Corte Constitucional
CORTE PROTEGE DERECHOS DE ADULTO MAYOR CON ENFERMEDAD CARDIACA ANTE NEGATIVA DE COLPENSIONES PARA RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ
Al fondo de pensiones le correspondía tener en cuenta el tiempo que el ciudadano cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, sumar también la capacidad laboral residual. La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano de 72 años, a quien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, pese a haber sufrido una cardiopatía severa que le impide continuar trabajando y un infarto agudo de miocardio. El peticionario fue diagnosticado, además, con hipertensión arterial. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le asignó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 74,28%, con fecha de estructuración del 28 de octubre de 2011. Sin embargo, el trabajador continuó efectuando aportes al sistema de seguridad social hasta el 28 de febrero de 2013. El actor le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad respondió que aquel no cumplía con los requisitos legales, porque no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que el fondo de pensiones debía tener en cuenta el tiempo que el ciudadano cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, sumar también la capacidad laboral residual. Dicha categoría fue desarrollada por la jurisprudencia para reconocer que algunas personas adquieren una enfermedad, pero no pierden la capacidad total y definitiva para trabajar de manera inmediata, sino en un momento posterior. Generalmente, esto ocurre cuando los pacientes presentan patologías crónicas o degenerativas.
CORTE EXHORTA AL GOBIERNO PARA QUE REGLAMENTE EL DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
La idea de un modelo social de discapacidad no tiene como finalidad otorgar un trato igual a todas las personas estén o no en condición de discapacidad. Al contrario, aquel modelo involucra la necesidad de aplicar mecanismos especiales que faciliten el ejercicio de los derechos en condición de igualdad para las personas en condición de discapacidad. La Corte Constitucional exhortó al Gobierno Nacional para que expida los decretos reglamentarios que garanticen el derecho al debido proceso y al trabajo de las personas en condición de discapacidad de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019. El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó el tío de un joven en condición de discapacidad cognitiva que fue despedido de su empleo debido a que algunas de sus compañeras de trabajo formularon quejas en su contra. Según ellas, esta persona habría incurrido en comportamientos que pueden ser catalogados como violencia contra la mujer. Por intermedio de un programa social, el joven se vinculó a un almacén como empacador, donde trabajó seis años hasta que fue despedido en razón de las conductas mencionadas.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PARTES SÍ ESTÁN HABILITADAS PARA CONTRADECIR LOS INFORMES PERICIALES
DERECHO PROCESAL / Proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica: aplicabilidad del Código General del Proceso en los casos de vacíos normativos, por remisión expresa del artículo 32 de la Ley 56 de 1981. – Pruebas – Dictamen pericial – Contradicción del dictamen: facultad de las partes de controvertir los dictámenes periciales a través de interrogatorio (evolución del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil)
CONFORME AL DEBER DE DIRECCIÓN DEL PROCESO EL JUEZ DEL TRABAJO TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACER USO DEL DECRETO OFICIOSO DE LAS PRUEBAS, CUANDO HALLE FALENCIAS E INSUFICIENCIAS PROBATORIAS QUE LE IMPIDAN LLEGAR A LA VERDAD REAL
«Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas que regulan la validez de las pruebas, particularmente las relativas a su incorporación, en razón a que le otorgó plenos efectos al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 77 a 81 del cuaderno n.° 1, no obstante no haber sido objeto de solicitud probatoria en la demanda ni su subsanación, lo que condujo a la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A partir de lo anterior, importa exaltar que el proceso laboral y de seguridad social, tienen fuente normativa constitucional y legal, toda vez que su principal finalidad es garantizar y materializar los derechos al acceso a la justicia y la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la CP, lo que sólo es posible alcanzar, con estricto cumplimiento del debido proceso del artículo 29 Superior. En ese escenario, las normas adjetivas son un vehículo a través del cual las partes en la relación jurídico – procesal, buscan la efectividad de los derechos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que significa que, en principio, no son simples formas, sino herramientas mediante las cuales se alcanza la realización de la justicia. En efecto, como se explicó en la sentencia CC C131-2002, en los estados constitucionales modernos, el derecho procesal no tiene su fuente en la tradición del positivismo formalista, en el que las reglas adjetivas se agotan en “una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa” y, por tanto, es ajena a “los propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo [integran]”, sino que vincula las formas “inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales”.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Cuando se presenta tensión entre los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, víctimas de delitos sexuales, con el derecho a la diversidad étnica y cultural del presunto agresor, el funcionario judicial está obligado a hacer prevalecer los derechos fundamentales de los menores de edad, aun cuando se satisfaga el factor objetivo del fuero indígena. El ejercicio de la autonomía indígena a partir del derecho a la diversidad étnica y cultural, no puede afectar el núcleo esencial del principio del interés superior de una menor de edad, víctima de violencia sexual.
