19 abril, 2023

18 de Abril del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 051 de 2023

CORTE EXHORTA AL ICBF PARA QUE ACTÚE CON DILIGENCIA EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DONDE SE MANIFIESTE UN PRESUNTO ABUSO SEXUAL CONTRA UN MENOR.

En noviembre de 2019, la madre de una menor de edad denunció el abuso sexual de su hija, pero, pese a que la entidad ordenó de manera inmediata la verificación y garantía de los derechos de la joven, la visita domiciliaria y la valoración psicológica se hicieron solo seis meses después. La Corte Constitucional hizo un llamado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que actúe con celeridad y diligencia en procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) de menores víctimas de abuso sexual. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó la madre de una joven de 15 años contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, Regional Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. En el marco del proceso, la apoderada de la ciudadana le solicitó a la Corte analizar si era pertinente compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen las actuaciones de la Defensoría en el PARD de la menor de edad que fue víctima de abuso sexual. La Sala Novena de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas (ponente), encontró que en noviembre de 2019 la madre denunció los hechos, pero, pese a que la entidad ordenó de manera inmediata la verificación y garantía de los derechos de la menor de edad, la visita domiciliaria y la valoración psicológica se hicieron solo seis meses después. La Corte también encontró que, tres años después de la denuncia, la última actuación dentro del proceso penal corresponde a una solicitud para que se programe audiencia preliminar.

 

Sentencia T 026 de 2023

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL TIENE UN CARÁCTER FUNDAMENTAL RELACIONADO CON EL MÍNIMO VITAL.

A la Sala Novena de Revisión le correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Esperanza Cuadros Castillo en contra de Colpensiones. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por Colpensiones al negar su activación como afiliada por un supuesto traslado efectuado sin su consentimiento, pese a que mensualmente recibe sus aportes a pensión. La Sala de Revisión se refirió al derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Asimismo, el tribunal hizo alusión a los deberes de las administradoras de fondos de pensiones. La Corte concluyó que Colpensiones le exigió a la accionante aportar un documento al que no pudo acceder. Esto en lugar de proteger sus derechos como trabajadora y de reconocer la realidad material de la afiliación de la accionante. La accionada desconoció de esta forma que la actora no reconoció el cambio en su afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones y nunca prestó su consentimiento al respecto. Así lo aceptó expresamente Porvenir (mediante la anulación de la afiliación fraudulenta) e implícitamente Colpensiones (mediante la continua y actual recepción de los aportes cada mes).La Sala definió que el examen de las pruebas debió conducir a desacreditar la vinculación de la accionante a Porvenir porque la misma administradora reconoció la falsedad y procedió a la anulación de la afiliación. Es decir, existe una prueba contundente de que dicho cambio de régimen nunca operó.La Sala indicó que, al haberse demostrado que la accionante nunca se trasladó a Porvenir, se debía concluir que nunca perdió su calidad de afiliada a Colpensiones y que tenía derecho a que dicha entidad la activara y le reconociera los aportes que reposan en la mencionada administradora.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 90293 de 2023

PENSIONES > COTIZACIONES O APORTES > CAUSACIÓN.

La actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional -el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES > OBLIGACIONES – Cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, les corresponde a las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobro y si no lo hacen, responden por el pago de la prestación, toda vez que esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales.  Para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria

 

Expediente 92134 de 2023

PROCEDIMIENTO LABORAL » ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA » REQUISITOS

Para interponer la acción de enriquecimiento sin causa -«actio in rem verso»- se exige que el afectado no cuente con otra acción para remediar el desequilibrio patrimonial; los pronunciamientos constitucionales, -sentencia de tutela-, no desdibujan el carácter laboral y contractual de la relación que deriva la obligación de devolución de dineros pagados, y al existir otra acción aplicable no es viable acudir a ella.(

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 03972 de 2023

CONTRATO DE COMPRAVENTA COMERCIAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR.

Dado que la convocante demostró la satisfacción de las obligaciones que le correspondían en desarrollo de la operación económica conformada por los contratos coligados o conexos, la ejecución de su débito prestacional determinaba que la sociedad proveedora debiera cumplir con el suyo, pero no lo hizo. En las obligaciones pactadas en la provisión de los equipos, piezas e ingeniería de la PTAR, no eran de ejecución simultánea, sino sucesiva o escalonada, debe atenderse lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, si una de las partes incumple, exime a la otra de realizar o procurar la atención de la prestación subsiguiente.

 

Expediente 01971 de 2023

SIMULACIÓN ABSOLUTA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA.

