantuvo el núcleo fáctico de la imputación y no se advierte indefensión, se modificó la calificación jurídica por un delito que no puede ser considerado de menor o igual entidad, aunque tengan señalada la misma pena.
¿CÓMO SE CONFIGURA EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL?
Principio de legalidad: el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. ADMINISTRACIÓN DESLEAL: Elementos: disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad / Elementos: contraer obligaciones a cargo de la sociedad. Delito eminentemente doloso. Delito de resultado
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 15 000 2022 01814 de 2023
Protegen derechos de víctimas a las que habían declarado caducidad en delito de lesa humanidad.
[E]l tribunal no analizó con suficiente profundidad las pruebas obrantes en el expediente, ni tuvo en cuenta para el análisis de la caducidad las especiales circunstancias que rodearon el caso, y que, según lo antes explicado, ameritaban un análisis integral y con el debido contexto, más allá de la regla que para el caso prevé la norma aplicable (artículo 164 del CPACA). Por el contrario, el tribunal accionado soportó su decisión única y exclusivamente en las afirmaciones presentadas en la demanda en el acápite de los hechos, de las cuales concluyó que la parte actora conoció de la participación del Ejército Nacional en la muerte de [L.A.F.], por lo menos, desde finales de diciembre del año 2007, cuando realizó el reconocimiento del cadáver. En tal sentido, la Sala observa que el tribunal decidió contabilizar el término de caducidad de dos años para la presentación del medio de control de reparación directa desde el momento en que se practicó el reconocimiento del cadáver del señor [L.A.F.]. En efecto, no se observa ningún estudio, con base en las pruebas aportadas al proceso, sobre el momento en el cual los familiares de [L.A.F.] pudieron inferir razonablemente que los agentes estatales tuvieron alguna injerencia en la muerte y menos en las condiciones en que, argumentan los accionantes, ella se produjo (falso positivo) y, en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, esto es, de atribuirle jurídicamente el daño causado.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 23 33 000 2014 01025 01 de 2023
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES NO SE SUSPENDE ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA.
En desarrollo a la protección de los pensionados, en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció «El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.» Por su parte, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se previó que en el evento en el que la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas, deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios. Específicamente la norma en comento dispuso: (…) En ese orden, de la norma transcrita se concluye que los intereses de mora proceden cuando las mesadas pensionales no están en discusión, es decir, que el reconocimiento de la prestación ya fue efectuado en favor del pensionado y únicamente se presenta una omisión por parte de la entidad de realizar el pago de la respectiva mesada. Sea del caso precisar que en lo que concierne a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los docentes, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000 estableció que la indemnización debe cancelarse incluso cuando se trate de pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la norma de la referencia, tal como sucede con el régimen de docentes exceptuado conforme al artículo 279 ibidem. Precisado lo anterior, lo primero que se advierte por parte de esta Sala es que la pretensión del actor encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es respecto a los reajustes que en su criterio tiene derecho. Sin que exista propiamente una discusión o inconformidad por omisión en el pago por parte de la entidad en la cancelación de las sumas que mediante la Resolución (…) del 29 de noviembre de 2012 se le reconocieron. De manera que, dicha solicitud no es procedente en el caso concreto, puesto que, si los intereses que se deprecan son con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia, tal como se expuso, el pago de los intereses por mora únicamente procede cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardí
Expediente 05001 23 33 000 2017 01541 de 2023
NO SE PUEDE RECHAZAR RECURSO POR NO ENVIARLO AL CORREO ELECTRÓNICO DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL
[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 12 de febrero de 2020, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2019, al considerar que el mismo se presentó de forma extemporánea. (…) De lo anterior se colige que, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, en dos oportunidades i) el 27 de enero de 2020, mediante escrito remitido al correo electrónico del despacho y, ii) el 7 de febrero de 2020 de forma física ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. En relación a la remisión efectuada a través de mecanismos electrónicos, el a quo consideró que el recurso de alzada, fue remitido al buzón electrónico del despacho, el cual no tiene por función la recepción de memoriales, toda vez que, dicha labor se encontraba a cargo de las secretarías o centros administrativos. Por su parte, en lo que atañe al memorial radicado de forma física se advirtió que éste, excedió el término legal de diez (10) días dispuesto en la normativa aplicable. Para resolver, es importante indicar que en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de medios electrónicos y tecnológicos, en ámbitos tales como, procedimientos administrativos y judiciales, esto con el objeto de modernizar la administración de justicia y a su vez, tender por la aplicación de los principios de eficiencia, economía, celeridad, entre otros. Así las cosas, es claro que los medios electrónicos constituyen una herramienta esencial en el funcionamiento de la administración de justicia, fortaleciendo entre otras cosas la comunicación entre los despachos judiciales y los usuarios, propendiendo con ello con el acceso a la justicia. (…) Al respecto, se advierte que, tratándose de presentación e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 del CGP, dispone que los memoriales podrán presentarse por cualquier medio idóneo, así mismo, en el parágrafo de dicha disposición se indicó que la radicación de memoriales ante centros administrativos, de apoyo, secretarias conjuntas, centros de radicación o similares, se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. (…) De lo anterior, se extrae que tanto los cuerpos colegiados como los juzgados cuentan con secretarias conjuntas o centros administrativos de apoyo, dependencias establecidas para recibir y posteriormente repartir los documentos a los despachos correspondientes, con el objeto de que dichos escritos sean incorporados al expediente. Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de apelación a la cuenta de correo electrónico institucional
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 44001 23 33 000 2014 00106 de 2023
¿PARA IMPUTAR FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE EL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO ES NECESARIO ANALIZAR SI DESDE LA PERSPECTIVA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA, LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO CONSTITUYÓ LA CAUSA EFICIENTE DE AQUEL MENOSCABO?
Si, Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de la víctima o de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la litis. Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. En otros términos, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción.
Expediente 05001 23 33 000 2015 01320 de 2023
¿ES OBLIGATORIA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ASÍ NO SE HAYA PACTADO EN EL CONTRATO?
Si, Ahora bien, es relevante advertir que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 – modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012– en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación [sin embargo] la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. A partir de la norma anterior, debe entenderse que en los negocios de tracto sucesivo la liquidación es imperativa aunque no esté pactada; empero, los contratos de prestación de servicios, a pesar de que su ejecución usualmente se prolonga en el tiempo, por expresa previsión legal están exceptuados de esa regla general de liquidación. La falta de obligatoriedad del cruce de cuentas en los contratos de prestación de servicios profesionales no significa que esté prohibida, solo que en este tipo de negocios la liquidación solo procede por expreso pacto, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando las partes consideren que la forma de pago o las prestaciones acordadas requieran de este procedimiento. Si las partes no proceden de esta manera, debe entenderse que el contrato no requiere liquidación y por ende la caducidad debe contarse a partir de su terminación. 5) Así las cosas, el juez del contrato no podía imponer la necesidad de liquidar un contrato que el legislador eximió de dicho trámite y que las partes de forma libre y autónoma decidieron no pactarlo, precisamente por el hecho de no estar legamente obligadas a ello. Una vez terminó el contrato no era posible escoger un supuesto de caducidad distinto al que legalmente resultaba aplicable, si el contrato no requería de liquidación –porque no se pactó antes de que el plazo finalizara– no podía imponerse el cruce de cuentas por la complejidad de las prestaciones acordadas pues, existía una norma que expresamente preveía la no obligatoriedad de dicho trámite; el punto inicial de la caducidad no puede variarse ya que, como bien se sabe, es un aspecto previa y expresamente regulado por el legislador, norma que por su carácter procesal es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.