¿COMPETENCIA DESLEAL POR LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EXCLUIR AL CONCESIONARIO DEL MERCADO? ANÁLISIS DEL FIN CONCURRENCIAL Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICANTES DE LA FINALIZACIÓN DEL CONVENIO.
Competencia desleal: con sustento en el artículo 7º ley 256 de 1996. La terminación de un contrato de concesión por el concedente, que implica la exclusión del concesionario del mercado, puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que aquel posea el propósito de asumir directamente el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió ese ánimo o, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta. Presunción del artículo 2º inciso 2° de la ley 256 de 1996: el fin concurrencial -indispensable para que se configure la competencia desleal- es la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su participación como agente en una actividad específica, o la de un tercero que ostenta esta condición. La norma señala indispensable auscultar «las circunstancias en que se realiza». Sentido y alcance de la expresión. Los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica. el tribunal concluyó insatisfecho el segundo de estos requisitos.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES – ELEMENTOS
Al resolver la apelación interpuesta por el defensor de los imputados contra el auto por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la nulidad planteada a partir de la audiencia de formulación de imputación, la Corte analizó la inconducencia de esa solicitud, en tanto se dirigió contra un acto procesal de parte como es la imputación. Igualmente se abstuvo de desatar el recurso, en cuanto se promovió contra una orden de rechazo de plano, decisión respecto de la cual no es procedente, previendo al Tribunal para que evite dilaciones injustificadas y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE: LEY 906 DE 2004: NO PREVÉ UN MECANISMO PARA REALIZARLO
Al resolver la impugnación interpuesta contra la providencia mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, negó por improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por el ciudadano M.A.V.A., la Sala concluyó que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de libertad, sino que, lo adecuado es proceder a su reconstrucción, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 63001 23 33 000 2020 00366 01 de 2022
REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / ¿EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. ESPECIALMENTE LA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, IMPLICA PREJUZGAMIENTO?
No, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.(…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben concurrir para que proceda la medida cautelar diferente a la de suspensión provisional, ver: C, de E, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 29 de noviembre de 2016,Rad.11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).
Expediente 47001 23 33 000 2019 00104 01 de 2022
¿ES PROCEDENTE EL RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS COMO FACTOR SALARIAL, POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO?
Si, el despacho evidencia que a través de la Resolución 0365 del 23 de abril de 20157, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Solangel Rafael Palmera Urina, sin la inclusión de la prima de servicios que el demandante aseguró devengaba al momento de su retiro. Es decir, con la notificación de este acto administrativo, el 29 de abril de 2015, el señor Solangel Rafael Palmera tuvo conocimiento de que en el reconocimiento de las cesantías no se incluyó la prima de servicios como factor de liquidación. Sin embargo, el demandante no ejerció recurso alguno y tampoco presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la citada resolución, permitiendo con su omisión que transcurriera el término de cuatro (4) meses establecido por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, lo que hizo fue presentar una solicitud ante la entidad demandada, el 16 de noviembre de 2017, para que se le reconociera la prima de servicios como factor de liquidación de las cesantías definitivas, petición respecto de la cual no hubo ningún pronunciamiento, configurándose el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Con la aludida reclamación, pretendió revivir la oportunidad para el ejercicio del medio de control contra la decisión que negó la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de cesantías definitivas.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 13001 23 33 000 2014 00315 de 2022
SE PRECISA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA, ASÍ COMO LA PROCEDENCIA DEL MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO.
Previo requerimiento ordinario de información y su respuesta respecto de los elementos del valor en aduana de unas mercancías importadas, la DIAN seleccionó el método del último recurso para la valoración aduanera, tras descartar el método de valor de transacción empleado por la usuaria aduanera. Mediante liquidación oficial de revisión de valor que confirmó las glosas del requerimiento especial aduanero, la DIAN modificó el valor Fob y el valor en aduanas declarado por las importaciones realizadas por la actora entre el 03 de diciembre de 2011 y el 03 de enero de 2012, a efectos de determinar mayores tributos aduaneros y sobre ello imponer multa equivalente al 50 %. La Sala confirmó la anulación de la liquidación oficial y del acto que resolvió el recurso de reconsideración en su contra, porque concluyó que la demandada no aplicó correctamente el procedimiento de los métodos de valoración aduanera, que exigía la exclusión de cada uno de ellos, tras agotar el procedimiento exigido por el acuerdo de valoración y las normas de orden interno, previo a aplicar el método del último recurso que habilita a la autoridad aduanera para determinar el valor en aduana según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del acuerdo de valoración y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.