Se muestra impertinente descartar la simulación de una convención con el único pretexto de que uno de los indicios citados no quedó debidamente probado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa, y no a través del análisis racional de la evidencia, como es de rigor tratándose de un sistema de valoración asentado en la sana crítica, como el que impera en Colombia. Confusión entre los conceptos de concierto simulatorio y la causa simulandi: no era viable condicionar el éxito de las pretensiones de simulación a la prueba de un contexto financiero desfavorable del vendedor-demandante, en el que se avizoraran procesos ejecutivos en su contra, e incluso eventuales medidas cautelares sobre sus bienes raíces, porque ese tipo de variables fácticas no pertenecen al ámbito conceptual del acuerdo simulatorio, sino al de la causa simulandi, que si bien es un indicio trascendente y distintivo de esta clase de juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acción de prevalencia.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 62158 de 2023

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO – SE CONFIGURA – DELITO QUERELLABLE

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a las penas de cuatrocientos meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como responsable del delito de homicidio agravado.  En esta oportunidad la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada y como consecuencia, modifico la calificación jurídica de la conducta imputada a H.R.C., y en aplicación del principio de in dubio pro reo, declaró que se cometió el delito de inducción o ayuda al suicidio, sin embargo, precluyó la investigación por el anterior delito y declaró la extinción la acción penal por prescripción.  Para ello, la Corte determinó que el tribunal incurrió en errores de hecho; por falso raciocinio, y falso juicio de identidad; que lo llevaron a no valorar la otra hipótesis, que sustentaba que el delito ejecutado fue el de inducción o ayuda al suicidio y no el de homicidio agravado. Así mismo, se consideró que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo, al no valorar la existencia de esta duda frente a la comisión del delito, la cual debió resolverse a favor del acusado. Posteriormente, y al variarse la calificación jurídica de la conducta imputada, se precisó que el delito de inducción o ayuda al suicidio es querellable, por lo que era necesario que los herederos de A.C. presentaran querella, la cual no fue aportada al proceso. Por último, se señaló que la acción penal respecto del delito de inducción o ayuda al suicidio se encontraba prescrita, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió con posterioridad al término señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

 

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 05841 de 2023

 

LAS CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES INHABILITANTES PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 183 NUMERAL 1° DE LA CARTA POLÍTICA POR INCURRIR EN EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ESTO ES, POR TENER VÍNCULO POR MATRIMONIO, O UNIÓN PERMANENTE, O DE PARENTESCO EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, PRIMERO DE AFINIDAD, O ÚNICO CIVIL, CON FUNCIONARIOS QUE EJERZAN AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA, DEBE SUCEDER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LA RESPECTIVA ELECCIÓN.

En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra de la senadora Karina Espinosa Oliver, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades por tener un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 27001 23 33 000 2016 00117 01 de 2023

PETICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA PUEDE INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE CESANTÍAS

El Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso […] el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, y “proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria”; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. […] el demandante terminó su relación laboral con la entidad, el 23 de agosto de 2012; producto de lo anterior, a través de la solicitud radicada el 24 de octubre de 2012, le reclamó a su empleador el reconocimiento y pago de las cesantías que le adeudaban por algunos periodos que están comprendidos dentro de los extremos inicial y final de su vinculación. En el expediente no obra prueba de que la entidad se hubiera pronunciado en torno a tal petición; por el contrario, en la demanda se afirmó que hubo silencio, por parte de aquella, y la entidad tuvo por cierto el hecho de la omisión de respuesta, además de que la entidad está en proceso de sanear y depurar los pasivos relacionados con las acreencias laborales destinadas al Fondo Nacional de Ahorros

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

 Expediente 18001 23 31 002 2011 000 2201 de 2023

¿CÓMO SE CALCULA EL PERJUICIO MORAL DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD?.

El a quo sostuvo que en 2007 el Consejo de Estado cambió el concepto de daño a la vida en relación -que fue lo pedido en la demanda- por el de alteración grave de las condiciones de existencia. Bajo esta precisión, y con base en unas declaraciones extraprocesales que a juicio del Tribunal daban cuenta de que se causaron alteraciones graves de las condiciones de existencia, tales como el cambio de domicilio y el rompimiento del núcleo familiar, se reconocieron 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los tres hijos de la víctima directa (…). La parte actora cuestionó tal determinación en el recurso de apelación, para señalar que por ese perjuicio debe reconocérseles a los menores la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues fueron separados de su padre. Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado daño a la vida en relación o alteraciones graves de las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dentro de los cuales se encuentran los demás derechos o intereses legítimos que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud. En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.